Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)
ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29 de noviembre de 2011, constantes de dos (02) piezas, que a su vez contiene la cantidad de ciento dieciséis (116) la primera pieza, y de trescientos diez (310) folios útiles la segunda pieza (folio 311), en razón del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.G.M.H., L.F.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY, S.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, Parcela N0. 18, Galpón No. B-11, La Morita, Municipio S.M., Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Diciembre del 2005, inserto bajo el Nª 34, Tomo Nª 70-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró SIN LUGAR la Acción de A.C. intentada por La Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY, S.A., supra identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo De Los Municipios Girardot Y M.B.I.D.L.C.J.D.E.A..

En fecha 14 de diciembre de 2011, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (folio 312).

Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte accionante, presentó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles (folios 316 y 317) constante de cuatro (04) anexos (folios 318 al 359). De igual forma en fecha 11 de enero de 2012, consignaron escrito constante de tres (03) folios útiles (folios 361 al 363).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por La Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY, S.A., antes identificada, debidamente representada por los abogados R.G.M.H., L.F.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente, por ante el Juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2011, el cual cursa a los folios uno al tres (01 al 03 con sus vueltos) y anexos (folios 06 al 63) del presente expediente, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:

    …PARA INTERPONER ACCIÒN CONSTITUCIONAL DE AMPARO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRIEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CUYO TITULAR ES EL ABOGADO TOQUE E. DUARTE MONTENEGRO DE FECHA 03 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO 2011 Y LO HACEMOS EN LA FORMA SIGUIENTE: (…) Esta Acción de Resolución de contrato de Arrendamiento, (…). Agotadas todas las actuaciones, para llevar a cabo la Citación Personal de la demandante, consigna los mencionado carteles y vencido el lapso en ellos previsto, se solicita la citación por carteles y el día 09 de Marzo del año 2011 el Apoderado demandante, consigna los mencionados carteles y vencido el lapso en ellos previsto, se solicita el nombramiento de un Defensor de Oficio, lo cual lo acuerda el Tribunal en fecha 28 de Abril de 2011 y designa a la Abogada: M.M.M., Inpreabogado Nro. 67.506 como defensora de Oficio de la demandada (…). Ciudadano Juez Constitucional, consideramos que la Defensora de Oficio al contestar esta demanda, n lo hace ajustado a la ley, ya que entre otras cosas no rebatió en forma laguna lo alegado en el libelo de la demanda; y no acompaño prueba, que evidencien al tribunal las gestiones que realizo, para localizar a su defendida, a pesar de que en el libelo de demanda, esta claramente determinada la dirección exacta de la demanda. Esto incuestionablemente, acarrea una violación al Derecho de la Defensa de nuestra representada, violándose flagrantemente el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Es por lo que comparecemos (…) a los fines de que se reestablezca el Derecho de Defensa aquí violado, ordenándose la reposición de esta causa que dio origen a la sentencia mencionada al estado de que nuestra representada, conteste debidamente dicha demanda y continúe en dicho juicio ejerciendo una verdadera defensa ajustada a la ley …

    (Sic)”

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa inserta a los folios doscientos noventa y seis al trescientos cuatro (296 al 304) del presente expediente, decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2011, la cual decidió el a.c., en los términos siguientes:

    “(…) A saber si la entonces demanda y hoy peticionante en amparo, “Bolsas Maracay, C.A.”, estaba en conocimiento o no del proceso judicial llevado en su contra y si, en consecuencia, por ignorar la existencia del mismo se hallaba impedía para defenderse en juicio, llama poderosamente la atención de este juzgador el hecho de que para el momento de ejecutarse la medida cautelar de secuestro en el galpón arrendado, dicho inmueble se encontraba libre de personas y bienes y las únicas personas presentes eran la apoderada de la parte demandada y su abogado asistente, quienes cumplieron en forma parcial la pretensión de su arrendadora demandante cuando le entregaron voluntariamente dicho inmueble. (…)Así las cosas, alegar que la quejosa ignoraba dicha situación, que el mandato conferido a su derecho constitucional a la defensa demuestra un desconocimiento grave de las instituciones del proceso y del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas. Por tratarse de normas procesales, no susceptibles de relajarse por convenios particulares, las consecuencias de la citación, sea esta expresa o presunta se cumplen fatalmente una vez cumplidos los supuestos de las normas que la regulan. De modo que no queda al arbitrio de las partes, ni aún del Juez de la causa (arts. 15 y 206 del C) (…) a manera de reflexión cabe preguntarse por qué su apoderada, asistida de abogado como estaba, nunca asumió como bien pudo hacerlo. La representación sin poder de la entonces demandada y hoy quejosa, en lugar de ignorar olímpicamente las consecuencias de un proceso judicial en marcha. En este sentido, mal puede “Bolsas Maracay, S.A.” alegar hoy, con base de su solicitud, su propia torpeza en el ejercicio de sus derechos para pretender revertir, por esta vía extraordinaria del a.c. debe ser declarada sin lugar, lo que se hará expresamente en la dispositiva del fallo (…)…” (Sic).

