Decisión nº 73 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.084

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano YIRANDALLY R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.978, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Las abogadas en ejercicio Karelis Hernández y D.P., titulares de la cédula de identidad Nº 14.415.665 y 16.832.349 e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 109.534 y 124.147 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de Poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Decima Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 88, Tomo 182 de los libros de Autenticaciones, que riela en el folio ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: El Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z..

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de Destitución del ciudadano YIRANDALLY R.G.P. del cargo Coordinador de los Servicios Médicos con el rango Sub-Teniente Médico, contenido en la Resolución N° 014-B-07 y en la Orden General de baja Nº 020-B-2007 de fecha 21 de Septiembre de 2007, suscrita por el Primer Comandante Mayor (B) E.T.d.C.d.B. y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Diciembre de 2007, el cual fue recibido y se le dio entrada el día 10 de Diciembre del mismo año, admitiéndose en la misma fecha cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al Procurador del Estado Zulia y notificar a la Autoridad del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., con sede en la ciudad de los Puertos de Altagracia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en fecha 26 de Enero de 2007 ingresó el ciudadano YIRANDALLY R.G.P. a la guardia permanente del Instituto del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., desempeñando el cargo de Coordinador de los Servicios Médicos cumpliendo a cabalidad con sus funciones, devengando un salario mensual de Ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), cumpliendo con un horario de trabajo encuadrado dentro de la modalidad de 48 horas trabajadas por 48 horas de descanso.

Que en fecha 13 de Agosto del año 2007, su representado fue retirado de la nomina sin notificación alguna; posteriormente en fecha 25 de Septiembre de 2007 recibió notificación de fecha 21 de Septiembre de 2007, de su destitución del cargo que desempeñaba como Coordinador de los Servicios Médicos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Miranda, el cual se le calificó “de baja”, según Resolución Nº 014-B-07 y Orden General Nº 019-B-2007, de fecha 21 de Septiembre de 2007, emitida por el Comandante de la referida Institución, T.S.U. Mayor (B) E.T., presentando ante tal medida escrito de reconsideración en fecha 02 de Octubre de 2007, dirigido al referido Comandante del Cuerpo de Bomberos por considerar la medida violatoria de las garantías procesales y constitucionales, destacando que no fue oportunamente contestado.

Dada la situación anterior, alegó que la Resolución de destitución y Orden General de baja antes señalada, no señaló la falta en la que pudo haber incurrido para que fuera merecedor de tal medida disciplinaria y administrativa, tipificada como la máxima sanción, tal como lo establece el artículo 29 del Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., aunado a que tampoco se le dio apertura al procedimiento administrativo respectivo que compruebe la falta imputada contemplada en el artículo 30 del Reglamento Disciplinario Interno del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., por lo tanto denunció que el acto destitutorio es ilegal e inconstitucional, por ser el mismo violatorio de principios y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual alegó que el referido acto está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la constitución Nacional en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo que el acto administrativo impugnado carece de fundamento legal, por cuanto no hace mención a ninguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni del artículo 18 del Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z. que trata sobre las faltas graves, y el artículo 19 literales “d”,”e”,”j”, y “q” ejusdem, referente a las faltas gravísimas, las cuales dan origen a la destitución, previo informe de la autoridad competente de la infracción, falta o delito cometido por el funcionario bomberil, para que una vez fundamentada adecuadamente la (s) causal (es) correspondiente (es), este último tenga derecho a presentar su escrito de descargo y garantizarse así su derecho a la defensa y debido proceso; razón por la cual alegó que el acto administrativo donde se le notifica la destitución y baja al ciudadano YIRANDALLY R.G.P. es nulo por no estar fundamentada en las causales respectivas, además de no habérsele aplicado el procedimiento de destitución correspondiente, lo que se tradujo en un acto arbitrario contrario a lo contemplado en el artículo 29 y 30 del Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos antes referido, artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 14 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

Que el acto administrativo no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas ni de los fundamentos legales pertinentes, así como tampoco se realizó el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideró que no se pudo determinar las supuestas faltas en las que pudiera haber incurrido el recurrente para que le fuera aplicada tal medida disciplinaria y administrativa.

