Decisión nº PJ0122011000062 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-000507

DEMANDANTES J.S.

CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.407.339

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.C.B. y O.P.. Inpreabogado Nro. 116.210 Y 118.384, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÈ A.L.R., C.I. 12.754.635.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de marzo del 2010, en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.407.339, representado por los abogados H.C.B. y O.P.. B.D.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 116.210 y 118.384, respectivamente contra las empresas INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 11 de marzo del 2010.

Admitida la demanda en fecha 16 de Marzo de 2010, se emplazó a la parte demandada, para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de Enero de 2011, en virtud de no lograrse la mediación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 18 de Enero del 2010 compareció, el abogado J.C.H.M., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo y consigna escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folio, sin anexos.

En fecha 18 de Enero del 2010 compareció, el ciudadano JOSÈ A.L.R. en su carácter de Presidente de la demandada asistido por el abogado H.S.A., en su carácter de apoderado judicial y consigna escrito de contestación a la demanda constante de diecisiete (17) folio, sin anexos.

En fecha 19 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 28 de Enero del 2011.

En fecha 04 de Febrero del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fechas 11 y 18 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, cuyo fallo en extenso se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

  1. - Que comenzó a prestar los servicio laborales en la Fundación Cuerpo de Bomberos de Guacara el día 16 de marzo de 1994, desempeñándose como Maquinista (conductor), devengando como último salario diario de Bs. 21,25, para un salario integral de acuerdo a la alícuota de utilidades la cual es de 120 días.

  2. - Que en fecha 16 de marzo de 1994 fue empleado para trabajar en el cargo de maquinista desde su ingreso hasta el día 15 de mayo del año 2006, fecha en la que culmino la relación de trabajo.

  3. - Que en ningún momento fue capacitado para la realización de tal operación, ni provisto de normas de Seguridad Industrial ni advertido de los riesgos de tal actividad, su cargo era maquinista (conductor), actividad laboral que consistía en manejar las unidades sentado, por lo que hay sedentaciòn prolongada.

  4. - Que además realizaba levantamiento de peso que oscilaban entre 10 kilos (paños de manguera) hasta 100 kilos en una jornada de trabajo al momento de realizar un traslado de un lesionado en la ambulación, a un centro hospitalario o su residencia, además realizaba levantamiento de peso con los paños de la mangueras que oscilan con un peso de 10 a 30 kilos, dependiendo del paño de la manguera, tareas que exigían ejercer movimientos activos con carga sostenida, flexión del tronco, manipulación inadecuada de cargas, elementos condicionantes para ocasionar trastornos de puestos de trabajo.

  5. - Que el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA donde se desarrolla un trabajo de alto riesgo para la salud y que cuenta con trabajadores con padecimientos de hernias discales; tomando en cuenta el constante esfuerzo realizado, el tiempo de exposición, los giros y levantamiento de forma insegura y falta de prevención, seguridad e Higiene que ocasiono deterioro de la salud.

  6. - Que tal situación produjo como resultado final una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo como consecuencia de una enfermedad de origen Ocupacional.

  7. - Que la enfermedad de origen ocupacional se sustenta en la violación de las normas de seguridad industrial y prevención de accidentes laborales y enfermedad profesionales previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 1, 2, 4, 46, 39, 53, numerales 3 y 4, 59, 60 y 61.

  8. - Que acude ante el Tribunal, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que la empresa cancele o sea condenada a ello por la enfermedad profesional la cantidad de Bs. 55.899,75 resultado de multiplicar el salario integra. Que es Bs. 30,63 por 1825 días, según lo establecido en el artículo 130, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente.

  9. - Que independientemente de la responsabilidad subjetiva a la que esta sometida el patrono en el presente caso, es obvio que la falta de acatamiento a las disposiciones sobre Prevención de Accidente y Enfermedades Profesionales y Seguridad Industrial y el haber ordenado al trabajador laborar en un puesto de trabajo sin haber dado inducción de las normas de seguridad elementales ni de los riesgos, son las causas que le ocasionaron una enfermedad de origen ocupacional conforme a lo establecido en el artículo 1.285 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1196 ejusdem, procede la responsabilidad civil por hecho ilícito ya que el patrono no actuó como un buen padre de familia exponiendo al trabajador a trabajar en un puesto de trabajo dentro del Cuerpo de Bomberos de Guacara.

