Sentencia nº 00902 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2009-0394

Mediante Oficio Nº 9552 de fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por “Daños y perjuicios, a través del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales”, incoado por el abogado J.F.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.F.D.B., titular de la cédula de identidad N° 4.061.728, contra la ciudadana MARYELIS LONG GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.282.980, funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tal remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la recurrente, el 17 de noviembre de 2008.

El 07 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el abogado J.F.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.F. deB., interpuso demanda por “Daños y perjuicios, a través del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales”, contra la ciudadana Maryelis Long García, funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En dicho escrito se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que por sentencia N° 0092/2003 de fecha 13 de octubre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente “la demanda de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho” que ejerció la representación judicial de la actora contra los actos suscritos por la funcionaria reconocedora Maryelis Long García, identificados dichos actos como: Acta de Requerimiento N° APM-DO-UTR-2002-095 de fecha 25 de abril de 2002; Acta de Reconocimiento N° APM-DO-2002-102 del 15 de mayo de 2002; Decisión Administrativa N°APM-AAJ-2002-5010 de fecha 12 de agosto de 2002; y Planilla de Liquidación de Gravámenes (afianzable), formulario N° H-99-015967 por Bs. 4.731.900,17.

Que mediante auto de fecha 29 de junio de 2007, el prenombrado Tribunal acordó la ejecución voluntaria del aludido fallo.

Que la funcionaria reconocedora incurrió en el vicio de abuso o desviación de poder, consagrado en los artículos 139 de la Constitución y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual, según alegó, “acarrea responsabilidad individual…”.

Que por lo antes mencionado procede a “demandar los daños y perjuicios causados en honorarios profesionales en el juicio sustanciado (…) bajo el expediente N° 1985/AF42Z-U-2002-000202, y en el cual resultó totalmente vencida la demandada administración aduanera”.

Luego, la accionante procedió a discriminar, en forma detallada y en orden correlativo, las actuaciones procesales efectuadas en el proceso contencioso tributario, sumando todo ello la cantidad total de treinta mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 30.534,00), monto de los daños y perjuicios reclamados, en virtud de los gastos sufragados por la accionante, en honorarios profesionales cancelados al abogado J.F.R.A..

En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa, en los términos que se transcriben a continuación:

En el presente caso, la demandante I.F. deB., amparada en la sentencia definitivamente dictada por este Tribunal, acciona en contra de la funcionaria que emitió algunos de los actos administrativos que fueron recurridos con el Recurso Contencioso Tributario, presentando formal demanda por ante este mismo Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, solicitando el pago de la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.534,00), por concepto de los gastos sufragados por ella, en honorarios profesionales cancelados al abogado que la representó judicialmente (J.F.R.A.), durante el proceso contencioso tributario.

(…Omissis…)

Analizando lo pretendido por la demandante se puede inferir claramente -y sin que ello constituya un anticipo de opinión sobre el fondo- que la razón podría asistir legalmente a esta parte, por cuanto se hace evidentemente que el procedimiento contencioso tributario se activó como consecuencia de la actuación de la demandada, generándole a la demandante gastos (daños) a su patrimonio, debido a que, necesariamente, hubo de estar asistida de abogado en el proceso contencioso tributario, para garantizarse la representación de sus derechos y para ello, obviamente debió cancelar sus respectivos honorarios.

Ahora, en este análisis se precisa, únicamente, la posibilidad o no de la competencia que pueda tener este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario para conocer de la demanda interpuesta. A ese respecto, atiende el Tribunal al contenido del artículo 259 de la Constitución y considera que los tribunales contenciosos tributarios son competentes para anular los actos administrativos de efectos particulares contrario a derecho, incluso por desviación de poder; y condenar el pago de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Encuentra el Tribunal: en el presente caso no está precisada que la reparación de daños y perjuicios sean pretendidos de la Administración Tributaria, imputándole su responsabilidad; caso en el cual pudiera ser de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, condenar o no el pago de sumas de dinero, por reparación de daños y perjuicios, pero en tal supuesto deberá observarse el cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto No. 6.286 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

(…Omissis…)

Así mismo, también observa el Tribunal: en el presente caso no se trata de reparar daños que hayan sufrido los interesados imputables a la Administración Tributaria, en los términos concebidos en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, pues en la sentencia recaída en el recurso contencioso tributario interpuesto contra los actos administrativos que se dicen emitidos por la demandada, juicio en el cual la demandante dice haber incurridos en los gastos de honorarios profesionales, ahora demandados como daños y perjuicios, no hubo condena en costas a la República, tampoco hubo indicación de reparar los daños causados a la interesada (I.F. deB.).

