Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de febrero de 2011

200° y 151°

En fecha 8 de febrero de 2011, el abogado H.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.775, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano A.B.R., titular de la cédula de identidad Nro 14.500.352, parte actora en la presente demanda de nulidad incoada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, consignó escrito de promoción de pruebas durante la audiencia de juicio realizada en esa misma fecha.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En primer lugar, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promueve:

I) Copia de la Resolución N° 012456 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

II) Carta de Residencia emanada de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. En ese sentido, este Tribunal observa tal como se indicara ut supra que las referidas actas procesales cursan en copias certificadas en el expediente, las cuales fueron consignados como anexos del escrito libelar, por lo cual las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir. Así se decide.

III) Asimismo solicitó la prueba de inspección judicial, según lo contemplado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida, este Tribunal observa que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo cual de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la misma en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, a las nueve ante meridiem (9:00 a.m.) para que tenga lugar la evacuación de la presente prueba a llevarse a cabo en la cuarta (4ta) venida, entre segunda (2da) y tercera (3°) transversal, Edificio Dallas, piso 1, apartamento 1, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; en los términos establecidos en el referido Código de Procedimiento Civil. En dicha oportunidad, la parte promovente deberá comparecer por ante este Tribunal treinta minutos antes de la hora fijada, a los fines de proveer el traslado del Tribunal al lugar donde se practicará la inspección.

La Jueza Temporal,

La Secretaria Accidental,

N.C.D.G..

D.C..

Exp. 1362-09/2011/NCDG/DC/RM/JHC

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