  10. - Que estima la reparación pecuniaria del Daño Moral causado es la suma de Bs. 100.000,00 y solicita al Tribunal que condene al INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA el pago de la Indemnización aquí reclamada por Daño Moral sufrido por consecuencia de la enfermedad profesional.

  11. - Que por lo expuesto y de conformidad con los artículos mencionados, así como lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil también en lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte y 236y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, 793, 862, 863, 864 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad del trabajo aso como las normas covenin 2260 y 2270 acuden para demandar como en efecto demandan en nombre al INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal las cantidades de:

PRIMERO

Bs. 55.899,75 el resultado de multiplicar el salario diario, que es de Bs. 30,63 por 1.825 días continuos según lo establecido en el artículo 130, numeral Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la indemnización por la discapacidad parcial permanente originada de la enfermedad ocupacional que padece.

SEGUNDO

Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral según lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1196 ejusdem.

CUARTO

Solicita que al momento de sentencia definitiva tome en cuenta el índice de precios al consumidor y el correspondiente ajuste por inflación y la depreciación que diariamente sufre la moneda.

  1. - Que solicita la condenatoria en costas a la parte demandada incluyendo honorarios profesionales según el Código de Procedimiento civil que estiman en un 30% del monto original.

  2. - Que reserva el ejercicio en forma separada de la acción penal que pudiera ser dolosa del empleador señalada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 33 numeral Tercero y artículo 33 Parágrafo Tercero.

  3. - Que la suma total reclamada es por la cantidad de Bs. 155.899,75.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano J.A.L. en su carácter de Presidente del de la demandada asistido por el abogado H.S.A., en su y alegó:

  4. - De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 4, que la demanda fue incoada en contra del INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA y en el representante Comisario A.P. en calidad de Presidente, los cuales no tienen la cualidad que se le pretende para hacerse parte de la presente demanda, por cuanto debió incoarla en contra de la Fundación Cuerpo de Bomberos y a su representante legal en la persona del Ingeniero O.G..

  5. - Que como establece el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano J.S. demanda al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Del Municipio Guacara, por supuestamente haber adquirido una enfermedad ocupacional causándole una discapacidad Parcial y Permanente, enfermedad de la cual tuvo conocimiento el día 14/11/2002, cuando asistió al Servicio Medico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M.M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en donde se le realizo una resonancia magnética nuclear de columna Lumbo-Sacra, diagnosticándole Hernia discal L4-L5, con compresión tecal y radicular ventral en recesos laterales, prominencia marginal de anillo fibroso a nivel de L5-S1, con evolución desfavorable por lo que amerito intervención quirúrgica el día 19/04/2004, lo que demuestra que tuvo conocimiento de la existencia de dicha enfermedad en fecha 14/11/2002 por lo que se antepone prescripción de la acción para reclamar la indemnización.

  6. - Que para el momento de introducción de la demanda el 22 de febrero de 2000, ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada pues habían transcurrido tres (3) años y siete (7) meses.

  7. - Que el ciudadano J.L.S., ingreso a la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DE GUACARA, el 16 de marzo de 1994 hasta el 15 de mayo de 2006, para la fecha de su ingreso, dicho ciudadano realizo y aprobó los respectivos cursos de entrenamiento que dictan con ocasión a la formación idónea de un futuro funcionario bomberil graduándose en fecha 30/10/93.

  8. - Que con respecto a la sedentaciòn prolongada es menester resaltar que dentro de sus referencias de trabajo consignadas en su currículo vitae se encuentra una c.d.t. emitida por el Instituto Universitario EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA DE LA VICTORIA, en la Victoria, Estado Aragua, expedida el 08 de febrero de 1993, (anexo marcado R) donde hace constar que el ciudadano J.L.S. desempeño el cargo de chofer III en esa institución desde el 27/05/87 hasta el 31/01/93, labor que presenta sedentaciòn prolongada, haciendo el conocimiento que las labores desempeñadas como maquinista (conductor) eran de manera eventual y por corto tiempo, ya que solo se atienden emergencias dentro del municipio y en cuanto al levantamiento de peso cabe destacar, que todo funcionario que se presente en una emergencia en donde deba realizar el levantamiento de un herido, esta debidamente capacitado para dicha labor.

