Decisión nº Sent.Int.N°46-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Marzo de 2014.

202º y 155º

ASUNTO: AF46-U-1998-000078. Sentencia Interlocutoria Nº 46/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.229.-

En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1998, la ciudadana E.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.972.625 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.345, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1971, bajo el N° 84, Tomo 2, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00057459-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCE-DSA-540-98-000114 de fecha veintitrés (23) de Julio de 1998, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, para el ejercicio 01-12-93 al 30-11-94; y su correlativa Planilla de Liquidación por monto de Bs. 5.170.823,00 equivalente actualmente a Bs. 5.170,82 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 5.429.364,00 actualmente equivalente a Bs. 5.429,36 (Multa) y Bs. 8.144.873,00 equivalente a Bs. 8.144,87 (Intereses Moratorios), debiéndose destacar que las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el primero (01) de Septiembre de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1998 bajo el Nº 1.229, actualmente Asunto Nº AF46-U-1998-000078, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha tres (03) de Marzo de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veinticinco (25) de Marzo de 1999, dejándose constancia mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1999, que sólo la ciudadana E.P.P., antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas referentes al Merito Favorable, Documentales, Experticia y Exhibición de Documentos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha trece (13) de Abril de 1999, fijándose la oportunidad para la Exhibición, la cual fue celebrada en fecha veintidós (22) de Abril de 1999, dejándose constancia que solo compareció la Apoderada Judicial de la recurrente, quien consignó mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril de 1999, los originales del Libro Diario objeto de Exhibición.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de 1999, el ciudadano A.G., actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, apeló del auto de fecha trece (13) Abril de 1999; a continuación, el veintisiete (27) de Abril de 1999, la ciudadana E.P.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito solicitando se niegue oír tal apelación; en consecuencia, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, se oyó la apelación en un solo efecto y se declaró improcedente la oposición formulada por la representación de la recurrente.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1999, se fijó la oportunidad de informes mediante auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 1999, la cual fue celebrada el veintiuno (21) de Junio de 1999, compareciendo tanto el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº 366.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.982, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente; como el ciudadano A.G., antes identificado, en su carácter de Representante del Fisco Nacional, quienes consignaron conclusiones escritas del caso, quedando la causa vista para sentencia.

Siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, se dejó constancia por auto de fecha nueve (09) de Julio de 1999, que solo el ciudadano A.M., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, hizo uso de ese Derecho.

Mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2000, se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo.

Posteriormente el treinta (30) de Enero de 2013 el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal advierte que desde que la causa quedó vista para sentencia en fecha veintiuno (21) de Junio de 1999, el último acto de procedimiento de la recurrente dirigido a darle impulso procesal al presente juicio fue en fecha nueve (09) de Julio de 1999, a través de su apoderado judicial quien mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes, habiendo transcurrido desde entonces más de catorce (14) años, no constando en autos otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha seis (06) de Febrero de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la notificación de la contribuyente, en la cual la ciudadana Gelianmar Abreu, Alguacil adscrita a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Consigno en este acto Boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA C.A’ (sic), sin ser recibida por cuanto me traslade (sic) a la siguiente dirección: Zona Industrial San Vicente, Av. A.P., Maracay, Estado Aragua sin ser posible la ubicación de la misma”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Miércoles ocho (08) de Enero de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Jueves veintitrés (23) de Enero de 2014, se inició el Lunes veintisiete (27) de Enero de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes catorce (14) de Marzo de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1998, por la ciudadana E.P.P., antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCE-DSA-540-98-000114 de fecha veintitrés (23) de Julio de 1998, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, para el ejercicio 01-12-93 al 30-11-94; y su correlativa Planilla de Liquidación por monto de Bs. 5.170.823,00 equivalente actualmente a Bs. 5.170,82 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 5.429.364,00 actualmente equivalente a Bs. 5.429,36 (Multa) y Bs. 8.144.873,00 equivalente a Bs. 8.144,87 (Intereses Moratorios), debiéndose destacar que las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.) ---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000078.

ASUNTO ANTIGUO: 1.229.

GAFR/Cea.-

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