Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002172

ASUNTO: RP11-P-2010-002172

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. A.B.

FISCAL: Abg. D.A.

FISCAL AUXILIAR TERCERA

VICTIMA: ESCUELA BOLIVARIANA

GUARAGUARITA.

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADOS: E.B.,

R.G.

J.L.

DELITOS: HURTO. APROVECHAMIENTO

DE COSAS PROVENIENTES DEL

DELITO.

.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada D.A., quien solicita al Tribunal Decrete Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados E.L.B. y R.J.G.L., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado J.A.L.P., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo argüido por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados E.L.B. y R.J.G.L., y no se opone a la solicitud Fiscal, en cuanto a que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado J.A.L.P.. Finalmente, oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-09-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados E.L.B. y R.J.G.L., son participes del delito de Hurto Agravado. Asimismo, que el imputado J.A.L.P., es autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Septiembre del año en curso, donde el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, deja constancia de su actuación policial realizada en el presente asunto. En tal sentido manifestó, que se trasladó en tal oportunidad en compañía del Detective S.G. y del Agente de Investigación L.M., con el fin de ubicar e identificar a los ciudadanos E.B. y MOME, en atención a investigaciones relacionadas con el expediente I-625.3000, iniciado por ese Despacho por unos de los delitos Contra la Propiedad; siendo el caso, que el ciudadano E.B., se presentó voluntariamente por ante ese Despacho y manifestó que de las computadoras sustraídas de la Escuela Bolivariana Guaraguarita, él les había entregado Siete Mini laptop y una computadora marca HP, a un ciudadano conocido como Tico, para que las vendiera en su local comercial; una a su hermano Y.B., otra a un ciudadano de nombre Ronny, otra a un ciudadano de nombre Leninyer Andrés, una laptop a un ciudadano conocido como El Colombiano Prestamista, y las otras dos computadoras se encontraban en poder del ciudadano R.G., las cuales estaban en el maletero de la parte posterior de un bus marca Encava, de su propiedad. De igual manera informó que una mini laptop, dos reguladores grandes y uno pequeño, así como una malla de las utilizadas para jugar voleibol se estaban en poder del adolescente Y.M.. Siendo el caso, que posteriormente los funcionarios se trasladaron hacia el sector Guaraguarita conjuntamente con los ciudadanos E.B. y R.G., con el fin de ubicar y recuperar parte de los objetos antes mencionados, y una vez en el sector se dirigieron hasta la residencia del ciudadano R.G., ubicando en el maletero posterior del citado vehículo dos equipos de computación, marca HP, con monitores pantallas planas, sin serial aparente; por lo que se procedió a la detención del vehículo y de los referidos ciudadanos; así como del ciudadano Jonathan Alejandro Lizardi Pallares, quien admitió haber comprado un computador de manos de un ciudadano apodado tico, y haberle comprado otra mini laptop a Adrián. Ello igualmente se evidencia de la Inspección, de fecha 27 de Septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios L.C. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria. De la Inspección Técnica Criminalística, de fecha 27 de Septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios L.C. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria. Del Registro de Cadena de C.d.E.F.. De la Experticia de Reconocimiento Legal y Regulación Prudencial, de fecha 28 de Septiembre del año en curso, realizada por el Experto L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, realizada a las evidencias incautadas. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de septiembre del año en curso, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria. Del Registro de Cadena de C.d.E.F.. De las Entrevistas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria. Del Memorandum N° 9700-184-003, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que con relación a los imputados E.L.B. y R.J.G.L., existe presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso excede de tres años en su límite máximo; aunado al hecho que los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que en atención a ello se considera procedente la solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad.

En lo que respecta al imputado J.A.L.P., considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado de autos; ello en atención a que la posible pena a imponer en el presente caso por el delito imputado al referido ciudadano no es de gran magnitud, aunado al hecho que éste posee buena conducta predelictual; por lo que se considera procedente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del mismo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados E.L.B. venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 5 de Abril de 1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.668, de profesión u oficio: Barbero. Hijo de E.B. y L.E.G., y residenciado en la comunidad Guaraguarito, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y R.J.G.L., venezolano, natural de la Guaira, de 24 años de edad, nacida en fecha 28-12-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.603, de profesión u oficio: Chofer. Hijo de P.G. y M.L., 0294 4176025 y residenciado en: en la comunidad Guaraguarito, calle El Samán, casa Nº 45, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Guaraguarita; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.L.P. venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 23 de Abril de 1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.934, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.P. y Félix Lizardy Oliveros, y residenciado en El Sector Vía Alta Gracia, Río de Guiria, casa N° 211, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole la Libertad decretada. Líbrese boleta de privación de Libertad, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abg. C.A.

La Secretaria Judicial

Abg. A.B.

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