  9. - Que considera que la acción para intentar el reclamo de indemnización por enfermedad profesional prescribió en noviembre del 2004 tal como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado al hecho que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente para la fecha, en su Art. 07 establecía que quedaban excluidos del ámbito de aplicación de dicha normativa a los órganos de la Fuerza Armada y a los Órganos de Seguridad Ciudadana y por ende no era aplicable a los funcionarios adscritos a los cuerpos de Bomberos.

  10. - Que no reconoce la veracidad de la certificación presentada por la demandante, pues considera gran contradicción en que de una misma institución con diferentes médicos, uno en febrero de 2005 determina que el Sr. J.S. no esta incapacitado y otro en fecha 15/05/2006 le otorga el 67% de perdida de capacidad para laborar y estando este realizando labores totalmente acordes con las recomendaciones dada por los propios médicos de dicha Institución.

    8- Que considera que la presente demanda no procede por cuanto:

     El ciudadano J.S. fue trabajador de la FUNDACIÒN CUERPO DE BOMBEROS DE GUACARA, tal como se desprende del libelo señala que comenzó su relación laboral el 16 de marzo de 1994 para la fundación y concluyo sus labores el 15 de mayo 2006 y claramente afirman que el instituto se creo en fecha 19/12/2007, es decir, concluyo su relación laboral con la fundación un año y 7 meses antes de la creación del INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA.

     Que la Fundación Cuerpo de Bomberos esta en funcionamiento actualmente (anexo marcado “V”)y que su presidente es el Ingeniero O.J.G., destacando que en ningún momento el demandante tuvo ni ha tenido relación contractual laboral ni funcionarial con el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA.

     Que el ciudadano J.S., demanda al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Guacara por supuestamente haber adquirido una enfermedad ocupacional causándole una discapacidad parcial y permanente de la cual tuvo conocimiento el día 14/11/202, cuando asistió al servicio medico de la dirección estatal de salud de los trabajadores Carabobo. “Dra. Olga Montilla” del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, diagnosticándole Hernia Discal L4-L5, con compresión tecal y radicular ventral en recesos laterales, prominencia marginal de anillo fibroso a nivel L5-S1 con evolución desfavorable por lo que amerito intervención quirúrgica el 19/04/2004, lo que demuestra que tuvo conocimiento de la existencia de dicha enfermedad en fecha 14/11/2002 por lo que interpone la Prescripción de la acción para reclamar la indemnización.

     Que se desprende que la pretensión debió ser interpuesta el día 14/11/2004, fecha en que prescribió toda posibilidad de acción para reclamar la indemnización correspondiente, destacando que la operación del ciudadano J.S. fue costeada por la compañía aseguradora que ampara a los trabajadores de la Fundación (anexo marcados W, X, Y y Z).

     Que para la fecha en que se tuvo el conocimiento de la enfermedad es decir el 14/11/2002 LA Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medico Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 en su artículo 7 estaba exceptuados de la aplicación de la referida norma las Fuerzas Armadas Nacionales y los Órganos de Seguridad Ciudadana por ende no era aplicable a los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Bomberos ya que este es un Órganos de Seguridad Ciudadana como lo contempla el artículo 332 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  11. - Que el destaca que la demandada fue incoada en contra del INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA en su representante Comisario A.P., en calidad de Presidente el cuales (sic) no tienen la cualidad que se le pretende para hacerse parte de la presente demanda, por cuanto la parte demandante debió incoarla en contra de la Fundación Cuerpo de Bomberos y a su representante legal en la persona del Ingeniero O.G..

  12. - Que solicita se declare improcedente la demanda.

    ALEGATOS DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada J.C.H., en su carácter de apoderado judicial alegó:

  13. - Ratifica lo expuesto y señalado en el escrito de promoción de pruebas en relación a que el Municipio Guacara del Estado Carabobo, tiene consagrada a su favor una serie de privilegios y prerrogativas, las cuales resultan extensibles en todo caso al INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA, por lo que invoca la aplicación.

