Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA. Creado por Ley y sancionada por el C.L.d.E.B. de Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados, M.A.E.G., G.A.G., Y.R.M.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.902, 91.661, 96.778 respectivamente

REPRESENTANTES DE LA

PROCURADURIA DEL

ESTADO BOLIVARIANO

DE MIRANDA: Abogados, C.O.G., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., M.A.F., R.E.M., A.D.V.D., G.A.S., J.C.Z., M.J.I., P.M., A.M.F.C., SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA A.B., A.L.M. y A.L.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NroS. 41.902, 91.661, 96.778, 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

BENERFICIARIO DEL

ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano, J.E.R.M.

MOTIVO: INCIDENCIA POR MEDIDAS PREVENTIVAS EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 14-2129

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 17 de febrero de 2014, los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 083-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.E.R.M., la cual fue adjudicada a través del mecanismo de distribución de causas, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,

En fecha 26 de Febrero de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

En fecha 7 de Marzo de 2.014 la representación judicial del recurrente apela de esta decisión.

En fecha 12 de Marzo de 2.014, se oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 17 de Marzo de 2.014, es recibido el cuaderno de medidas por esta superioridad., fijándose el plazo de 10 días de despacho para consignar la fundamentación de la apelación y 5 días para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de Marzo de 2.014, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación y llegado el momento de decidir esta alzada lo hace de la siguiente forma:

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, con alegatos que se exponen así:

omissis“…con la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.E.R.M., es evidente que se le está causando un daño irreparable o de difícil reparación a mi representada, pues se le está exigiendo restituir a su puesto de trabajo, a un funcionario público que había sido destituido en estricto y perfecto cumplimiento del ordenamiento jurídico que le era aplicable…

omissis…

Nótese que el funcionario publico J.E.R.M., fue destituido a través de procedimiento legalmente establecido para ello en la LEFP, por haber incurrido en las faltas previstas en el Articulo 86.6 de la misma Ley, esto es, falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre y a los intereses del Instituto Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

Así, la reincorporación de ese funcionario a su puesto normal de labores, obliga a mi representada a seguirle pagando sus salarios y demás beneficios laborales, además de los salarios caídos que se le tuvieron que pagar, cuando lo cierto es que este había sido destituido legalmente de su puesto de labores. Después resultara muy difícil que mi representada logre recuperar esos recursos; lo que además de lesionar el patrimonio del Instituto, perjudica a todos los administrados del estado Bolivariano de Miranda.

Además, tratándose de un bombero que desempeña funciones tan delicadas como lo son, entre otras, la protección de las vidas de las personas, bienes y propiedades de la Nación y de la ciudadanía, así como la organización y prestación de servicios a la comunidad en materia de prevención, protección y control y extinción de incendios, de rescate y de servicio auxiliar de asistencia médica de emergencias, la ilegal decisión de la Inspectoria del Trabajo, está poniendo en peligro no solo al personal que labora en el Instituto Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, sino a la ciudadanía en general, destinataria del servicio prestado por dicho Instituto. Con ello se configura, claramente, el periculum in mora, pues para desarrollar tareas tan delicadas como la de un bombero, es necesario que el funcionario demuestre tener un comportamiento probo, integro y honorable, y que sea respetuoso y cumpla cabalmente con las leyes y reglamentos inherentes a su profesión, así como a las órdenes dictadas por sus superiores.

…omissis…

En tal sentido, resulta evidente que el presente caso se cumplen los dos requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, la presunción del buen derecho (fomus bonis juris). Que se evidencia claramente de los actos administrativos de nombramiento y destitución del funcionario J.E.R.M., que demostraron que este estaba sometido a la LEFP y a la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda y, por ende, no le era aplicable la legislación laboral en materia de inamovilidad y, mucho menos, de despido. Así mismo, la ejecución del acto administrativo está causando un daño irreparable al patrimonio público (periculum in mora) así como a la comunidad en general…”

Por otra parte el Juzgado Tercero de Juicio, señaló entre otras cosas:

A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso S.C.D.S. S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:

...Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la P.A.N.. 083-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Por tales razones, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, la recurrente en su fundamentación expresó:

  1. - Tal solicitud dijimos, se fundamentaba en que, con la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.E.R.M., era evidente que se le estaba causando un daño irreparable o de difícil reparación a nuestra representada, pues se le estaba exigiendo restituir a su puesto de Trabajo, a un funcionario público que había sido destituido en estricto y perfecto cumplimiento del ordenamiento jurídico que le era aplicable, tal cual quedó suficientemente demostrado en aquel escrito.

  2. - Al existir un acto administrativo válido de nombramiento del nombramiento del funcionario y otro igualmente válido de destitución, debía entenderse que estaba configurado el requisito de la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris)(sic). Y no era en lo absoluto, necesario que el Juez entrase a conocer el fondo del asunto antes de tiempo, tal como se dijo en la sentencia, pues el requisito es solo una “presunción” del buen derecho, que en este caso, se configuró, claramente, de los actos administrativos mencionados anteriormente.

  3. - A propósito de ello, la jurisprudencia venezolana ha sido pacífica en considerar que el requisito de la presunción del buen derecho, debe determinarse a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto Así no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente, porque ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción.

  4. - Por otro lado, afirmamos que la reincorporación del funcionario público, a su puesto normal de labores, obligaba a mi representada a seguirle pagando sus salarios y demás beneficios laborales, además de los salarios caídos que se le tuvieron que pagar, cuando lo cierto era que este había sido destituido legalmente de su puesto de labores. Dijimos que después resultaría muy difícil que mi representada lograse recuperar esos recursos, lo que, además de lesionar el patrimonio el instituto, perjudica a todos los administrados del Estado Bolivariano de Miranda.

  5. - Además, tratándose de un bombero que desempeña funciones tan delicadas como lo era, entre otras, la protección de las vidas de las personas bienes y propiedades de la nación y de la ciudadanía, así como la organización y prestación de servicios a la comunidad, en materia de prevención, protección y control y extinción de incendios, de rescate y de servicio auxiliar de asistencia médica de emergencias, la ilegal decisión de la Inspectoría del Trabajo, estaba poniendo en peligro, no solo al personal que labora en el Instituto, sino a la ciudadanía en general, destinataria del servicio prestado por dicho instituto. Con ello quedaba claro la configuración del periculum in mora, pues para desarrollar tareas tan delicadas como la de un bombero, es necesario que el funcionario demuestre tener un comportamiento probo, íntegro y honorable, y que sea respetuoso y cumpla cabalmente con las leyes y reglamentos inherentes a su profesión, así como a las ordenes dictadas por sus superiores.

  6. - Pues en el procedimiento de destitución del funcionario público, quedó suficientemente demostrado lo contrario, pues dicho funcionario incurrió en faltas de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el Trabajo o acto lesivo al buen nombre y a los intereses del instituto Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda.

  7. - En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso se cumplen con los dos requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) que se evidencia claramente de los actos administrativos de nombramiento y destitución del funcionario J.E.R.M. , que demostraron que éste estaba sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende, no le era aplicable la legislación laboral en materia de inamovilidad y, mucho menos, de despido. Asimismo la ejecución del acto administrativo está causando un daño irreparable al patrimonio público (periculum in mora), así como a la comunidad en general, por las razones que fueron suficientemente explicadas en el párrafo anterior. (fin de la cita)

MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta Superioridad en primer lugar ratifica su decisión consignada en el expediente 14-2127, en un caso análogo al presente, y con el objeto de emitir su fallo pasa a hacer las siguientes consideraciones y precisiones: Es importante destacar la relación que existe entre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y el Recurso de Nulidad que se plantea contra el acto administrativo de efectos particulares; en este sentido, hay que señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo regulan y en ejercicio del poder discrecional del Juez basado en su análisis y conociendo de los hechos y el derecho al caso concreto, por ello, la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que contengan presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.- Han sido establecidos dos grandes elementos de análisis para la procedencia de las medidas cautelares, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, la existencia de un buen derecho o el fumus bonis iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, por ello al acordarse la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad de garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.

La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor G.d.C. señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:

a.- Efecto asegurativo de la medida.

b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)

c.- Exhibición de Titulo

d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.

e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.

f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.

Según R.O., las medidas cautelares constituyen una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-

En el mismo sentido el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.

El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-

Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:

ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Asimismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:

A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso

De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declare procedente el decreto de la medida, requisitos estos que en el presente asunto se determinan como sigue: Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente considera que la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción para resolver un asunto relativo a funcionarios públicos, denuncia ésta que interesa al colectivo, siendo de inminente orden público, por lo tanto la existencia del buen derecho está íntimamente ligada al orden público por lo que está lleno en este aspecto el requisito y así se establece.

La expectativa puede en alguna forma ser considerada como buen derecho, ya que esta sustentado en la posición subjetiva del ente administrativo, que pudiera no ser aceptado por el Juez que conoce del recurso por ser un funcionario público el Trabajador, ante esta disyuntiva puede ser que el Tribunal de instancia verifique el orden público y la aplicación correcta de las normas delatadas infringidas en el recurso principal de nulidad y su aplicación e interpretación para dilucidar el vicio en que pudo incurrir la administración, y que, en definitiva, será la confirmación o no del acto recurrido decidir si la denuncia de nulidad es procedente y encuadra dentro de los requisitos exigidos tanto por ley, como por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, a los fines de decidir el fondo del asunto.

Del periculum in mora y periculum in damni, es de hacer notar que en estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, puede considerarse cuando existe un peligro inminente, que puede constituir su existencia, precisamente cuando se alega la presunción de ser titular del buen derecho o se tienen elementos derivados de la comprobada presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de que si el acto dictado por la autoridad competente, pudiera adolecer de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, o interese al orden público, y en el presente caso, ante la pretensión de nulidad intentada y en proceso, y la denuncia a la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo por ser el trabajador- a decir del recurrente- funcionario público, siendo violatorio al orden público, pudiera establecerse que hay una expectativa de derecho ante la existencia de la presunción del buen derecho y por ende debe entenderse que pudiéramos estar ante una presunción grave del derecho que se reclama, por ello, ante la incertidumbre sobre el juicio principal se considera procedente esta denuncia, causaría un daño irreparable al recurrente, previniendo las consecuencias de un posible daño verificándose para ello la existencia del periculum in mora y el pericumlum in damni y así se decide..

Por las consideraciones antes expuestas y de los meritos que producen, encuentra esta alzada que si se puede considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma para que pueda otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la P.A.N.. 083-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.E.R.M., y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente abogada Y.R.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.778, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 083-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.E.R.M.. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2129

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