Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2011-000203

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.A.G., , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.164.248.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:D.D.N., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.283, en su condicion de procuradora del trabajo.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMNISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.H., Abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número

MOTIVO: A.C. por incumplimiento de la p.a. número 00153-2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo A.L. con sede en Barcelona.

En fecha 16 de diciembre del 2011, el ciudadano M.A.G. presenta acción de A.C. en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMNISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, A.L., con sede en Barcelona, Número 00153-2011 de fecha 29 de marzo del 2011 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma por este Juzgado en fecha 20-12-2011.

En fecha 21-12-2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción, ordenando la consiguiente notificación del presunto agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. como emisor de la p.a. cuya ejecución se reclama, así como del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional, la cual se llevó a cabo el día 17-02-2011, compareciendo tanto la parte accionante como la presunta agraviante y la representante del Ministerio Público. De seguidas procedieron las partes hacer sus alegatos, y en este estado procedió la agraviante a señalar la improcedencia de la accion de a.c. por encontrarnos frente a un funcionario publico, mientras que la representante del Ministerio Público procedio a solicitarle al tribunal el lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de presentar de manera escrita sus alegatos, lo cual fue debidamente acordado por este tribunal.

Una vez oidos los alegatos hechos por las partes procedio el tribunal a darle el derecho a que ambos hicieran uso del derecho de promover pruebas y, a tales fines procedio el ciudadano M.A.G. a promover las copias certficadas del expediente admnistrativo sustanciado ante la inspectoria del trabajo de Barcelona, la cual culmino con una decision a su favor, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo, en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 29-03-2011; b) que el mencionado instituto no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 15-08-2011 se le impuso multa al referido instituto por la cantidad de Bs.1.407,47 por cada día de retraso y así se declara. Asimismo, procedio a consignar original de su carnet que lo identifica como bombero raso II el cual el tribunal valora en cuanto a su contenido.

La parte presuntamente agraviante ni la representante de la vindicta procedieron a promover prueba alguna.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano M.A.G., presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:

- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la P.A. número 153-2011, en la cual se ordenó al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMNISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 10-06-2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el trabajador a las instalaciones del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMNISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, para cumplir con lo ordenado y que éste no acató la p.a., por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de dicho instituto en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, en “…flagrante trasgresión a normas constitucionales…”, solicita por la vía de A.C., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Publico dentro de la oportunidad legal dada por el tribunal procedio a consignar escrito con su repectiva opinión fiscal en la que entre otras cosas señalo lo siguiente:

- Que el Instituto Autonomo del Cuerpo de Bomberos y Admnistracion de Emergencias de Carácter Civil del Esatdo Anzoategui, se nego a dar cumplimiento a la providencia admnistrativa numero 00153-2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo A.L.d.B..

- Que se evidencia de las actas procesales la imposición de la multa al referido instituto en virtud del incumplimiento de la providencia admnsitrativa.

- Que no se evidencia la suspensión de los efectos del acto admnistrativo cuya ejecución se pretende, por lo que considera que el presente a.c. debe ser declarado con lugar.

Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral:

  1. - No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

  2. - Nos encontramos ante la negativa del patrono INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMNISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de cumplir con la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15-08-2011.

  3. - No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de a.c..

  4. -Que las actuaciones de desacato por parte de accionada INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMNISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI a dar cumplimiento a la P.A. que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano M.A.G. en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMNISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la P.A. de fecha 10-06-2011, contenida en el expediente administrativo numero 003-2010-01-00633, dictada por la Inspectoría de Trabajo A.L., sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha instituto, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al ciudadano M.A.G., con cédula de identidad número 16.164.248, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMNISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la p.a., a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de A.C. debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012).

La Juez,

M.A.C.R..

La Secretaria,

L.R.H.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.)

La Secretaria

L.R.H.

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