  14. - Alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente con los requisitos del artículo 123 de dicho instrumento jurídico, dado que el demandante al momento de establecer los hechos, formular el petitorio y en general todo el relato del escrito libelar, lo hace obviando el contenido de la disposición legal supra comentada, puesto que refiere el padecimiento de un enfermedad ocupacional, consistente en Hernia Discal L4-L5, lo cual a su decir, le ocasiono una discapacidad parcial permanente, no indica, la forma en que el supuesto infortunio, guarda relación directa con el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA y menos aun con el Municipio Guacara del Estado Carabobo, debido que el propio actor arguye haber laborado para la Fundación Cuerpo de Bomberos de Guacara, persona jurídica totalmente distinta a la demandada.

  15. - A todo evento, opone la falta de cualidad del INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA y más aun respecto a su representada el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto carece de procesal para sostener el presente juicio con el carácter de demandado.

  16. - De forma subsidiaria opone la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. - Que el accionante refiere en el libelo de demanda que el día 12de noviembre de 2002 inicio un proceso de certificación de enfermedad ocupacional que padecía, en esa misma fecha el accionante refiere haberse realizado resonancia magnética diagnosticándole Hernia Discal L4-L5, con compresión tecal y radicular ventral en recesos laterales, prominencia marginal de anillo fibroso a nivel L5-S1 con evolución desfavorable.

  18. - Que el actor fundamenta su pretensión, en una supuesta enfermedad laboral, constatada según sus propios dichos, desde el 12 de noviembre del año 2002, momento para el cual el lapso de prescripción de los infortunios de trabajo, se encontraba expresamente regulado por las disposiciones del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que dicho lapso de prescripción , a tenor de la norma antes referida, comienza a contarse a partir de la constatación de la enfermedad, para el 12 de noviembre de 2004, ya el lapso de prescripción de la acción incoada por el ciudadano J.S., había transcurrido, no obstante, es hasta el mes de marzo del presente año (2010) cuando el hoy demandante, acude ante los tribunales, para accionar en contra de mi representado, momento para el cual habían amplia y sobradamente, el lapso legal para accionar en razón de la supuesta enfermedad ocupacional.

  19. - Niega por incierto que el ciudadano J.S., haya prestado servicios a favor de la Fundación Cuerpos de Bomberos de Guacara, niega que haya ingresado a prestar servicios, a la referida fundación en fecha 16 de marzo de 1994.

  20. - Niega por incierto que el ciudadano J.S., haya prestado servicios a favor de la Fundación Cuerpos de Bomberos de Guacara, niega que haya ingresado a prestar servicios, a la referida fundación en fecha 16 de marzo de 1994.

  21. - Niega que el ciudadano J.S., haya prestado servicios a favor del INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA y menos aun para su representado el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

  22. - Niega por ser incierto que el accionante se haya desempeñado en la Fundación Cuerpo de Bomberos de Guacara como Maquinista (conductor) y menos aun que por dichas funciones haya recibido como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs.F. 21,25 y 30,63 por concepto de salario integral.

  23. - Niega que el accionante padezca una discapacidad parcial y permanente o de cualquier tipo, niega que padezca una enfermedad ocupacional que resulte imputable al INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA.

  24. - Que es incierto por lo que niega la supuesta enfermedad que padece el accionante, se haya producido en razón del esfuerzo desplegado por el demandante, al momento de la prestación de servicios, así como, levantamiento de peso en forma insegura, la falta de prevención, seguridad e higiene.

  25. - Niega por ser incierto que el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA, le deba al actor Bs. 55.899,75 por concepto del pago de las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como ninguna otra cantidad de dinero, por ningún concepto de originen laboral, civil o penal.

  26. - Niega por ser incierto que el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA, le deba ser condenado a pagarle al actor Bs. 100.000,00 por concepto de indemnización de daño moral, así como, de ninguna otra cantidad de dinero, por ningún concepto de originen laboral, civil o penal.

  27. - Niega que el accionante tenga alguna afección física o psicológica, así como dolor sentimental en virtud de la supuesta reducción de la capacidad para realizar actividades de fuerza muscular.

  28. - Niega que el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA, o mi representado MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO deba ser condenado al pago de la suma de Bs.F 155.899,75, los cuales derivan de las supuestas indemnizaciones por accidente laboral Bs.F. 55.899,75, mas el monto de supuestamente estimado por daño moral Bs.F. 100.000,00.

  29. - Niega que el monto deba ser objeto de ajuste o corrección monetaria, en todo caso rechaza que el ajuste o la corrección monetaria, o la indexación procedan en contra del Municipio.