Concretando la competencia de los Tribunales contencioso tributarios, encontramos:

Artículo 329, del Código Orgánico Tributario:

(…Omissis…)

Aprecia el Tribunal, en el caso objeto de análisis, la demandante está exigiendo el pago de una cantidad de dinero, que se corresponde con la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.534,00), la cual constituye la suma de todo lo sufragado, supuestamente, por ella a su abogado con ocasión de las actuaciones hechas por éste en el juicio contencioso tributario, resuelto en esta instancia; es decir, demanda daños y perjuicios, representados por los honorarios profesionales pagados por ella al abogado que la representó judicialmente en el juicio contencioso tributario interpuesto contra actos administrativos Ut Supra mencionados, entre ellos, los suscritos por la demandada, en ejercicio de la función de reconocimiento de mercancía importada, en la Aduana Principal de Maracaibo, lo cual estima el Tribunal debe ser resuelto por un tribunal civil mediante una demanda de ésta naturaleza, más no por ante el mismo tribunal superior contencioso tributario, en el cual se resolvió el recurso contencioso tributario.

En efecto, aprecia el Tribunal: la demandante yerra al considerar que este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de su demanda por daños y perjuicios, por el hecho que fue en este Tribunal donde se sustanció y decidió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra los actos administrativos emitidos por la demandada, en cuyo juicio contencioso tributario se produjeron las actuaciones del abogado a quien sufragó los honorarios profesionales, ahora demandados como daños y perjuicios.

Advierte el Tribunal: el referido juicio (el contencioso tributario) ha quedado definitivamente firme, por lo que no podría hablarse aquí de una competencia funcional del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, por el hecho que en él se haya desarrollado el juicio contencioso tributario, razón por la cual, en criterio de este Juzgador, sólo queda instar la demanda por daños y perjuicio por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

(…Omissis…)

Así las cosas, este juzgador insiste en que en el Código Orgánico Tributario, no hay previsto o regulado expresamente un procedimiento de ésta naturaleza; a lo sumo, en jurisprudencia del Tribunal Supremo Justicia, se han dictado decisiones en las cuales se establece que el Tribunal competente para estos casos es el Tribunal donde se hayan verificado las actuaciones que dan origen a las costas, y que por tanto debe resolver lo pertinente, sin embargo no se regula en forma concreta, como se debe proceder al respecto.

(…Omissis…)

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia por la materia, para conocer de la presente causa. Así se declara.

(…Omissis…)

Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una acción por daños y perjuicios, incoada por una persona natural contra otra persona natural, ambas están domiciliadas o, al menos, según las actas procesales, residen en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Revisadas y analizada la demanda, se evidencia, que nos encontramos frente a una acción evidentemente personal, y en razón de ello le es aplicable el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le es aplicable el fuero general, en atención a que queda evidenciado en autos que la demandada Maryelis Long García, se encuentra domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

(…Omissis…)

Así las cosas, este Tribunal llega a la conclusión, que en el caso bajo examen dado que tanto la demandada como la demandante tienen tiene su domicilio en Municipio Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal aun el supuesto negado que fuera competente por la materia tendría la necesidad declararse incompetente por el territorio, en virtud que en este caso la competencia vendría dada por el domicilio de la demandada.

Nos encontramos así, frente a una acción personal que persigue la indemnización de daños y perjuicios, presuntamente, causados por la ciudadana Maryelis Long García (demandada), en el ejercicio de un derecho como funcionaria reconocedora en la Aduana Principal de Maracaibo, con ocasión del reconocimiento de una mercancía importada por la demandante ciudadana (I.F. deB.), a través de la referida aduana, es decir, nos encontramos frente al ejercicio de una acción personal a la cual le es aplicable el fuero general que no es otro que el del domicilio de la demandada; por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia concluir que este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, con sede en Caracas, no es competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por las razones que anteceden, éste Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, acuerda declinar la competencia en la presente causa, por la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman ésta causa a la Jurisdicción civil correspondiente, a los fines de que el Juzgado a quien corresponda por distribución resuelva lo conducente. Así se decide

. (Sic)

En fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión mediante recurso de regulación de competencia, conforme a los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 19 de noviembre de 2008, el a quo ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa los recaudos correspondientes a fin de decidir la solicitud presentada.