Que la notificación del referido acto está viciada de nulidad (es defectuosa) por cuanto no expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el texto integro del acto, la causal invocada, el recurso que podía ejercer, la oportunidad legal para interponerlo y los órganos o Tribunales competentes ante los cuales debía acudir a los efectos de ejercer su mejor defensa

Por los argumentos antes expuestos interpusieron formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, en contra del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z. con sede en la ciudad de los Puertos de Alta Gracia, mediante la cual solicitaron se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del ciudadano YIRANDALLY R.G.P., contenido en la Resolución 014-B-07 y en la Orden General Nº 020-B-2007, de fecha 21 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional.

Que se ordene la reincorporación del ciudadano YIRANDALLY R.G.P. al cargo que venía detentando o en su defecto a uno de igual jerarquía y sueldo; así como el pago el sueldo y demás emolumentos que ha dejado de percibir como ocasión de la ilegal e ilegitima destitución del cargo, desde la fecha cierta de la desincorporación con la debida indexación monetaria.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 04 de Diciembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar, y en virtud de no haber conciliación entre las partes se ordenó la continuación del procedimiento, quedando abierta la causa a pruebas de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido el 09 de Diciembre de 2008 la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas invocando las siguientes:

1) Promovió y ratificó en todo su contenido el libelo de demanda y los medios de pruebas consignados con la misma.

2) Original de recibos de pagos realizados cada quince días desde el 16 de Enero de 2007 hasta el 15 de Agosto de 2007 por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z. al ciudadano YIRANDALLY R.G.P., donde se desprende entre los aspectos más resaltantes la fecha de ingreso al Instituto bomberil que fue el 26 de Enero de 2007, el tipo de personal que era fijo, el salario mensual y quincenal que devengaba y el cargo que ocupaba que era Coordinador de Servicios Médicos.

3) Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria contentiva de la Ordenanza el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., Año XX, Nº 4, de fecha 26 de Noviembre de 2004.

4) Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria, Nº 5.561, de fecha 28 de Noviembre de 2001, contentiva del Reglamento Disciplinario Interno del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z..

5) Copia simple del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

6) Solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se intime a la parte querellada que exhiba y entregue al Tribunal todos y cada de los recibos de pago del salario, solicitudes o fichas de cálculo de vacaciones y pago de las mismas, pago de horas extras, Planilla de Liquidación y demás conceptos laborales que hayan sido cancelados por la parte querellada durante su relación laboral. Solicitando que en caso de que la parte no los exhibiera, se tengan como exactos los textos de los documentos promovidos al respecto por la parte recurrente. La cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Enero de 2009 y acordó al Instituto del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z. para que exhibiera y entregase los referidos documentos en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación.

7) Invocó la prueba de informes y en tal sentido solicitó se requiera información escrita al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., Cuartel “Chiquinquirá Torres Urbina”, a fin de que respondiera lo siguiente: a) si el ciudadano YIRANDALLY R.G.P. es o fue funcionario de esa Institución, b) Fecha de Ingreso y de egreso del referido funcionario, c) su cargo y rango, d) indicase su jornada de trabajo con las respectivas guardias y días de descansos, especificando detalladamente el horario de trabajo o de las guardias, e) indicar el mecanismo operativo empleado para controlar y verificar la entrada y salida de los funcionarios bomberiles, por lo cual remitiera al Tribunal copia certificadas de los chequeos de entrada y salida realizados por el ciudadano YIRANDALLY R.G.P., f) si el ciudadano YIRANDALLY R.G.P. como consecuencia de la destitución y terminación de la relación laboral le fueron cancelados los conceptos que por Ley le corresponden, y en caso de ser afirmativo enviase la copia certificada de la planilla de pago de las mismas, g) si al funcionario recurrente se le dio apertura durante su relación laboral ante esa Institución algún procedimiento disciplinario de destitución, y en caso de ser afirmativo se enviase copia certificada de dicho procedimiento. Pedimentos que fueron inadmitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Enero de 2009, de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Septiembre de 2002.

