Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA. Creado por Ley y sancionada por el C.L.d.E.B. de Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados, M.A.E.G., G.A.G., Y.R.M.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.902, 91.661, 96.778 respectivamente

REPRESENTANTES DE LA

PROCURADURIA DEL

ESTADO BOLIVARIANO

DE MIRANDA: Abogados, C.O.G., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., M.A.F., R.E.M., A.D.V.D., G.A.S., J.C.Z., M.J.I., P.M., A.M.F.C., SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA A.B., A.L.M. y A.L.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NroS. 41.902, 91.661, 96.778, 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

BENERFICIARIO DEL

ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano, E.J.V.P.

MOTIVO: INCIDENCIA POR MEDIDAS PREVENTIVAS EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 14-2135

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 17 de febrero de 2014, los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 064-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.J.V.P. , la cual fue adjudicada a través del mecanismo de distribución de causas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,

En fecha 07 de Marzo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

En fecha 11 y 14 de Marzo de 2.014 la representación judicial del recurrente apela de esta decisión.

En fecha 17 de Marzo de 2.014, se oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 24 de Marzo de 2.014, es recibido el cuaderno de medidas por esta superioridad., fijándose el plazo de 10 días de despacho para consignar la fundamentación de la apelación y 5 días para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 07 de Abril de 2.014, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación y llegado el momento de decidir esta alzada lo hace de la siguiente forma:

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, con alegatos que se exponen así:

  1. - omissis“…con la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.J.V.P., es evidente que se le está causando un daño irreparable o de difícil reparación a mi representada, pues se le está exigiendo restituir a su puesto de trabajo, a un funcionario público que había sido destituido en estricto y perfecto cumplimiento del ordenamiento jurídico que le era aplicable…omissis…

  2. - Nótese que el funcionario publico E.J.V.P., fue destituido a través de procedimiento legalmente establecido para ello en la LEFP, por haber incurrido en las faltas previstas en el Articulo 86.6 de la misma Ley, esto es, falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre y a los intereses del Instituto Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

  3. - Así, la reincorporación de ese funcionario a su puesto normal de labores, obliga a mi representada a seguirle pagando sus salarios y demás beneficios laborales, además de los salarios caídos que se le tuvieron que pagar, cuando lo cierto es que este había sido destituido legalmente de su puesto de labores. Después resultara muy difícil que mi representada logre recuperar esos recursos; lo que además de lesionar el patrimonio del Instituto, perjudica a todos los administrados del estado Bolivariano de Miranda.

  4. - Además, tratándose de un bombero que desempeña funciones tan delicadas como lo son, entre otras, la protección de las vidas de las personas, bienes y propiedades de la Nación y de la ciudadanía, así como la organización y prestación de servicios a la comunidad en materia de prevención, protección y control y extinción de incendios, de rescate y de servicio auxiliar de asistencia médica de emergencias, la ilegal decisión de la Inspectoria del Trabajo, está poniendo en peligro no solo al personal que labora en el Instituto Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, sino a la ciudadanía en general, destinataria del servicio prestado por dicho Instituto. Con ello se configura, claramente, el periculum in mora, pues para desarrollar tareas tan delicadas como la de un bombero, es necesario que el funcionario demuestre tener un comportamiento probo, integro y honorable, y que sea respetuoso y cumpla cabalmente con las leyes y reglamentos inherentes a su profesión, así como a las órdenes dictadas por sus superiores.

    …omissis…

  5. - En tal sentido, resulta evidente que el presente caso se cumplen los dos requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, la presunción del buen derecho (fomus bonis juris). Que se evidencia claramente de los actos administrativos de nombramiento y destitución del funcionario E.J.V.P., que demostraron que este estaba sometido a la LEFP y a la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda y, por ende, no le era aplicable la legislación laboral en materia de inamovilidad y, mucho menos, de despido. Así mismo, la ejecución del acto administrativo está causando un daño irreparable al patrimonio público (periculum in mora) así como a la comunidad en general…”

    Por otra parte el Juzgado Segundo de Juicio, señaló entre otras cosas:

    Omissis

    Así las cosas aprecia este Tribunal, que el caso de bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 19 de agosto de 2013, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    Ahora bien, en el caso en cuestión, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    .

    Pretende el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.

    Pues bien, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con la permanencia en su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.-

    Por su parte, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.J.V.P., a su puesto de trabajo habitual, el Instituto recurrente en su petición se limita a solicitar dicha medida, argumentando sobre una supuesta lesión al patrimonio del Instituto recurrente perjudicando a todos los administrados del estado Bolivariano de Miranda por la reincorporación del referido ciudadano a su puesto normal de labores, al quedar obligada a seguirle pagando sus salarios y demás beneficios laborales, quien había sido destituido legalmente de su puesto de labores, pretendiéndose suspender sus efectos, por lo que hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual y siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa.-

    En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente “INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”. Así se decide.-

    Asimismo, la recurrente en su fundamentación expresó:

  6. - En tal sentido, afirmamos que la reincorporación del funcionario público E.J.V.P., a su puesto normal de labores, obligaba a mi representada a seguirle pagando sus salarios y demás beneficios laborales, además de los salarios caídos que se le tuvieron que pagar, cuando lo cierto era que este había sido destituido legalmente de su puesto de labores. Dijimos que después resultaría muy difícil que mi representada lograse recuperar esos recursos, lo que, además de lesionar el patrimonio el instituto, perjudica a todos los administrados del Estado Bolivariano de Miranda.

