Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

EXP: Nº 1480-08

JUEZ: Dra. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

FISCAL 113: Dra. B.M.S.

IMPUTADO: xxx

DEFENSOR PUBLICO: Dra. V.R.

SECRETARIA: Abg. A.M.Q.M.

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ANA M. QUINTERO M, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente B.M.S., el Adolescente xxx, la Defensa Pública Penal de Adolescentes Décima (10º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente V.R.. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar a la Adolescente xxx del motivo por el cual fueron detenidos y trasladados ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos en el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES (CARTUCHO), previstos en el Artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, vista la entidad del delito solicito se le imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la presentación periódica cada QUINCE (15) días”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: xxx, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 19-03-1991, de 17 años, de profesión u oficio: estudiante cursando actualmente Séptimo grado, hijo de: G.F. (v) y de G.A.P. (v), residenciado en: Petare, xxx, titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxx, quien una vez debidamente identificada procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “ Yo estaba con mi novia Aída en el callejón San M.d.V. hermosa, en Petare y en eso llegaron los funcionarios policiales y estaban unos muchachos y cuando vieron a los policías se fueron corriendo y los funcionarios empezaron a registrar el callejón y consiguieron un Chopo, y me llevaron a mí , yo no tenia nada de eso nunca he usado un arma de fuego ni tampoco he estado detenido, Es todo ”. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, la cual expuso: “En primer lugar esta defensa solicita se continúe la investigación, por la Vía del Procedimiento Ordinario visto que existen diligencias que practicar, ya que lo narrado por mi defendido no concuerda con el dicho de los funcionarios aprehensores en el acta policial, es por lo que, solicito la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la presentación cada QUINCE (15) días. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como del Adolescente y de su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, vinculada al DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES (CARTUCHO), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por la adolescente de autos, por cuanto se desprende de dicha acta policial, que: “…Siendo las diez de la noche del día 27-03-08, cuando nos desplazábamos por el sector del Callejón San Miguel avenida principal Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, …avistamos a un ciudadano que se encontraba parado frente a la entrada del referido callejón, …al notar nuestra presencia policial tomo una actitud nerviosa e inquieta... se le dio la voz de alto la cual acato, al acercarnos a donde estaba nos percatamos … que arrojo al piso un objeto…era de la siguiente manera un arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo) elaborado por dos trozos de tubos de agua metálicos los cuales contenían 01 reducción de metal de ¼ pulgada y una unión ½ pulgada del mismo material la cual en su interior tenía un resorte con un trozo de metal con punta afilada el cual funge como percutor…, se le realizo la inspección corporal superficial dando como resultado que al ciudadano se le localizó… en el bolsillo derecho delantero lateral del pantalón…dos (2) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm de color blanco marca Royal Río ambos sin percutir…., quedando identificado como PURO xxx, .. de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-xxx,… se trasladó el procedimiento a la sede del Despacho…”, situación por la cual es acogida la Precalificación Fiscal ya señalada; TERCERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, así como la práctica de la Experticia Química y Botánica para determinar si nos encontramos en presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia; CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acoge la misma y en consecuencia se acuerda al Adolescente PURO xxx “Presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por los adolescentes de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se les está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial, como quiere dejar claro este Juzgado, en consecuencia líbrese Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor; QUINTO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se les informó al adolescente de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEXTO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Dos y Cincuenta (02:50) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

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