Es importante destacar que el recurrente junto con el escrito de querella consignó como fundamento de la pretensión unas documentales, las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

8) Copia simple de la Resolución Nº 014-B-07, suscrita por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., ciudadano Mayor (B) TSU E.T., de fecha 21 de Septiembre de 2007, mediante la cual se resolvió la destitución del Sub Teniente Médico YIRANDALLY R.G.P. del cargo Coordinador de los Servicios Médicos y de las fila de la guardia permanente de esa Institución.

9) Copia simple de la Orden General Nº 019-B-2007 de fecha 21 de Septiembre de 2007, suscrito por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., ciudadano Mayor (B) T.S.U. E.T., mediante la cual se resuelve dar de baja al Sub Teniente Médico YIRANDALLY R.G.P. de las fila de la guardia permanente de esa Institución.

10) Acuse de recibo de escrito de reconsideración suscrito por el funcionario YIRANDALLY R.G.P., dirigido al Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z. ,mediante la cual solicitó sea reconsiderada la medida de destitución, haciéndole saber que la misma era violatoria del derecho a defensa y al debido proceso

Esta juzgadora observa que el instrumento identificado en el numeral 1), constituye narraciones de hechos y alegatos los cuales son objetos de pruebas, mas no son medios de pruebas en sí mismos; por lo tanto el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las documentales indicadas en los numerales 2) y 9) son originales, en consecuencia se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a las pruebas identificadas en los numerales 3) y 4), referentes a copias de la Gacetas Municipales Extraordinaria del Municipio M.d.E.Z., contentivas de la Ordenanza Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z. y Reglamento Disciplinario Interno del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al particular 5) referente a copia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.561), el Tribunal establece que el derecho no es objeto de prueba sino le corresponde al juez determinar su correcta interpretación y aplicación a los alegatos de las partes. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos identificada con el particular 6), el Tribunal observa que la misma no fue evacuada y declarado desierto el acto por incomparecencia de las partes en el día y hora fijados para su evacuación, razón por la cual el Tribunal no tiene materia probatoria que valorar al respecto. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada identificada en el particular 7), en virtud de haber sido inadmitida por el Tribunal conforme al criterio jurisprudencial enunciado y transcrito en el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de Enero de 2009, inserto en las actas procesales, este Tribunal establece que no tiene materia probatoria que valorar al respecto. Así se decide.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas simples identificadas en los particulares 7) y 8), por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de documental referente a los recibos de pagos consignados en actas del folio sesenta y siete (67) al setenta y nueve (79), que el ciudadano YRANDALLY R.G.P. era funcionario fijo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., ejerciendo el cargo de Coordinador de Servicios Médicos, con el grado de Sub-Teniente Médico; así mismo se observa que el mismo fue destituido y dado de baja del referido cargo, tal y como se desprende de la Resolución Nº 014-B-07 y de la Orden General Nº 019-B-2007, que rielan en los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente, suscritas por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.Z..

Dada la situación anterior el ciudadano YRANDALLY R.G.P. recurrió de nulidad mediante representante judicial la Resolución de destitución, por considerar que la misma violó los preceptos legales y constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso porque: a) no se le realizó el debido procedimiento disciplinario de destitución contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, b) carece de fundamento legal por cuanto no señaló la falta en la que pudo haber incurrido el funcionario tal y como la establece el artículo 29 del Reglamento Disciplinario Interno del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., ni ninguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del artículo 18 del Reglamento Disciplinario Interno del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z. y 19 literales “d”, “e” y “j” ejusdem y c) que la notificación del acto también estuvo viciada porque no expresa lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.561 del 28/11/2001) establece:

Artículo 2: “Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Y Administración de Emergencia de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables”

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O. (caso: D.M.G. contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo J.d.S.d.E.B.), con referencia a la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció:

…(omisis) la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…

De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que todas aquellas personas que presten servicios laborales a favor de la Administración Pública nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la Ley ejusdem que regula la materia.

Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a las actas procesales, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de un órgano de la Administración Pública, como lo es el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., desempeñando el cargo de Coordinador de los Servicios Médicos, con el rango de Sub-Teniente Médico del Cuerpo de Bomberos antes mencionado, laborando para el mismo en forma continua y permanente desde el 26 de Enero de 2007, hasta el 21 de Septiembre de 2007 (fecha en la que se dictó la destitución), tal y como se lee de los originales de recibos de pagos consignados en el expediente en los folios sesenta y siete (67) al setenta y nueve (79); por lo que a todas luces se encuentra sometido a un régimen de derecho público, aunado a que la relación de empleo aducida por el recurrente, no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos que el mismo haya sido contratado por tiempo determinado por la parte demandada; en consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal observa que el presente asunto trata de la sanción disciplinaria de destitución de un funcionario al servicio de la Administración Pública; y debido a su condición de empleado público, en caso de ser sancionado administrativamente, debería hacerse bajo los parámetros establecidos al respecto por la Ley del Estatuto de la Función Pública

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 89 que cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la manera que establece el mismo artículo en los numerales siguientes, referentes al ítem procedimental para la imposición de la sanción de destitución; es decir, la norma establece de manera obligatoria la realización previa del procedimiento para la decisión de destitución de un funcionario público.

En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que en las actas procesales no existe expediente administrativo que deje constancia de haberse tramitado el procedimiento disciplinario de destitución que dio origen a la Resolución que en efecto resolvió la destitución del ciudadano YRANDALLY R.G.P., en tal sentido, quien juzga considera que la decisión de destitución se realizó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido razón por la cual se establece que el mismo está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación del acto denunciado, La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece en el artículo 9 y 18, numeral 5 lo siguiente:

Artículo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley.

A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren

sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”

Analizada las normas antes transcritas considera necesario este Juzgado Superior destacar que el vicio de inmotivación se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado al respecto, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

(omisis) ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir

. (Resaltado del Tribunal).

Analizada la Resolución impugnada se observa, que la misma no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Institución bomberil a destituir al recurrente y en tal sentido, quien juzga considera que se ha verificado el vicio de inmotivación en el acto administrativo de destitución del ciudadano YIRANDALLY R.G.P..

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. ".

Por los fundamentos expuestos este Tribunal, establece que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al no darle apertura al debido procedimiento administrativo de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no motivar el acto destitutorio del ciudadano YIRANDALLY R.G.P., en consecuencia, el acto administrativo dictado por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio M.d.E.Z. el día 21 de Septiembre de 2007, contenido en la Resolución N° 014-B-07, mediante el cual se resolvió la destitución del referido ciudadano, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la representación judicial del ciudadano YIRANDALLY R.G.P. en contra del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z. y en consecuencia establece:

Primero

Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano YIRANDALLY R.G.P. contenido en la Resolución N° 014-B-07 de fecha 21 de Septiembre de 2007, suscrita por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Autónomo del Estado Zulia.

Segundo

A título de indemnización, se ordena al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z. el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano YIRANDALLY R.G.P. desde que fue resuelta la sanción de destitución (21/09/2007) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z. u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del referido Instituto Autónomo.

Cuarto

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador de los Servicios Médicos con el grado de Sub-Teniente Médico, del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z. o en otro de igual jerarquía y remuneración.

No hay condenatoria en costas por gozar el Instituto Autónomo accionado del privilegio procesal establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 73.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 12.084

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