  7. - Cabe destacar que en la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en su titulo 2º, artículo 21, establece que el patrimonio del Instituto estará constituído por el aporte inicial que le hace la Gobernación y lo que anualmente se le asigne en la Ley de Presupuesto, además de otros ingresos provenientes de aportes y donaciones de personas naturales y juridicas.

  8. - Siendo el del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, un ente público que se maneja con un presupuesto asignado, que no podrá adquirir compromisos para los cuales no existan creditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, y obligándose a pagar unos salarios caídos que legalmente no correspondían, evidentemente que se le esta causando un daño de difícil reparación al presupuesto del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda..

  9. - Además, tratándose de un bombero que desempeña funciones tan delicadas como lo era, entre otras, la protección de las vidas de las personas bienes y propiedades de la nación y de la ciudadanía, así como la organización y prestación de servicios a la comunidad, en materia de prevención, protección y control y extinción de incendios, de rescate y de servicio auxiliar de asistencia médica de emergencias, la ilegal decisión de la Inspectoría del Trabajo, estaba poniendo en peligro, no solo al personal que labora en el Instituto, sino a la ciudadanía en general, destinataria del servicio prestado por dicho instituto. Con ello quedaba claro la configuración del periculum in mora, pues para desarrollar tareas tan delicadas como la de un bombero, es necesario que el funcionario demuestre tener un comportamiento probo, íntegro y honorable, y que sea respetuoso y cumpla cabalmente con las leyes y reglamentos inherentes a su profesión, así como a las ordenes dictadas por sus superiores.

  10. - Pues en el procedimiento de destitución del funcionario público, quedó suficientemente demostrado lo contrario, pues dicho funcionario incurrió en faltas de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el Trabajo o acto lesivo al buen nombre y a los intereses del instituto Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda.

  11. - En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso se cumplen con los dos requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) que se evidencia claramente de los actos administrativos de nombramiento y destitución del funcionario E.J.V.P., que demostraron que éste estaba sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende, no le era aplicable la legislación laboral en materia de inamovilidad y, mucho menos, de despido. Asimismo la ejecución del acto administrativo está causando un daño irreparable al patrimonio público (periculum in mora), así como a la comunidad en general, por las razones que fueron suficientemente explicadas en el párrafo anterior. (fin de la cita)

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Esta Superioridad con el objeto de emitir su fallo pasa a hacer las siguientes consideraciones y precisiones: Es importante destacar la relación que existe entre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y el Recurso de Nulidad que se plantea contra el acto administrativo de efectos particulares; en este sentido, hay que señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo regulan y en ejercicio del poder discrecional del Juez basado en su análisis y conociendo de los hechos y el derecho al caso concreto, por ello, la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que contengan presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.- Han sido establecidos dos grandes elementos de análisis para la procedencia de las medidas cautelares, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, la existencia de un buen derecho o el fumus bonis iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, por ello al acordarse la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

    Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad de garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.

    La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor G.d.C. señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:

    a.- Efecto asegurativo de la medida.

    b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)

    c.- Exhibición de Titulo

    d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.

    e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.

    f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.

    Según R.O., las medidas cautelares constituyen una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-

    En el mismo sentido el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.

    El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-

    Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:

    ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

    Asimismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:

    A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso

    De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declare procedente el decreto de la medida, requisitos estos que en el presente asunto se determinan como sigue: Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente considera que la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción para resolver un asunto relativo a funcionarios públicos, denuncia ésta que interesa al colectivo, siendo de inminente orden público, por lo tanto la existencia del buen derecho está íntimamente ligada al orden público por lo que está lleno en este aspecto el requisito y así se establece.

    La expectativa puede en alguna forma ser considerada como buen derecho, ya que esta sustentado en la posición subjetiva del ente administrativo, que pudiera no ser aceptado por el Juez que conoce del recurso por ser un funcionario público el Trabajador, ante esta disyuntiva puede ser que el Tribunal de instancia verifique el orden público y la aplicación correcta de las normas delatadas infringidas en el recurso principal de nulidad y su aplicación e interpretación para dilucidar el vicio en que pudo incurrir la administración, y que, en definitiva, será la confirmación o no del acto recurrido decidir si la denuncia de nulidad es procedente y encuadra dentro de los requisitos exigidos tanto por ley, como por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, a los fines de decidir el fondo del asunto.

    Del periculum in mora y periculum in damni, es de hacer notar que en estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, puede considerarse cuando existe un peligro inminente, que puede constituir su existencia, precisamente cuando se alega la presunción de ser titular del buen derecho o se tienen elementos derivados de la comprobada presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de que si el acto dictado por la autoridad competente, pudiera adolecer de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, o interese al orden público, y en el presente caso, ante la pretensión de nulidad intentada y en proceso, y la denuncia a la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo por ser el trabajador- a decir del recurrente- funcionario público, siendo violatorio al orden público, pudiera establecerse que hay una expectativa de derecho ante la existencia de la presunción del buen derecho y por ende debe entenderse que pudiéramos estar ante una presunción grave del derecho que se reclama, por ello, ante la incertidumbre sobre el juicio principal se considera procedente esta denuncia, causaría un daño irreparable al recurrente, previniendo las consecuencias de un posible daño verificándose para ello la existencia del periculum in mora y el pericumlum in damni y así se decide..

    Por las consideraciones antes expuestas y de los meritos que producen, encuentra esta alzada que si se puede considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma para que pueda otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la P.A.N.. 064-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.J.V.P., y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente abogada Y.R.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.778, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 064-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.J.V.P.. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° y 155°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/EV/RD

    EXP N° 14-2135

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