Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN

LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

AÑOS: 200° y 151°

Parte Recurrente: FABRICA DE BOLSAS PLASTICOS S.C., C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: A.R.C. y G.C.d.C., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 32.803 y 53.386.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE GUATIRE ESTADO MIRANDA.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de Enero de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por los abogados, A.R.C. y G.C.d.C., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 32.803 y 53.386, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE BOLSAS PLASTICOS S.C., C.A.”, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la p.A. Nª 622-2009 de fecha 03 de Noviembre de 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, que declaro el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.819.050.

En fecha 12 de Enero de 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, la cual fue recibida por este juzgado en fecha 12 de Enero de 2010, y anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2506-09

En fecha 14 de Enero de 2010 se solicitaron los antecedentes administrativos a la la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda.

En fecha 11 de Marzo de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos y se apercibió a la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda que ante la falta de la remisión solicitada, este Tribunal se pronunciaría sobre la Admisión de la causa con los documentos cursantes en autos y visto el incumplimiento del organismo y vencido como se encuentra el lapso para remitir los antecedentes administrativos, este Órgano Jurisdiccional, procede a dar cumplimiento a lo contenido en dicho auto

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la parte Recurrente que la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, conoció del procedimiento administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos intentada, por el ciudadano J.D.C., venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.819.050, quien alegaba haber sido despedido por su representada en fecha de 27 de junio de 2009.

Que la Inspectoría del trabajo inicio la correspondiente articulación probatoria, a fin de que ambas partes demostraran e hicieran valer sus alegatos en este proceso.

Que a fin de demostrar la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado y desvirtuar el despido invocado consignaron documentos privados contentivos de 2 contratos de trabajo a tiempo determinado, documentos que fueron suscritos por su representada y el ciudadano J.D.C..

Aduce que el inspector del trabajo violento lo establecido en los Artículos (136), (137) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual definen y formalizan el orden de asignación y distribución de competencia o poderes jurídicos de actuación de los Órganos que conforman el Poder Publico, invadiendo y usurpando en forma Plausible funciones que el texto fundamental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuyen al Poder Judicial, al conocer la Inspectoria del Trabajo de materia no atribuida y reservada a otras esferas y órganos del Estado.

Que en fecha 09 de Septiembre de 2009 se admitió la prueba promovida por la parte accionada en el presente recurso, y aun cuando se hace alusión a las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, no especifican en cual de ellas se lleva a las conclusiones que llevaron a la administración a tomar a una decisión .

Que es absolutamente falso que su representada haya despedido en forma injustificada a la parte reclamante en fecha (27) de junio de 2009 como quedo demostrado en el debate procesal, por cuanto entre las partes la relación laboral que existió estaba regida por 2 contratos a tiempo determinado.

Que la parte accionante no presento pruebas en el lapso previsto en la ley, como lo estableció el Inspector del Trabajo en auto de fecha 10 de septiembre de 2009.

Denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por haberse fijado una nueva oportunidad para que el trabajador solicitante presentara documentos que evidenciara la relación laboral invocada.

Igualmente denuncia la violación de la garantía constitucional del debido proceso y la perpetración de violaciones de orden legal por un inconstitucional ilegal infundado procedimiento para determinar la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Denuncia el vicio de falso supuesto toda vez que: sin existir pruebas actas para ello la administración declaro que su representada había despedido al actor. La administración de forma ilegal extendió el lapso de prueba a la parte actora siendo esto extemporáneo y fuera del lapso. Declaro extemporánea la consignación de la pruebas aportadas Por que siendo que este la continuo en tiempo útil, de acuerdo al derecho aplicable al presente asunto la carga de la prueba del despido recayó en el actor y al no consignar pruebas en el lapso probatorio correspondiente no probo los hechos alegados en el petitorio de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo.

-II-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita, decrete una Medida Cautelar de Suspensión de efecto, con fundamento en lo establecido en el numeral 21 del Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad.

En cuanto al fumus boni juris, la parte recurrente señala que la misma deriva de la propia p.a., en especial de la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos en ella contenida. Que al tratarse de un acto administrativo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad lo que conlleva a que este acto sea ejecutado al administrado y acarrea a seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal con el perjuicio económico que este significa.

En cuanto al Periculum In Mora alega que la p.a. contiene una orden ilegal dirigida a su representada la cual lleva inmersa que se cumpla la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano J.D.C., por lo tanto al existir la posibilidad que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, por presunto incumplimiento en la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Empresa podría ser sancionada pecuniariamente por no haber cumplido con la orden de la p.a., circunstancia esta que económicamente afectaría a su representada, y para el caso de que dieran cumplimiento con lo ordenado en el recurrido, tendría que pagar al actor salarios caídos, montos estos que no serian recuperables o en todo caso serian de muy difícil recuperación.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados A.R.C. y G.C.d.C., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 32.803 y 53.386, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE BOLSAS PLASTICOS S.C., C.A.”, en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

fumus boni juris, la parte recurrente señala que la misma deriva de la propia p.a., en especial de la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos en ella contenida. Que al tratarse de un acto administrativo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad lo que conlleva a que este acto sea ejecutado al administrado y acarrea a seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal con el perjuicio económico que este significa.

En cuanto al Periculum In Mora, indica que este se configura por el daño económico que sufriría la empresa por la posibilidad de la aplicación de la sanción derivada del procedimiento de multa aperturado por presunto incumplimiento de la orden de Reenganche y pago de Salarios caídos, circunstancia que se le advierte bajo apercibimiento en el propio texto de la recurrida ya que se le indico que el incumplimiento del contenido de la p.a. se tomaría como desacato en base a lo cual se le aperturaría procedimiento sancionatorio de multa que ocasionaría la imposición de multas sucesivas.

Y en virtud de tal, se iniciara el procedimiento sancionatorio de multa cual traería como resultado.

Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien del análisis de los argumentos se evidencia que no se desprende ningún tipo de acervo probatorio que puedan demostrar los daños que la parte recurrente alega que sean causados por la inminente ejecución del acto administrativo recurrido. En consecuencia esta juzgadora debe forzosamente negar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos Interpuesto por los abogados, A.R.C. y G.C.d.C., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 32.803 y 53.386, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE BOLSAS PLASTICOS S.C., C.A.”, contra la p.A. Nª 622-2009 de fecha 03 de Noviembre de 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, que declaro el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.819.050.

2 SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

Procédase a la citación de la Procuradora General de la Republica, Fiscal General de la Republica Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente . Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2010. Siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL.

En esta misma fecha se libraron los referidos Oficios, los cuales serán practicados previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. 2670-10- FC/TG/LB

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