  30. - Niega que el Municipio Guacara sea responsable de la supuesta y negada enfermedad supuestamente sufrida por el ciudadano J.S., e igualmente niega que su representado deba ser condenado al pargo de la suma de Bs.F. 155.899,75 mas las costas y costos del proceso.

  31. - rechazan que la presente demandada deba ser declarada con lugar por el contrario solicitan sea declarada sin lugar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  32. - DOCUMENTALES

  33. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    PARTE DEMANDADA

  34. - DOCUMENTALES

    MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO

    NO PROMOVIÓ PRUEBAS

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES

    .- De la documental marcada B, que riela al folio 22 del expediente, consistente en C.d.T. emitida por la Fundación Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 20 de junio de 2006, de la cual se desprende que el actor se desempeñaba en el cargo de Bombero de Línea en dicha Fundación desde el 16/03/1994; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la documental marcada C, lnforme de Evaluación de Puesto de Trabajo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 18 de mayo de 2005, que riela del folio 23 al 28 del expediente, suscrita por el TSU F.S.P., C.I. V- 9.826.618, del cual se desprenden las descripciones del cargo desempeñado por el actor de Maquinista, los aspectos higiénicos epidemiológicos, los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, la inexistencia de un Comité de Higiene y Seguridad y la inexistencia de notificación de riesgos en el trabajo; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la documental marcada D, que riela al folio 29, lnforme de Resonancia Magnética, de fecha 31 de marzo de 2006, emanada de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina –ASODIAM- suscrito en por el Dr. OSCAR TENREIRO, NEURODIOLOGÍA, RADIOLOGÍA VASCULAR-INTERVENCIONISTA, M.S.A.S. 25641, C.I. 5.312.984, del cual se desprende el estudio realizado al actor, en el cual se concluyó lo siguiente: ESTADO POST-QUIRÚRGICO DE DISECTOMÍA L4-L5, ANILLO FIBROSO PROMINENTE LEVE EN LOS SEGMENTOS DISCALES L3-L4 Y L5-S1; quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en la audiencia de juicio por emanar de un tercero y no ser ratificado en el juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la documental marcada E, que riela del folio 30 al 34, lnforme de Estudio Médico realizado por UNEMA C.A., Unidad de Neurofisiología, Maracay, de fecha 23 de noviembre de 2006, del cual se desprende el estudio realizado al actor, en el cual se concluyó lo siguiente: RADICULOPATÍA L4 BILATERAL. IRRITACIÓN L5 BILATERAL; quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en la audiencia de juicio por emanar de un tercero y no ser ratificado en el juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la documental marcada F, que riela a los folios 35 y 35 del expediente, consistente en Certificación de Discapacidad emanada de Insapsel, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrito por la Dra. O.S., Médico Ocupacional Diresat Carabobo. Emerge de su contenido que el demandante padece HPOST-QUIRURGICO DE HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividad HERNIA DISCAL L4-L5 (COD. CIE10-M511) DE OOORIGNE OCUPACIONAL que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente y por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas y repetitivas del cuello, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar en superficies que vibren. De igual forma, se desprende que el actor clínicamente comienza a presentar cuadros de lumbalgia en el año 1998, a los 4 años de exposición, fue evaluado por especialistas en traumatología y fisiatría y con fecha 14-11-2002 se le realiza RMN diagnosticándole Hernia Discal L4-L5; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la documental marcada G, que riela al folio 37, lnforme Médico, emanado de la Unidad de Servicio de Neurocirugía, suscrito por el Dr. W.M., M.S.A.S. 35665, C.I. 5.312.984, del cual se desprende el estudio realizado al actor, en el cual se le diagnostica al actor lo siguiente: SINDORME DE COMPRESION RADICULAR; quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en la audiencia de juicio por emanar de un tercero y no ser ratificado en el juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la documental marcada H, que riela al folio 38, lnforme Médico, de fecha 27 de febrero de 2004, emanado de la Unidad de Servicio de Neurocirugía, suscrito por el Dr. W.M., M.S.A.S. 35665, C.I. 5.312.984, del cual se desprende el estudio realizado al actor, en el cual se le diagnostica al actor lo siguiente: SINDORME DE COMPRESION RADICULAR; quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto no fue atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la documental marcada I, que riela al folio 39, lnforme Médico, de fecha 18 de abril de 2006, emanado de la Unidad de Servicio de Neurocirugía, suscrito por el Dr. W.M., M.S.A.S. 35665, C.I. 5.312.984, del cual se desprende el estudio realizado al actor, en el cual se le diagnostica al actor lo siguiente: SINDROME DE ESPALDA DOLOROSA DISCOPATIA L3-L4 Y L5-S1; quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto no fue atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la documental marcada J, que riela al folio 40, consistente en Informe de evaluación No. 2006/648, de fecha 08/12/06, emitida por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el actor tiene una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), por padecer SINDROME DE ESPALDA FALLIDA. Dicha instrumental no fue impugnada por la representación judicial de la demandada, por lo que quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la documental marcada K, que riela al folio 41, consistente en Informe de evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 15/05/06, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta, de la cual se desprende que el actor tiene una incapacidad residual total y definitiva. Dicha instrumental no fue impugnada por la representación judicial de la demandada, por lo que quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    No constituye un medio probatorio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA:

