Decisión nº 178-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

195º Y 147º

Demandante: B.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.506, en representación de sus hijos los adolescentes Omitido articulo 65 LOPNA.

Demandado: O.A.B., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.110.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 12 de enero del 2.006, la ciudadana B.D.C.M.M., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes Omitido articulo 65 LOPNA, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano O.A.B., ya identificado, a los fines de que aumentase la obligación alimentaria para sus hijos, fijada en la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000, oo) semanales, a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de vestuario, útiles escolares, medicinas y otros, solicitó se oficiara al organismo empleador y que el demandado incluya a sus hijos en todos los beneficios. Consignó partidas de nacimientos, copia fotostática de la sentencia y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 17 de enero del 2.006, se ordenó citar al ciudadano O.A.B., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informará a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 25 de enero del 2.006, se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 26 de enero del 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 03 de febrero del 2.066, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 08 de febrero del 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora y fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que estaban presentes las partes en dicho acto no llegando a ningún acuerdo. Ese mismo día el demandado dió contestación a la solicitud. En fecha 20 de febrero del 2.006, compareció ante este tribunal el ciudadano O.A.B., estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consignó prueba documental, ese mismo día fue admitida la prueba documental. Seguidamente, siendo las 3:30 p.m, hora límite para despachar ante este tribunal y último día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandante, no ejerció ese derecho.

Estando en el momento de dicidir la Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

La presente causa en estudio trata del aumento de la obligación alimentaria, o que es lo mismo la revisión del acuerdo homologado por esta Sala de fecha veintinueve de marzo del año 2.004, en el cual las partes fijaron el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad de ciento ocho mil bolívares (BS. 108.000,oo) mensuales a razón de veintisiete mil bolívares ( BS. 27.000,oo) semanales, es así, que la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana B.D.C.M.M., en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que en sentencia de la Sala de Juicio juez N° 01 se fijó el monto de la obligación alimentaria a favor de sus hijos en la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) semanales, y que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, dicha cantidad y las retenciones fijadas no son suficientes para sufragar los gastos de sus hijos.

Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó textualmente lo siguiente “Manifiesto a este tribunal que no me niego a aumentar la pensión de alimento que tengo fijada ante este Juzgado mediante sentencia N° 191-2.004. Pero es el caso ciudadana Juez que las madre de mis hijos se basa en el aumento que decreto el presidente el 01 de febrero de año en curso, que hasta los momentos yo no he percibido el referido aumento, por lo que manifiesto que dicha pensión, la cual ya es descontada por el organismo empleador sea aumentada a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales, siempre y cuando perciba el aumento decretado. Quiero hacer referencia que en la actualidad los descuentos se están realizando quincenalmente, por instrucciones del Director de Gobierno”

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento de la cantidad establecida para la obligación alimentaría, mediante la revisión del acuerdo entre las partes homologado por esta Sala de Juicio, de fecha veintinueve de marzo del 2004, a su vez, el demandado aunque no se niega a aumentar la obligación alimentaria que tiene fijada, manifiesta que la solicitante pretende un aumento de la misma del decreto presidencial del primero de febrero de este año en curso y que hasta los momentos no ha percibido dicho aumento y que la obligación alimentaria sea aumentada a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales siempre y cuando perciba el aumento decretado.

Siendo así las cosas, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación alimentaria, se modificaron, es decir, que con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, se va a determinar si las necesidades de los adolescentes y la niña y la capacidad económica del obligado, se han incrementado, que sea necesario y posible el aumento del monto de la obligación alimentaria.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este elemento, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, como bien lo ordena la norma del artículo 76 de nuestra Constitución y la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

Observa la Sala, que el acuerdo entre las partes se homologó el veintinueve de marzo del año 2004, es decir, han transcurrido un (01) año y once (11) meses desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) semanales, por lo que es evidente a todas luces que ha transcurrido un tiempo en el cual los adolescentes y la niña se han desarrollado y para ello han requerido de la satisfacción de sus necesidades más elementales, como alimentación, vestuario, vivienda, educación entre otros, como lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem, que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, pero ante la realidad inexorable de la situación económica que vive el país debido a la inflación galopante, es indiscutible el incremento de sus necesidades, así como el costo de las mismas.

CAPACIDAD ECONOMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la Sala observa, que en los folios 16 y 24 de autos, corren insertas las constancias del ingreso que percibe el demandado, expedida por el organismo empleador, y de la cual se desprende que devenga una remuneración mensual de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,oo Bs.), a razón de noventa y cuatro mil quinientos bolívares (94.500,oo Bs.) semanales, más cesta ticket a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) cada uno por cada día laborado. Asimismo, el obligado en su defensa expuso que el no ha percibido el aumento decretado el primero (01) de febrero de este año en curso por el Presidente, si bien es cierto, como se visualiza de las constancias referidas con anterioridad, no menos cierto es, que el acuerdo objeto de revisión es de marzo de 2004, y en ese momento el salario mínimo era por la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs.321.235,00) y actualmente, el obligado percibe la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales, por tanto, sí ha percibido un incremento en su ingreso como trabajador de la Alcaldía del Municipio Torres.

Ahora bien, cumpliendo con el mandato de la norma constitucional del artículo 78, que dispone que “Los niños , niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)” “ (…) El Estado, la familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen(…)”, la Sala considera, que durante ese año (1) y once (11) meses desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria, las necesidades de los adolescentes y de la niña, por sentido lógico se han incrementado, así como, el ingreso del venezolano ha aumentado, claro está, en cantidades no considerables, por lo que se justifica el incremento del monto de la obligación alimentaria de la suma en la que está fijada, pero no en la cantidad requerida por la solicitante. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana B.D.C.M.M., en representación de sus hijos los adolescentes omitido articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano O.A.B., ya identificado. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación alimentaria a la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) mensual, a razón de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) quincenal. Se mantiene el porcentaje del 30% de las utilidades de fin de año y de las prestaciones sociales en el caso de retiro o despido del organismo empleador, las cantidades que correspondan serán retenidas por la Alcaldía del Municipio Torres, advirtiéndosele, que la cantidad correspondiente a las utilidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de los adolescentes y la niña y la suma por concepto de prestaciones sociales deberá ser remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Con respecto a los cesta ticket acordados por las partes, se mantiene igual, es decir, el organismo empleador le hará entrega a la solicitante cinco (5) cesta ticket. De igual manera el organismo empleador deberá incluir a los hijos de las partes en los beneficios sindicales de acuerdo al consenso con el respectivo sindicato.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de marzo de 2.006.

La Juez Titular N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 178-2.006 y se publicó siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. 1SJ-4.405-06.

RCZ- mz.05.

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