Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Abril de 2009

199º y 150º

Definitivamente firme como fue declarada en fecha 28/10/2008 por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la sentencia dictada en fecha 25/01/2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos L.R.B.B., quien es Venezolano, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 19/05/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.833.493, hijo de J.M.B.A. y L.R.B., casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle La Sabana, casa s/n, sector El Zorro, Parroquia Boquerón, Estado Monagas; J.C.G., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 04/05/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.572, de estado civil soltero, hijo de M.E.G. y J.M., de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Callejón Rojas, casa s/n, Boquerón, Maturín, Estado Monagas; A.R.M.O., quien es Venezolano, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13/12/1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.810, hijo de F.O. y D.G.M., soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en calle Sucre, N° 61, Caicara de Maturín, Estado Monagas; A.R.M.O., quien es Venezolano, natural de San F.d.C., Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/03/1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.747, de estado civil soltero, hijo de F.O. y D.G.M., de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Calle Sucre, N° 61, Caicara, Estado Monagas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ordinales 4° y 9° del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; al ciudadano F.A.M.O., quien es Venezolano, natural de San F.d.C., Estado Monagas, fecha de nacimiento 25/04/1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.214.008, hijo de F.O. y D.G.M., casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Pinto Salinas, N° 16-128, Caicara, Estado Monagas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ordinal 4°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de ocurridos los hechos; y al penado L.D.V.S., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 07/07/1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.880, de estado civil casado, hijo de L.S. y L.L., de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Callejón Rivas, N° 2654, Boquerón, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal, vigente al momento de suscitarse los hechos objeto del presente asunto. Todos los penados actualmente en libertad; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

De las actuaciones cursantes en el presente asunto se desprende lo siguiente:

El penado A.R.M.O., fue aprehendido en fecha 04/05/1995, permaneciendo detenido hasta el día 22/05/1995, es decir, DIECIOCHO (18) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS;

El penado A.R.M.O., fue aprehendido en fecha 06/05/1995, permaneciendo en esa condición hasta el día 22/05/1995, es decir, DIECISEIS (16) DIAS; ahora en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS;

Los penados L.R.B.B. y J.C.G., siendo aprehendidos en fecha 08/05/1995, se mantuvieron detenidos hasta el día 23/05/1995; lo cual refleja para ambos un total de QUINCE (15) DIAS bajo esa condición, y habida cuenta que su condena es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, les resta cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS;

El penado F.A.M., fue aprehendido en fecha 08/05/1995, permaneciendo en esa condición hasta el día 02/06/1995, es decir, VEINTICINCO (25) DIAS; ahora, en vista de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS;

Finalmente el penado L.D.V.S., fue aprehendido en fecha 08/05/1995, permaneciendo detenido hasta el día 22/05/1995; lo que equivale a un tiempo en esa condición de CATORCE (14) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por agotar DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.

Ahora bien, dando cumplimiento a lo pautado en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que los penados A.R.M.O., F.A.M., A.R.M.O., L.R.B.B. y J.C.G., fueron condenados a pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual los excluye del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se encuentran en Libertad, dada la fianza concedida en su oportunidad; lo procedente y ajustado a derecho será ORDENAR LA CAPTURA de los mismos a objeto de que cumplan con la pena impuesta.

Con respecto al penado L.D.V.S., cuya pena fue de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO

En virtud de que todos los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado L.D.V.S. y a su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que proceda a la captura de los penados A.R.M.O., F.A.M., A.R.M.O., L.R.B.B. y J.C.G..

EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA HERNANDEZ

NK01-P-2003-000174.

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