    DOCUMENTALES

    De la documental marcado “A”, que riela al folio 71 AL 72 del expediente, consistente en GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, de la cual se evidencia que en fecha 29 de Abril de 2009, se publica en gaceta oficial la designación del ciudadano L.R.J.A. como presidente del INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA; quien decide le da valor probatorio al desprenderse el carácter con el cual comparece el ciudadano L.R.J.A. en la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcado “B”, que riela al folio 73 AL 86 del expediente, consistente en GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA, de la cual se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2007, se publica en gaceta oficial la ORDENANZA DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA, de la cual se desprende su organización, funcionamiento, representación y demás normas atinentes a la creación de dicho instituto; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada “C”, que riela al folio 105 del expediente, consistente en Relación del Departamento de Instrucción y Mejoramiento Profesional, del cual se desprende los cursos realizados por el actor, así como las fechas de los mismos; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcado D, E, F, G, H, I, J, K L, M. N. Ñ. O y P que rielan al folio 106 al 119, del expediente, consistente en copias de certificados de cursos realizados por el accionante; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcado “R”, que riela al folio 120 del expediente, consistente en C.d.T. emitida por el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA, de fecha 08 de febrero de 1993, de la cual se desprende que el actor prestó sus servicios en dicho instituto desde el 27-05-87 hasta el 31-01-93, en el cargo de Chofer; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcado “S”, que riela al folio 121 del expediente, consistente en comunicación de fecha 10 de febrero de 2005, dirigida al Jefe del Servicio Médico del Cuerpo de Bomberos de Guacara, suscrita por la Dra. M.R.P., mediante la cual se le hace del conocimiento de la asistencia del actor a la consulta de Enfermedades Profesionales de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes –URSAT-Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcado “T”, que riela al folio 122 del expediente, consistente en MEMORANDUM, emitido por la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS- Coordinación de Personal, dirigido al Cbo 2do. J.S., suscrita por el STTE. (B) R.A.A.Q., de la cual se evidencia la reubicación de puesto de trabajo del actor; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcado “V”, que riela al folio 123 al 149 del expediente, consistente en copia de ORDENANZA correspondiente a la creación del CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO GUACARA, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara, en fecha 04 de junio de 1.981, bajo el No. 31, folio 113 Vto Protocolo 1°, Tomo 4 Trimestre; quien decide le da valor probatorio al desprende el carácter con el cual comparece el ciudadano L.R.J.A. en la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    De las documentales marcadas “W”, “X”, “Y” y “Z”, que rielan del folio 150 al 165 del expediente, consistente en facturas emitidas por el CENTRO MEDICO CAGUA C.A, INFORMES MÉDICO DE ESTUDIOS REALIZADOS AL ACTOR, CARTA AVAL DE SEGUROS NUEVO MUNDO, ANALISIS DE REPOSOS DEL ACCIONANTE; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LAS DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS:

    EL Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de Carácter Civil del Municipio Guacara, mediante su Presidente ciudadano J.A.L.R., opuso como defensa previa la ilegitimidad de la persona citada en representación del demandado, porno tener el carácter que se le atribuye. En tal sentido, adujo que el demandante debió incoar la demanda en contra de la Fundación Cuerpo de Bomberos, en la persona de su representante Ingeniero O.G., alegando de igual forma, que el representante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de Carácter Civil del Municipio Guacara, en su carácter de Presidente es J.A.L.R., según Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Guacara, publicada en Gaceta Municipal No. 069 de fecha 29 de abril de 2009.