Mediante oficio N° 0897 del 02 de abril de 2009, esta Sala devolvió las copias certificadas del expediente por cuanto la certificación de las actuaciones no estaban suscritas por la Secretaria del Tribunal.

Por oficio Nº 9552 de fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subsanó la omisión antes aludida, y procedió a remitir copia certificada del expediente.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En primer término, pasa esta Sala a establecer su competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada y, en tal sentido, observa:

Dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

En igual orden de ideas, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas antes transcritas, se observa que corresponde a esta Sala la competencia para resolver sobre la solicitud de regulación formulada, en razón de ser la instancia superior natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a regular la competencia, en una demanda por “Daños y perjuicios, a través del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales” interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana I.F. deB., contra la ciudadana Maryelis Long García.

De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que en fecha 14 de octubre de 2003, el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia N° 0092/2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana I.F. deB., asistida por el abogado J.F.R.A., previamente identificados, contra los actos administrativos identificados como Acta de Requerimiento N° APM-DO-2002-095 del 25 de abril de 2002, Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-12002-102 de fecha 15 de mayo de 2002, ambos suscritos por la funcionaria Maryelis Long García, funcionaria reconocedora adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo; Decisión Administrativa N° APMA-AJJ-2002-5010 de fecha 12 de agosto de 2002, suscrita por el ciudadano Gerente de la referida Aduana; y Planilla de Liquidación de Gravámenes (afianzable) formulario N° H-99-0159567, todos estos actos emanados de la Gerencia Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sostiene la demandante, que en virtud del proceso contencioso tributario instaurado por ella ante el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual culminó con la sentencia antes aludida, se le generaron daños en su patrimonio, como consecuencia del pago de honorarios profesionales que canceló al abogado J.F.R.A., por la representación de sus derechos e intereses en el juicio.

En consecuencia, procedió a demandar a la ciudadana Maryelis Long García, funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien emitió algunos de los actos administrativos recurridos, estimando la demanda en la suma de treinta mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 30.534,00), siendo éste el monto cancelado por concepto de honorarios profesionales.

Ahora bien, conviene precisar si en efecto, el conocimiento de la reclamación de daños y perjuicios de autos corresponde al Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Esta Sala ha señalado que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas.

Sin embargo, en el caso bajo examen se advierte que la demanda por indemnización daños y perjuicios interpuesta no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de un hecho imputable a la Administración Tributaria, que determine tributos, aplique sanciones o afecte de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, sino más bien de una acción de carácter personal incoada contra un particular por daños y perjuicios que, a decir de la accionante, le ocasionó la ciudadana Maryelis Long García; por lo que al ser una controversia de eminente naturaleza civil, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, y no a los de la jurisdicción contencioso tributaria. Así se decide.

Así pues, como quiera que en el presente caso, la demanda fue interpuesta el 11 de agosto de 2008 y estimada en la cantidad de treinta mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 30.534,00), esta Sala en aplicación del principio de la perpetuatio fori declara competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito para conocer el presente caso, siendo que la cuantía de tales tribunales se mantenía aún establecida en una suma superior a los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). A mayor abundamiento, dicha cuantía quedó sin efecto mediante la Resolución de Sala Plena de este Supremo Tribunal N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, en cuyo artículo 1, literal b), se mencionó que: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría b en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. No obstante, como antes se explicó, dicha resolución no es aplicable al presente caso, en atención al mencionado principio de la perpetuatio fori.

Por tanto, encontrándose el domicilio de la demandada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se distribuya la causa a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo civil. Así se establece.

IV

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada.

2. IMPROCEDENTE el recurso de regulación de competencia interpuesto.

3. QUE CORRESPONDE A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la competencia para conocer y decidir el presente caso. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se distribuya la causa a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00902.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR