Decisión nº 14-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7777

El 18 de enero de 2007, la ciudadana N.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.214, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.J.R.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.460.696, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el Ministerio del Poder Popular para La Educación, por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de enero de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 27 de noviembre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este órgano jurisdiccional a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de demanda, alegó la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión expuso:

Que su representada ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el día 1° de octubre de 1977, desempeñando el cargo de profesional Docente durante un período de veintiséis años (26), hasta el día 1° de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Que el 30 de noviembre de 2006, el organismo querellado le entregó a su representada la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (67.225.499,02 Bs.), por concepto de prestaciones sociales.

Afirma que una vez revisado el pago realizado a su representada por la Administración Pública, determinó que el mismo no era satisfactorio, existiendo por ende una diferencia a su favor.

Que esa diferencia se origina por el calculó errado de las prestaciones sociales y los intereses legales a partir del día 28 de julio de 1980, y no desde el año 1977, momento en el cual afirma nace el derecho de su representada a percibir sus prestaciones sociales como empleada y funcionaria pública, período que alega no aparece reflejado en la planilla de liquidación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 37, 39, y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde el año 1975.

Que de la decisión asumida por la Administración surge una diferencia a favor de su representada, por concepto de intereses legales (fideicomiso acumulado) y la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar una formula errada la Administración para el cálculo de los citados conceptos.

Alega que existen errores en los cálculos de las prestaciones sociales de su representada durante el régimen laboral anterior y el actualmente vigente, lo cual igualmente genera una diferencia a su favor. Que la Administración le realizó un doble descuento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) a título de anticipo, a pesar de haberle realizado un primer descuento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) en fecha 30 de septiembre de 1997, y posteriormente, el 30 de noviembre de 1998 otro descuento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), volviendo a reflejar en el renglón denominado total de anticipos una deducción de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo).

Afirma que en la hoja de cálculo elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se observa un descuento de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.155.439,44), a título de anticipo de fideicomiso, a pesar de que representada en ningún momento solicito ni recibió este último.

Que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, el total neto a pagar asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.67.225.499,02), a pesar de que el monto correcto es la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.89.597.280,52), de lo cual se origina una diferencia a favor de su representada de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.22.371.781,50), sin incluir en dicho cálculo la deuda que mantiene con esta última por concepto de interés laboral, la cual arroja un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.52.609.781,59).

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta al pago de los beneficios económicos que se deriven de su prestación de servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores al servicio de ese organismo.

En base a lo expuesto solicita se condene al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagarle a su representada la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.74.981.563,08), suma que le adeuda por los conceptos especificados en el libelo, mas los intereses que se generen durante el presente procedimiento, todos debidamente indexados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada B.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.762, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 61 al 63 del expediente principal, solicito se inadmita la querella, por no haber agotado la actora el procedimiento administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones que se intenten contra la República, por constituir este uno de los privilegios procesales acordados al Fisco, cuyo objeto es permitirle conocer a la República anticipadamente los reclamos que pudieran intentarse en su contra.

A todo evento negó, rechazo y contradijo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude a la actora suma alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o por cualquier otro concepto. Afirma que la actora recibió el monto integro de sus prestaciones sociales e intereses.

Que los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a los lineamientos emanados del Servicio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central y al Sistema de Tramitación y Cálculos, para efectuar el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, establecen que los mismos se generan después de un año de servicio cumplido, y que en el presente caso, comenzó a computarse la antigüedad de la actora a partir del día 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, y nace el derecho de ésta a percibir ese concepto y se apertura el fideicomiso.

Que las discrepancias alegadas por la actora entre los resultados de los cálculos efectuados por la Administración y los consignados por aquella, surge por aplicar ésta la formula matemática de interés simple y no de interés compuesto como corresponde, razón por la cual, obtiene los montos que discrimina en el libelo.

Afirma que en el supuesto de que la Republica por órgano del Ministerio accionado deba pagarle a la actora alguna suma, la indexación de estas últimas sería improcedente, pues las prestaciones sociales, en el caso bajo estudio, se derivan de una relación de empleo público y por lo tanto no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia.

Alega que la República Bolivariana de Venezuela no puede ser condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por gozar ésta de los privilegios y prerrogativas procesales concedidas al Fisco Nacional.

Por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede en primer término este Juzgador, a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora, el procedimiento administrativo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; para lo cual, se observa:

El procedimiento estatuido en las citadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, que surjan en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento del indicado requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 ejusdem.