    Se observa del escrito libelar, que el actor refiere haber prestado servicios para la Fundación Cuerpo de Bomberos de Guacara, procediendo a demandar al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Guacara, en la persona del Comisario A.P.; habiendo comparecido en el presente procedimiento en representación de dicho Instituto, su Presidente J.A.L.R., por lo que al incorporarse voluntariamente y ejercer la representación del demandado, formulando alegatos en su defensa, subsana cualquier error en la persona en quien fue citada la demandada, por cuanto el accionante solicitó la notificación de la persona natural –A.P.- en representación de la persona jurídica demandada, que lo es el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Guacara, por lo que surge improcedente la defensa opuesta. Y ASI SE DECLARA.

    El Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el escrito de pruebas así como en el escrito de contestación de la demanda, alegó en su favor la aplicación de las prerrogativas y privilegios de municipales; en este sentido, observa este Juzgado que en la presente causa se procedió a la notificación del Municipio Guacara del estado Carabobo, a través del Síndico Procurador del referido Municipio, dado el interés en la presente causa por tratarse la demandada de un Instituto Autónomo del Municipio Guacara. De igual forma, el representante judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, opuso como defensa previa la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, por cuanto el actor alegó que prestó servicios para la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo y no para el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Guacara. En este sentido, se observa que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Guacara, fue creado mediante Ordenanza del Municipio Guacara, el cual asumió se desprende del contenido de la Ordenanza mediante la cual se creó el Instituto, lo que pasó de manera autónoma al Municipio Guacara el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos que venía desarrollándose a través de una Fundación, asumiendo el Municipio Guacara las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por lo que al desaparecer dicha Fundación, el Instituto creado surge responsable de tales obligaciones. En este mismo sentido, se observa que tal defensa fue esgrimida bajo el argumento que el actor no laboró para el Instituto, sino para la Fundación, por lo que al quedar reconocido que fungió como trabajador de la Fundación Cuerpo de Bomberos de Guacara y al haberse extinguido la misma, la reclamación interpuesta sólo puede ser dirigida al Instituto y no a la Fundación. En razón de lo expuesto, es por lo que surge improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada Instituto Autónomo del cuerpote Bomberos. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    La demandada Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Guacara, fue creado mediante Ordenanza del Municipio Guacara, así como el Municipio Guacara del Estado Carabobo, opusieron a la parte actora la prescripción de la acción para la reclamación realizada, fundamentado en el hecho de que la resonancia magnética que da conocimiento al actor que supuestamente sufre la enfermedad que alega como profesional data del 12 de noviembre de 2002, por lo que se en encuentra prescrita la acción conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del análisis de las actas procesales se observa:

    La parte actora interpuso la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, conforme se desprende de la nota de recepción de la demanda que consta al folio 19 del expediente. Asimismo, en el escrito libelar la parte actora señala que encontrándose trabajando en el tipo de labores bomberiles que desempeñaba como Maquinista, en fecha 14 de noviembre de 2002, le fue diagnosticado mediante resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra, una hernia discal L4-L5, lo cual se desprende de igual forma del Certificado de Discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL); por lo que se deduce que la enfermedad que el actor señala padecer le fue diagnosticada en fecha 14 de noviembre de 2002, por lo cual le resulta aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes:

    Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, que establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

    .

    Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 11 de marzo de 2.010, no constando en autos que el actor, en oportunidad alguna haya solicitado la expedición de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda para su registro, ni que haya instaurado con anterioridad reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual resultare notificado el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de Carácter Civil del Municipio Guacara, en razón de lo cual, desde el 14 de noviembre de 2.002, fecha de constatación de la enfermedad alegada por el actor, a la fecha de interposición de la demanda -11 de marzo de 2010- ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de dos (02) años, y no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citada, es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción del actor con respecto al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de Carácter Civil del Municipio Guacara. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de lo anteriormente determinado, considera este Juzgado inoficioso pasar a pronunciarse respecto al fondo de la demanda, por encontrarse prescrita la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuestas por el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y por el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA y CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ SOLORZANO contra INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO GUACARA.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:02 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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