Decisión nº 83 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.059

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: A.J.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.827.285, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado J.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.252.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

I

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano querellante fundamenta el presente recurso en los siguientes hechos:

Alega que, mantuvo una relación de trabajo de forma ininterrumpida con el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual inicio en fecha 02 de junio del año 2006 ocupando el cargo de Bombero, relación esta que se mantuvo continuo o permanente hasta el trece (13) de octubre de 2008, “...fecha en que [fue] despedido injustificadamente por el ciudadano E.G., quien funge como Teniente de la aludida Institución, quien [le] informó que estaba despedido, vulnerando y menoscabando [sus] derechos...”.

Señaló que, en fecha 13 de noviembre de 2008 acudió a la inspectoria del Trabajo sede Ciudad Ojeda, a fines de interponer el respectivo reclamo, resultando el mismo favorable para su persona.

De igual forma, de escrito de subsanación de la demanda presentado por el querellante, se desprende que el mismo aseveró que “...Al momento de [su] despido estaba haciendo carrera en la Institución como Bombero, es decir estaba clasificado como Bombero profesional de carrera....”.

Indicó que, por la relación laboral que existía, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le adeuda por conceptos de prestaciones sociales y entre otros como antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, utilidades, lo cual de la sumatoria total de la misma resulta una cantidad que asciende a los veintiún mil ochocientos setenta y cinco bolívares con 83/100 (Bs. 21.875,83), de los cuales le fueron cancelados once mil bolívares (Bs. 11.000,00), adeudándole entonces el monto de diez mil ochocientos setenta y cinco bolívares con 83/100 (Bs. 10.875,63), por lo que ocurre a demandar al Instituto mencionado por el monto indicado anteriormente, más los intereses que correspondan, por motivo de cobro diferencia de prestaciones sociales.

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto debatido en el siguiente sentido:

La presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el cual mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2013, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su competencia a este Juzgado; por lo que en fecha 14 de enero de 2014 se le dio entrada y se le asignó nomenclatura.

Ahora bien, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

    Así las cosas, y por cuanto se observa de los alegatos esgrimidos por el querellante y los documentos que acompañan dicha demanda, así como los consignados por el mismo mediante escrito de fecha 19 de junio de 2014, en virtud del llamado a subsanación que le haya hecho este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2014, que el querellante fue funcionario público adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por lo tanto se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso contencioso funcionarial. ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    . (Negrillas del Tribunal)

    Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

    “…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, tratándose el mismo de cobro de diferencia por concepto de prestaciones sociales, se produjo según se evidencia de planilla de liquidación emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserta al folio treinta y tres (33), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, fecha en la cual le fue cancelado al querellante liquidación por concepto de culminación de relación laboral, razón por la cual considera este Tribunal, es a partir de esta fecha, dieciocho (18) de diciembre de 2012, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL del Estado Z.E.C., en fecha 28 de octubre de 2013, y desde la referida fecha hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de tres (03) meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.J.E.L. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.P.S.

    En la misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 83, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.P.S.

    Exp. 15.059

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