    En razón de lo anterior, los Abogados R.G.M.H., L.F.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2011 (folio 305), interpusieron recurso de apelación contra la decisión supra trascrita, señalando lo siguiente:

    (…) Apelamos ante el Tribunal Superior respectivo, de la presente decisión, de fecha 10 de noviembre de 2011, donde se declara Sin Lugar la presente Acción de Amparo

    ,

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo corresponde a esta superioridad resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación contra sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY, S.A, antes identificada; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

    El caso bajo estudio, se inicio por acción de a.c. intentada por el la Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY, S.A. antes identificada, por la presunta violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es el caso, que en fecha 18 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, dictó decisión (folios 68 al 72), declarándola inadmisible, de conformidad con la norma prevista en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En este orden de ideas, en fecha 22 de agosto de 2011, los Abogados R.G.M.H., L.F.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de agosto de 2011, basado en lo siguiente (Folio 73 ):

    …Apelo, para ante el superior CIVIL RESPECTIVO DE LA DECISIÒN, DICTADA POR ESTE Tribunal con fecha 18-08-2011, donde se declara inadmisible la presente acción de amparo. (…)…

    (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

    Posteriormente conoce de la apelación el Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, quien conoce en virtud de que el Tribunal correspondiente, se encontraba en receso Judicial, razón por la cual conoció el tribunal ya identificado; quien dicto sentencia declarando Con lugar el recurso de apelación, revoco la sentencia dictada el 18 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordeno a este último conocer de las restantes causas de inadmisibilidad. (Folio 82 al 87)

    En fecha 10 de octubre de 2011, la Dra. L.M.G.M.J.d.T.S.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inhibe de conocer nuevamente la Acción de Amparo en virtud de que ya había emitido opinión con respecto a la misma.

    Posteriormente conoce de la presente Acción de Amparo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y dicta decisión en fecha 10 de noviembre de 2011, declarando Sin Lugar La Acción de Amparo (Folio 296 al 304). Asimismo en fecha 11 de noviembre de 2011, los apoderados Judiciales de la Accionante, apelan de la decisión dictada por el Tribunal ya mencionado. (Folio 305)

    De lo antes trascrito, esta Alzada constató que a los fines de dictar sentencia, resulta menester revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.

    Asimismo, esta Superioridad quien actúa en sede Constitucional quiere traer a colación el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    Ahora bien, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Alzada conociendo en sede Constitucional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la presunta agraviada, entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

    Ahora bien, como se menciono con anterioridad, la violación presunta del Derecho Constitucionales denunciado se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, a la defensa.

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

      La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

      En primer lugar, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J.. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:

      …Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…

      (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

      Expuesto lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora, en primer lugar señalar que, el Defensor Ad Litem ha sido previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, y no para que desmejore su derecho de defensa.

      En relación con el carácter del defensor ad litem, el autor Cuenca señala:

      …El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

      El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado

      . (Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

      Por su parte, el autor Rengel Romberg sobre el defensor ad litem, indica:

      …El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

      Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…

      . Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.

      Lo anterior se ha establecido en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fija criterio en lo que respecta a las funciones del defensor Ad-litem, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República, los cuales para mejor ilustración me permito transcribir:

      …El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

      La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

      Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

      2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

      Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

      Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

      Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

      En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

      El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias a favor del demandado.

      Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

      Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

      En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

      (Sic) (Subrayado y negrillas nuestras).

      Es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es necesario establecer los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem, los cuales a saber son:

      1-) La naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem: En este sentido, la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido que el defensor ad-litem es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emanada de la Ley, y no de la voluntad del demandado.- Cabe destacar que sus funciones, deberes y obligaciones corresponden a un poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, el cual deberá cumplir fielmente con sus obligaciones tal como juró cumplirlo en su aceptación, siendo el caso que no bastará enviar un telegrama a los fines de poner al demandado en conocimiento de la demanda, sino que éste deberá ir en búsqueda del demandado a los fines de obtener conocimiento de los hechos litigiosos, para así poder ejercer una mejor defensa y poder obtener medios de prueba conducentes los cuales lo ayuden a realizar una mejor defensa.-

      2-) Si en el caso concreto de autos cumplió o no a cabalidad sus funciones inherentes al cargo: Corresponde al Juez en su función de garante del proceso verificar si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual había sido designado.

      Igualmente, en sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el anterior criterio, señaló:

      …Ciertamente, es necesario señalar que ésta sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, ésta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal…

      …Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sostenido la Sala, y dado que con ésta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

      (Sic).

      De acuerdo al criterio anteriormente señalado, se puede indicar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.

      Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, con relación a la obligación del defensor ad litem de gestionar una buena defensa y contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y mas aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apelo de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada. Y así se establece.

      En virtud de lo anterior, es clara que la actuación del defensor ad litem la abogada M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 6.281 y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente ya que se evidencia de la revisión de las actas actúo por un cumplimiento meramente formal y no como le correspondía de acuerdo a la ley. Así pues, esta Alzada vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot Y M.B.I.d.L.C.J.d.E.A., yerra al haber dictado su sentencia condenando a la Sociedad Mercantil Bolsas Maracay, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Diciembre del 2005, inserto bajo el Nª 34, Tomo Nª 70-A, sin haber observado que las actuaciones realizadas por la defensora ad litem designada fueron deficientes, dejando en completo estado de indefensión a la Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY S.A, antes identificada, por lo que dichas actuaciones constituyen una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la causa principal, sin tomar en consideración lo establecido en la jurisprudencia de nuestro M.T. en La Sala Constitucional de los derechos constitucionales que le asistían a la parte agraviada en la presente acción de amparo.

      En razón de lo anterior, esta juzgadora debe declarar, la nulidad de todos las actuaciones desde el auto de nombramiento del defensor judicial de fecha 28 de abril de 2011, incluyendo la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripcion Judicial en fecha 03 de Junio de 2011, así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión a dicha sentencia, es decir, los actos de ejecución y del embargo ejecutivo decretados en la causa principal, razón por la cual, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional considera que, se debe decretar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.l.C.J.d.E.A., proceda a designar nuevamente otro defensor ad litem a los fines de darle continuación al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por F.L.B.D.L. contra la Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY S.A antes identificada, en la causa Nª 9478-10 nomenclatura interna de dicho juzgado. Y así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados R.G.M.H., L.F.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial La Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Diciembre del 2005, inserto bajo el Nª 34, Tomo Nª 70-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de noviembre de 2011; en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por los abogados R.G.M.H., L.F.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial La Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Diciembre del 2005, inserto bajo el Nª 34, Tomo Nª 70-A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.l.C.J.d.E.A., de fecha 03 de junio de 2011.

CUARTO

SE DECLARA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones desde el auto de nombramiento del defensor judicial en fecha 28 de abril del 2011 incluyendo la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Junio de 2011, así como todos los actos subsiguientes dictados con ocasión a dicha sentencia, es decir, los actos de ejecución y del embargo ejecutivo decretados en la causa principal, y en consecuencia:

QUINTO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.l.C.J.d.E.A., proceda a designar nuevamente otro defensor ad litem a los fines de darle continuación al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por F.L.B.D.L. contra la Sociedad Mercantil BOLSAS MARACAY S.A antes identificada, en la causa Nª 9478-10 nomenclatura interna de dicho juzgado.

SEXTO

No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, Treinta (30) día del mes de enero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/nt

Exp. AMP- 17.038-11

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