Por tal motivo, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Alega la parte recurrente que los cálculos efectuados por la Administración a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales y los intereses generados por este concepto contienen errores en lo atinente a su forma de determinación, tanto en el antiguo régimen laboral como en el vigente para su fecha de retiro, es decir, el día 01 de octubre de 2003. A los fines de acreditar dicho alegato produjo con el libelo planillas de cálculo de prestaciones sociales e intereses, emanadas de un tercero que no es parte en el presente juicio y cuyo contenido no consta en autos hubiese sido ratificado por este último, motivo por el cual, se desestiman los precitados instrumento por carecer de valor probatorio.

En este mismo sentido de observa, que corren insertos a los folios 13 al 24 del expediente principal Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales elaboradas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignadas por la propia accionante, de cuyo contenido se desprende que los cálculos efectuados por la Administración para determinar el monto de las prestaciones sociales de la actora son correctos. Al respecto se evidencia, que la Administración tomó en cuenta el sueldo mensual integral que devengaba la actora y que incluyo en el mismo las primas que percibía esta última.

Se constata asimismo, que la prima o prestación por antigüedad fue calculada desde el día 01 de octubre de 1977, hasta el día 01 de octubre del año 2003, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un mes de salario por cada año de servicio cumplido hasta el año 1997, y a partir del mes de junio de 1997, de cinco días de salario integral por cada mes de servicio cumplido, resultando por ende, a criterio de este Tribunal, correctos los cálculos que aparecen reflejados en las citadas Planillas de Liquidación. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de pago de intereses de mora que formula la parte querellante, generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, se evidencia en actas que desde el día 01 de octubre de 2003, fecha en la cual finalizó la relación de empleo público (activa) que vinculó a la actora con la Administración, y hasta el día 30 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en autos el organismo querellado le entregó el cheque por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.67.225.499,02), correspondientes al pago de las prestaciones sociales de la actora y los demás conceptos que por ley le corresponden, discurrió un período de tres (3) años y un (1) mes durante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación mantuvo en su poder la indicada suma.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la accionante el derecho a percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, motivo por el cual, al no evidenciarse en la planilla de liquidación que corre inserta a los folios 13 y siguientes del expediente principal, que el órgano querellado le hubiese pagado a la actora los citados intereses de mora, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda al pago de dicho concepto, calculado desde el día 01 de agosto de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, en lo que respecta a la suma de Bs.1.155.439,44 que alega la actora fue indebidamente descontada de su liquidación por concepto de anticipo de fideicomiso, negada como fue la existencia de dicha obligación, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, le correspondía al organismo accionado la carga de demostrar esa afirmación. A pesar de lo expuesto no consta en autos que el Ministerio del Poder Popular para la Educación hubiese acreditado el pago a la actora del referido anticipó, motivo por el cual, se condena a ese organismo a reintegrarle a la actora la indicada suma. Así se decide.

Señala la accionante que le fue descontada dos veces de su liquidación, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). En tal sentido se observa, que una vez elaborada la liquidación de la actora se le dedujo la expresada suma del total a recibir, y no, en los renglones anteriores del formato utilizado por la Administración para el pago de su liquidación, ya que el grupo “Deducciones” solo tiene carácter enunciativo, verificándose por ende un solo descuento en el total general, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador no se materializó el doble descuento alegado por la querellante, resultando por ello improcedente el reclamo que esta formula para obtener el reintegro de la expresada suma de Bs.150.000,oo. Así se decide.

Se desestima igualmente por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, con relación al pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, por constar en actas que para la fecha de ejercicio de la presente acción, ya la actora había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período sobre el expresado capital, resultando por ello improcedente el reclamo que esta formula. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en fallos anteriores de negar el pago de esta última, por considerar que las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, y por ende, no liquidas ni exigibles, resultando por ello improcedente su indexación. Así se decide.

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Se declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana B.J.R.d.C., por intermedio de su apoderada judicial, abogada N.V., ambas suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagarle a la actora los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 y 30 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la cantidad de Bs.F.1.155,44, a título de reintegro de las sumas indebidamente descontadas de su liquidación.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

Se niega la solicitud de indexación y de condena en costas formulada por la parte actora, así como el pago de los intereses adicionales correspondientes al régimen anterior y al vigente, de diferencia por concepto de prestaciones sociales, intereses de fideicomiso y por el supuesto descuento indebido de Bs.F.150,oo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA.,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 14-2008.

LA SECRETARIA.,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7777

JNM/eab

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