Decisión nº 79 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes diez (10) de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000096

PARTE DEMANDANTE: L.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.748.588, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: L.G., LEXY GONZALEZ y M.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 146.061, 25.347 y 79.906, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 49-A; y a título personal a la ciudadana LLUBA G.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.257, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: A.B., E.M. y MARIEUGENIA MAS Y RUBI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.753, 67.623 y 63.974, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho L.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano L.G.M. en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES BONAIRE C.A. y a título personal a la ciudadana LLUBA G.H.V., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia de instancia por dos aspectos: como primer punto denuncia el vicio de Inmotivación por silencio de prueba, aduciendo que la sentenciadora de la recurrida dejó de apreciar o desechó del acervo probatorio, unas documentales consignadas como exhibición que fueron promovidas, alegando que las mismas no guardaban relación con lo debatido en el proceso, y que nada aportaban, que sin embargo, una de esas documentales estaba referida al hecho del despido que fue demandado por el actor, con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 92 de la ley sustantiva, al desechar sin valorar la prueba de exhibición porque no la valoró ni indicó el efecto que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la no exhibición del documento que se solicitó, que de ser así, de haberlo valorado, hubiese quedado demostrado el hecho del despido, porque había una correspondencia de fecha 12 de marzo de 2013, donde la empresa indicaba internamente que debía proceder al despido del actor en fecha 15 de marzo, que no podía ser desechada la prueba porque no guardaba relación, que la carga de la prueba, en este caso, era del actor; que se alegaron hechos nuevos en el proceso, en el momento del despido indicando en la contestación que no había asistido al trabajo, ni las funciones que le correspondían, siendo estos hechos nuevos, y no se le puede dar el mismo trato de una simple negativa donde la carga de la prueba la tiene el actor. En consecuencia, solicita se condene el artículo 92 relativo al despido como indemnización en virtud de haber quedado demostrado. El segundo aspecto está en el cálculo de los conceptos declarados con lugar en la sentencia referidos a las vacaciones y al bono vacacional vencido y fraccionado desde el año 2008 al 2013, la declaratoria con lugar de estos conceptos, utilidades vencidas y fraccionadas 2008-2013, donde se ordenó cancelar en base al salario básico establecido en la demanda y en la sentencia a razón de Bs. 10.000,oo; que sin embargo para el pago de antigüedad, la sentenciadora reconoció y determinó el salario mixto o variable del actor y así ordenó una experticia complementaria del fallo para poder calcular el salario sin indicar el monto de la antigüedad, para esperar los resultados de la experticia en el caso del bono vacacional, y así mantener la coherencia de la sentencia, debiendo aplicar ese criterio del salario mixto para luego ordenar el monto que se iba a pagar por los conceptos condenados de vacaciones y utilidades, pero que lo ordenó en base al salario básico, violándose la norma sustantiva que ordena que debe ser con el salario normal, que se deben cancelar estos conceptos. Que de mantener la coherencia de la sentencia en cuanto al salario determinado de variable, si su salario variable iba a ser determinado en la experticia para el cálculo de la antigüedad, el salario normal que arroje ésta, es con el que se van cancelar las vacaciones y utilidades condenadas; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que cuando se alega un vicio de inmotivacion por silencio de prueba, la misma parte recurrente dice que desechó una prueba, que no es lo mismo a que haya un silencio de prueba, que esto se da cuando el Juez omite analizar un medio probatorio, pero que en el presente caso, sí se valoró, sólo que se desechó, por ello no debe prosperar el vicio denunciado por la parte actora; en segundo lugar, no es que se alegaron hechos nuevos, sino que esa es la verdad, el actor no fue despedido, éste dejó de ir, abandonó el trabajo, no pudiendo demostrar ese hecho negativo absoluto, y en tercer lugar en cuanto a la determinación de la parte variable del salario, esto le correspondía demostrarlo al actor, y no lo hizo; solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte demandante, que en fecha 10 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., desempeñando el cargo de los catalogados por la otrora Ley Orgánica del Trabajo, como de confianza, ya que era el encargado de las ventas inmobiliarias y de la creación y ejecución operativa de los proyectos habitacionales desarrollados por la empresa; que esa última función fue a partir del año 2009. Que sus principales labores eran trasladarse desde Maracaibo hasta las ciudades del País donde se iba a desarrollar la obra de construcción, debiendo realizar todos los trámites y gestiones necesarias a tal fin. Que al inicio de su relación laboral, participó como encargado de ventas en el desarrollo habitacional VILLA BONAIRE II, ejecutado por su patrono. Que para ese momento su salario fue de Bs. 2.000, oo mensual más el 3% de comisión sobre la venta de cada casa, las cuales fueron 8 viviendas vendidas a un costo de Bs. 115.000, oo cada una. Que tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., debiendo llegar a las 8:00 a.m. a la oficina principal de administración de la empresa, para que le informaran sobre sus labores y recibir los lineamientos sobre las ventas publicadas, y luego debía trasladarse al trailer oficina, ubicado en la obra, donde atendía a los clientes que llegaban, y a explicarles las formas y requisitos para la venta de los inmuebles, siendo él el único encargado de las ventas, permaneciendo en el horario antes indicado el resto del día en la obra hasta culminar la jornada diaria. Que en el año 2005, siguió prestando los servicios a la empresa ya en un proyecto más grande denominado VILLA CROACIA NORTE, complejo habitacional de 46 viviendas, donde se encargó igualmente de las ventas con un salario básico de Bs. 3.000, oo mensuales más el 3% de comisión sobre la venta de cada vivienda, realizando la venta de aproximadamente 30 viviendas a un costo de Bs. 350.000, oo cada una. Que dicha obra tuvo una duración de 3 años, es decir, hasta el 2008, y además de ser encargado de ventas, se le encomendó como personal de confianza la supervisión del personal contratado en la obra y de la obra en general, así como la compra de algunos materiales, todo lo cual realizó de acuerdo a los lineamientos dictados por su patrona LLUBA G.H.V.. Que al mismo tiempo, se le otorgó un poder y se le encomendaron los trámites, gestiones y otorgamiento de los inmuebles del proyecto VILLA BOLIVAR a ejecutarse en la ciudad de Barinitas, Municipio B.d.E.B.. Que durante el 2009, y en virtud del poder otorgado, debía trasladarse continuamente al Estado Barinas para realizar reuniones con la organización comunitaria de la mencionada villa, debiendo representar a la empresa en la compra del terreno donde se iba a realizar la obra habitacional, así como ante el Banco de Venezuela para gestionar el crédito necesario para la ejecución de la obra, además de realizar todas las gestiones para la permisología necesaria para iniciar la obra, y por último el otorgamiento de las viviendas construidas. Que en fecha 20 de marzo de 2010, se obtuvo el acta de inicio de la obra, por parte del Banco de Venezuela, la cual fue firmada por su persona y se le pidió fijar su residencia en el Estado Barinas para encargarse de la supervisión directa y operatividad de toda la obra y venta de las viviendas, según los lineamientos e instrucciones dadas por el patrono, fijándosele un salario básico de Bs. 10.000,oo mensual más el 3% de comisiones por ventas de cada vivienda y Bs. 580,oo semanales por viáticos; que se construyeron 66 casas bajo su supervisión, a un costo de Bs. 270.000,oo, 330.000,oo y 320.000,oo. Que el patrono le ofreció un Bono de Productividad referido a la gestión del proyecto, es decir, un premio a su eficiencia, ya que desde el inicio del proyecto se vio obligado a separarse físicamente de su mujer y de sus hijos, lo cuales quedaron bajo dirección de su madre y sólo mantuvo contacto 2 veces al mes. Que desarrolló el proyecto satisfactoriamente hasta la fecha de su despido el 15 de marzo de 2013. Que dicho bono fue estipulado por la cantidad de Bs. 300.000, oo por año, es decir, Bs. 600.000, oo en los 2 años de construcción, los cuales debieron entrar a su patrimonio y formar parte de su salario; que sin embargo, para el año 2011, se le dijo que al protocolizarse las primeras 40 viviendas se le cancelaría el mismo, conjuntamente con el del año 2012, lo cual no se hizo. Que su salario fue mixto y estuvo conformado además del salario básico y comisiones, por los viáticos y bono de productividad o eficiencia (los cuales se indican en el escrito libelar). En base a las anteriores consideraciones, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 839.308,50, Vacaciones Vencidas: Bs. 165.789,60, Bono Vacacional Vencido: Bs. 99.473,76. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 49.736,88. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 49.736,88. Utilidades Vencidas y Fraccionadas: reclama las utilidades del año 2012 y la fracción del período 2013, por la cantidad de Bs. 96.710,60, Indemnizaciones previstas en el artículo 92: Bs. 839.308,50, Comisiones Pendientes: Bs. 446.900, oo. Bono de Eficiencia o Productividad: reclama la cantidad total de Bs. 600.000, oo. Salarios no Cancelados: reclama por seis meses de salarios no cancelados la cantidad total de Bs. 60.000, oo, Intereses de Prestaciones Sociales: solicita experticia complementaria. Todos los conceptos adeudados hacen la cantidad total de Bs. 3.246.964,72. Solicitando se declar5e con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Negó tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes alegatos: que el demandante haya trabajado para la empresa desde el 10 de mayo de 2004; que se haya desempeñado como empleado de confianza y que se haya encargado de la venta inmobiliaria y de la creación y ejecución operativa de proyectos habitacionales desarrollados por la patronal, negando todas y cada una de las actividades que dijo desempeñar el actor en el escrito libelar. Negó el salario alegado y que devengara un 3% de comisiones por ventas de cada casa, el horario y los salarios básicos alegados; que haya tenido que viajar para el Estado Barinas, y que fijara su residencia en dicho estado; que se le adeude la indemnización por despido, toda vez que el actor no fue despedido, y que haya recibido un bono de productividad en relación a su gestión. Que en cuanto se obtuvo la permisología para construir la obra Villa Bonaire II, en octubre de 2004, se le dio inicio a la misma en enero de 2005, según lo indica la constancia de variables urbanas o permiso de construcción; que el ingeniero a cargo de la obra (Ingeniero Residente) y supervisor de diseño fue el Ing. Bulbio Rodríguez, y al terminar su relación de trabajo con la patronal quedó a cargo el Arquitecto R.A.. Que en febrero de 2005 se dio inicio a otra obra llamada KLEIN BONAIRE, cuyo Arquitecto e Ingeniero residente fue el Arquitecto R.A., quien estuvo a cargo del total desarrollo del proyecto; que dicha obra culminó en febrero de 2006, tal y como se demuestra en la constancia de habitabilidad. Que el actor no ingresó a laborar y no fue trabajador de la empresa en 2004. Que en enero de 2006, se dio inicio a la obra VILLA CROACIA y el ciudadano actor, no trabajó en la misma y nunca fue supervisor, sino que nuevamente estuvo encargado el ciudadano Arquitecto R.A. quien llevó la obra hasta su término el 14 de febrero de 2008. Que durante ese tiempo el ciudadano L.G.M., llegó a venderle a la empresa material bajo una Sociedad Mercantil llamada LGM, C.A. Que el actor, mantuvo una relación sentimental con la ciudadana JASNA HRUSKOVEC (fallecida), hermana de la ciudadana LLUBA G.H.V., quien era accionista de la demandada y asistió a varias reuniones de la O.C.V VILLA BOLIVAR en el Estado Barinas, acompañada por el ciudadano actor, que para el 2009, el actor no era empleado de la empresa. Que el actor sí se encargó con la extinta JASNA HRUSKOVEC de organizar el proyecto bajo la promesa de darle trabajo fijo si se conseguía la obra, por lo que es falso que tuviera que ir semanalmente para Barinas durante el tiempo en el cual se desarrolló la obra, y era de forma eventual. Que nunca se le ofreció al actor un bono de productividad, y que éste alega que el tiempo prudencial para terminar una obra de 84 casas es de 2 años, cuando del documento de crédito firmado por él mismo, la obra debió ejecutarse en un lapso no mayor de 12 meses, de manera que la misma continua dando pérdidas a estas alturas. Que el ciudadano L.G.M., se inició como empleado de la empresa en mayo de 2010 al dar inicio a la obra VILLA BOLIVAR, y con respecto al sueldo devengado, comenzó con la cantidad de Bs. 8.000, oo y en junio de 2011 se le incrementó a Bs. 10.000, oo y nunca se le ofreció comisión por la venta de las viviendas de esa obra. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor viáticos, comisiones, bono de eficiencia y todos los salarios alegados en el escrito libelar; asimismo, niega que se le adeuden los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido, comisiones, bono de eficiencia y salarios caídos, así como las cantidades señaladas, toda vez que el tiempo indicado no se corresponde con el inicio de la prestación del servicio, el salario no está ajustado a la realidad de los hechos y el actor simplemente dejó de ir a prestar sus servicios dejando de cumplir con sus obligaciones. Niega que se le adeude la cantidad total señalada en el escrito libelar; solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.G. actuando como apoderada judicial de la parte demandante, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano L.G.M. en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES BONAIRE C.A. y a título personal a la ciudadana LLUBA G.H.V., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar el modo de terminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandada alega que el actor abandonó el trabajo y no fue mas a cumplir sus obligaciones, trayendo hechos nuevos al proceso; igualmente la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado, forma de cálculo de las prestaciones sociales, ya que la prestación de antigüedad fue ordenada calcular por experticia complementaria del fallo y los demás conceptos condenados como vacaciones, bono vacacional y utilidades calculados en base al salario normal. En tal sentido, la carga probatoria en el presente procedimiento está distribuida entre ambas partes; debiendo la parte demandada demostrar los hechos nuevos traídos al proceso tales como el motivo de la terminación de la relación laboral, la fecha de inicio, y el salario devengado; debiendo demostrar la parte actora el bono de eficiencia o productividad que afirma devengó durante la relación laboral; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - MERITO FAVORABLE:

    - Ya el Tribunal aquo se pronunció al respecto, considerando necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, donde dejó sentado que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en ocho (8) folios útiles, cuatro ejemplares de Revista Inmobilia.com del Estado Zulia, de octubre y diciembre 2004, diciembre 2005, enero 2006 y julio 2007, ediciones números 335, 342, 410 y 558. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, insistiendo la parte promovente en su validez, observando esta Juzgadora, que corren agregadas a las actas procesales (folio 100) las resultas de la prueba informativa emanadas de la referida empresa Inmobilia.com., donde dejan constancia que la empresa CONSTRUCCIONES BONAIRE, fue cliente de la revista desde octubre del año 2004 hasta julio de 2007; que durante esas fechas la empresa publicó los desarrollos habitaciones VILLA BONAIRE II Y VILLA CROACIA; y una de las personas contacto era el señor L.G.M., parte actora en el presente caso. Por lo que al no haber sido impugnada esta prueba informativa por la parte demandada, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el actor contactó esta empresa desde octubre de 2004. ASI SE DECIDE.

    - Promovió en siete (7) folios útiles, Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 27 de noviembre de 2009. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el actor estaba facultado para otorgar la documentación necesaria para el otorgamiento del documento de la operación de compra venta que la empresa tenía pactada con la Organización Comunitaria Vivienda Villa B.d.E.B. en fecha 08 de junio de 2.006; hecho que fue negado por la demandada en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.

    - Promovió en once (11) folios útiles, Actas de Asambleas de fechas 04 de febrero de 2009, 24 de noviembre de 2009 y 15 de marzo de 2010, respectivamente. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haberlas hecho valer la parte promovente con otro medio de prueba, las mismas se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en cuatro (04) folios útiles, acta de inicio de obra suscrita entre la empresa demandada y el Banco de Venezuela. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, gestiones también realizadas por el actor de autos. ASI SE DECIDE.

    - Promovió en diez (10) folios útiles, Contrato de préstamo suscrito entre la empresa demandada y el Banco de Venezuela. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en un (01) folio útil, Comunicación de fecha 27 de septiembre de 2011 dirigida por la empresa al SENIAT. Se desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en dos (02) folios útiles, Poder Especial Notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2012. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en cuatro (04) folios útiles, comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela y dirigidas a la empresa demandada en atención al demandante. Se desecha del proceso de conformidad con el artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en dos (02) folios útiles, comprobantes de egresos entregados al actor de fechas julio y agosto 2012. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, donde se evidencian los pagos realizados. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en un (01) folio útil, comprobante de egreso de transferencia de fecha 16 de marzo de 2012. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en tres (03) folios útiles, resumen del estado de cuenta que va del 01/03/2012 al 31/03/2012. Se desecha del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en diecisiete (17) folios útiles, valuación número 22 de fecha 20 de julio de 2012, realizada por el Banco de Venezuela. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en tres (03) folios útiles, memorando y comunicación de fechas 01 de marzo de 2012, 22 de noviembre de 2012 y 12 de marzo de 2013, emanadas de la empresa demandada. Estas documentales, a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, fue solicitada previamente su exhibición, donde la parte demandada no cumplió con esa carga procesal, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válidos el contenido de esas documentales, donde se dejó constancia, en la primera que las comisiones sobre ventas entregadas al actor, serían canceladas una vez protocolizados los documentos; la segunda misiva donde se le solicitó al actor la entrega del vehículo asignado para las ventas; y la tercera donde se da a conocer de Presidencia a Administración, que el actor prestaría sus servicios en la empresa hasta el día 15-03-2013. ASI SE DECIDE.

    - Promovió en siete (07) folios útiles, notificación de firmas realizadas día a día por el actor y dirigidas al Banco de Venezuela. Se desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en un (01) folio útil, carnet de circulación de vehículo. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO B.D.E.B., a los fines de que informara sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se recibió respuestas a dicho requerimiento, donde el ente dejó constancia que en sus archivos, sí se encuentran consignados documentos protocolizados por la empresa CONSTRUCCIONES BONAIRE C.A., referidos a la venta de 84 Inmuebles, y que esos documentos de ventas fueron firmados por el ciudadano L.G.M.. Razón por la que se le otorga valor probatorio a esta comunicación en virtud de no haber sido impugnadas sus resultas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde se evidencia la responsabilidad que tenía el actor para con la empresa demandada, cuestión que fue negada por ésta en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.

    - Al BANCO MERCANTIL. Se recibió respuesta a dicho requerimiento, sin embargo se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - REVISTA INMOBILIA.COM. Ya fueron analizadas sus resultas, valorándolas en su totalidad. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) los recibos de pago del actor desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido; y b) Memorándum y comunicaciones emanadas de la patronal y consignadas en copias. Ya esta Alzada se pronunció al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - I.M.: Juramentado como fue el testigos y leídas las generales de ley, manifestó que conoce al ciudadano L.G.M., y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A; que del año 2004 a 2008 fue el Alcalde del Municipio B.d.B., Estado Barinas, y en ese tiempo el actor estuvo por el Municipio como trabajador y representante de la empresa demandada, presentando la posibilidad al Gobierno de desarrollar un complejo habitacional; que en ese tiempo se hicieron varias reuniones con una ucv comunitaria y con la gerente que era Z.L., y se convino en desarrollar un proyecto llamado VILLA BOLIVAR, y que inclusive como Alcalde participó en las reuniones y las asambleas que se hicieron, y se desarrolló la posibilidad de hacer el complejo habitacional VILORIA con la empresa CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., a través de su representación que era el señor L.G.M.; que el proyecto se ejecutó y el encargado era el actor; que en el año 2009 él hizo varias gestiones para fijar residencia en Barinitas, y que él (el testigo) le alquiló parte de un anexo de una casa y se contrató el servicio; que el proyecto VILORIA duró aproximadamente 2 años de 2010 a 2012, pero las gestiones comenzaron en 2007, e inclusive se prolongó hasta 2013 para la protocolización de las viviendas; que el monto de las viviendas era de Bs. 250.000,oo.

    - M.I.: Declaró que conoce al ciudadano L.G.M., y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A; que el actor fue quien le vendió su casa, y fue trabajador de la empresa demandada; que salieron unas publicaciones en la revista inmobilia y se comunicó con la persona que aparecía como contacto que era el actor, y se llevó a cabo la negociación de la casa, e incluso el actor llevaba todo lo relacionado con los vicios ocultos del inmueble; que ella compró su inmueble en el complejo VILLA CROACIA ubicada en la avenida M.N. en el año 2009; que la casa le costó Bs. 540.000,oo.

    - M.S.: Manifestó que conoce al ciudadano L.G.M., y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE, C.A., a través de su actividad profesional como contador público independiente, y le prestaba servicios de asesoría a la empresa y por eso conoció al actor; que le consta que prestó servicios para la empresa porque en los soportes contables que recibe su oficina llegaban pagos a nombre del actor y además éste era el enlace con la empresa; que el actor participó en la obra VILLA CROACIA y le consta porque fue quien lo puso al tanto de la obra porque era quien le suministraba la información por parte de la empresa; que él llegó a la empresa en el año 2008 y culminó en el año 2012, y en ese período el actor estaba en la empresa, que era a quien le remitía la información de su trabajo como contador independiente, incluso a veces personal que estaba a su cargo o debajo de él lo llamaban para ejercer la actividad; que recibía soportes contables de la actividad propia de la empresa y también pagos de nómina, pagos de materiales, entre otros, y que habían pagos de nóminas directos al actor, y también habían pagos de comisiones y salarios; que como persona natural la ley prevé siempre retenciones cuando los salarios superan una cantidad de unidades tributarias, y al actor se le retenía un porcentaje sobre el pago de la comisión generalmente; que el actor tenía un salario básico sobre el cual se le hacían las retensiones laborales, y adicional a eso tenía comisiones mensuales que se realizaban sólo cuando se protocolizaban las viviendas, y también le hacían pagos a él pero para comprar el material o para el pago del personal; que le hicieron un transferencia al Banco de Venezuela por Bs. 100.000,oo sobre un acuerdo que ellos habían establecido de las comisiones del 3% sobre las ventas protocolizadas, y fue un adelanto que le hicieron; que hubo una reunión antes del pago en su oficina, donde estuvieron las 2 dueñas de la empresa y el actor, y pautaron los lineamientos del proyecto VILLA BOLIVAR y la remuneración del actor.

    Estas testimoniales son valoradas por esta Juzgadora, en virtud de estar contestes entre sí, con los particulares que le fueron formulados, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde definitivamente queda demostrada la relación laboral entre las partes, y la responsabilidad del actor para con la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió en veintinueve (29) folios útiles, recibos de pago entregados al actor en el año 2008. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada folios del (94) al (97), razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando devengado el salario devengado por el actor para la fecha. ASI SE DECIDE.

    - Debe acotarse que las documentales que rielan a los folios del (98) al (109), la parte actora adujo que los conceptos allí contenidos no fueron reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    - Documentales que rielan al folio (110), fueron reconocidas por la parte actora, razón por la que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Las documentales que rielan a los folios (111) y (112), fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en ocho (08) folios útiles, que riela del folio (113) al (124), recibos de pago entregados al actor en el año 2009. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor para la fecha. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en veintiséis (26) folios útiles, que riela del folio (125) al (151), recibos de pago entregados al actor en el año 2010. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en sesenta y ocho (68) folios útiles, documentales que rielan del folio (67) al (140) (pieza II de pruebas). Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrados los conceptos devengados por el actor en esas fechas. ASI SE DECIDE.

    - Promovió en veintisiete (27) folios útiles, que rielan a los folios del (152) al (179), recibos de pago entregados al actor en el año 2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en dieciocho (18) folios útiles, que rielan del folio (180) al (198), recibos de pago entregados al actor en el año 2004. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en cincuenta y ocho (58) folios útiles, recibos de pago entregados al actor en el año 2005. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió documentales que rielan a los folios (206) y (207) de la primera pieza de pruebas. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, su contenido se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió documentales que rielan a los folios del (208) al (211) de la primera pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrados los conceptos devengados por el actor para las fechas allí indicadas. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió las documentales que rielan a los folios del (212) al (227) de la primera pieza de pruebas. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haberlas hecho valer la parte promovente con otro medio de prueba, las mismas se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió las documentales que rielan a los folios (228) y (229) de la primera pieza de pruebas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió las documentales que rielan a los folios del (230) al (235) de la primera pieza de pruebas. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Promovió documentales que rielan a los folios (236) y (237) de la primera pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos recibidos por el actor en esas fechas. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió las documentales que rielan a los folios del (238) al (250) de la primera pieza de pruebas. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora, las mismas se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió las documentales que rielan a los folios del (02) al (16) de la segunda pieza de pruebas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió documentales que rielan a los folios (17) y (18) de la segunda pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado, las comisiones que recibía el ciudadano L.M., parte actora en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en cuarenta y seis (46) folios útiles, que rielan a los folios del (19) al (65) de la segunda pieza de pruebas, recibos de pago entregados al actor en el año 2006. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrados los pagos efectuados al actor durante ese período. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió documentales que rielan a los folios (23), (24), (27), (28) y (36) de la segunda pieza de pruebas. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haberlas hecho valer la reclamada con otro medio de prueba, las mismas se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Promovió documentales que riela a los folios (37) y (38) de la segunda pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el adelanto de pago de las comisiones devengadas por el actor para la fecha. ASI SE DECIDE.

    - Promovió a las documentales que rielan a los folios del (39) al (43) de la segunda pieza de pruebas. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada, las mismas se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Promovió documentales que rielan a los folios del (44) al (65) de la segunda pieza de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora reconoció estas documentales, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostradas las comisiones pagadas al trabajador para la fecha. ASI SE DECIDE.

    - Promovió en cuarenta y seis (46) folios útiles que rielan a los folios del (141) al (183) de la segunda pieza de pruebas, recibos de pago entregados al actor en el año 2007. La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó las documentales que rielan a los folios del (141) al (145), del (149) al (152), del (154) al (161), (173), (174), (180), (181) y el folio (183). Sin embargo, se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Promovió las documentales que rielan a los folios del (146) al (148), (151) al (153), (162) al (172), (175) al (179) y el (182) de la segunda pieza de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora reconoció estas documentales, razón por la que se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, resta a este Superior Tribunal determinar si el Tribunal aquo incurrió en el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, denunciado por la parte actora apelante, toda vez que no aplicó –según adujo- la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, adujo el apelante que también incurrió en error el a-quo al momento de calcular las vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues debió efectuar el cálculo en base al salario normal y no al básico como fue calculado, teniendo la parte demandada la carga probatoria de demostrar los nuevos hechos alegados en el proceso y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte demandante recurrente denunció –como se dijo- en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, como primer punto El vicio de Inmotivación por silencio de prueba en el que presuntamente incurrió el Juzgado de la causa en su sentencia, por cuanto dejó de apreciar o desechó del acervo probatorio, unas documentales consignadas en copia simple para que la parte demandada las exhibiera tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ésta no cumplió con esa carga procesal; siendo que fueron desechadas por no guardar relación con lo debatido en el proceso, y no aportaban elementos favorables al mismo. Que sin embargo, una de esas documentales estaba referida al hecho del despido cuyas indemnizaciones fueron reclamadas por el actor de autos, con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, que al desechar estas documentales, y en consecuencia, al no valorar la prueba de exhibición, porque fue así, no la valoró, ni indicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la dejó en total estado de indefensión, pues de haberlo valorado, hubiese quedado demostrado el hecho del despido, porque había una correspondencia de fecha 12 de marzo de 2013, donde la empresa indicaba internamente que debía proceder al despido del actor en esa misma fecha, que no debió desecharse esa prueba. Que se alegaron hechos nuevos en el proceso, tales como que el trabajador no fue despedido sino que abandonó su sitio de trabajo, quedando desvirtuada esa afirmación con las documental que desechó el a-quo; por lo que solicitó se le acuerden las indemnizaciones relativas al despido, toda vez que no desvirtuó la parte demandada este modo de terminación de la relación laboral.

Así pues, atendiendo al vicio denunciado de Inmotivación por silencio de pruebas denunciado por la parte actora apelante, esta Alzada considera conveniente ilustrar en qué casos se incurre en tal vicio; ya que uno de los supuestos es el hecho que la sentenciadora omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende como lo señala Devis Echandia a “la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de lo denunciado por la parte recurrente, esta Alzada seguidamente reproduce el extracto pertinente de la sentencia recurrida, que expresó:

…En relación a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

- Promovió en tres (3) folios útiles, Memorándum y Comunicación de fecha 01 de marzo de 2012, 22 de noviembre de 2012 y 12 de marzo de 2013, emanadas de la empresa demandada. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, si bien la parte demandada no exhibió las documentales promovidas, quien Sentencia considera que las mismas no aportan nada al proceso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

…4.- EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) los recibos de pago del actor desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido; y b) Memorándum y comunicaciones emanadas de la patronal y consignadas en copias. Al efecto, en relación a la solicitud de exhibición de los recibos de pago la parte demandada no realizó la misma, manifestando no poseer los documentos señalados por el actor. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como ciertos las documentales presentadas por el actor. Así se establece.-

Por su parte, en relación con la exhibición de los Memorándum y comunicaciones emanadas de la patronal y consignadas en copias, quien Sentencia considera inoficioso la exhibición de las mismas, toda vez que no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-…

…Ahora bien, en relación al despido se observa que le corresponde a la parte actora como se estableció ut supra, la carga probatoria de demostrar dicho despido, siendo que en la contestación a la demanda la accionada negó que hubiese despedido al trabajador alegando que el mismo dejó de asistir a su trabajo, y al negar el despido resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1161 del 04/07/06, (caso: W.T.S. y otros Vs. Pride Internacional, C.A.), se cita:

(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se infiere, que cuando la demandada niega el hecho del despido y no la causa del mismo, la carga probatoria se resuelve con arreglo a lo establecido a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se estableció anteriormente. En este sentido, siendo que la carga probatoria del despido le corresponde al actor, y en virtud que en las actas procesales no existen medios probatorios que indiquen lo alegado por el demandante, es decir, que no logró demostrar el despido del cual señala fue objeto, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el actor por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, concluye esta sentenciadora en que no incurrió el a-quo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, éstas fueron analizadas, sólo que fueron desechadas por así considerarlo. En lo que sí incurrió el Juzgado de la causa, fue en la errada delimitación de la carga probatoria, pues, si bien es cierto que la empresa demandada negó el despido alegado por el actor en su libelo, no es menos cierto que esta negativa, no se convierte en un “hecho negativo absoluto”, pues, la reclamada alegó hechos nuevos al proceso, tales como que el actor abandonó su sitio de trabajo, alegato que debió probar y no lo hizo, pues así lo afirmó su representación judicial en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; quedando demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento el despido del cual fue objeto el demandante. ASI SE DECIDE.

Recordemos, que conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado al contestar la demanda laboral, debe indicar con claridad cuáles de los hechos expuestos en el libelo admite o rechaza, - se insiste- y en caso de negativa, indicar el fundamento del rechazo. De allí que la contestación en cuanto a su forma debe ser determinada o determinativa, pues, si se hace en forma pura y simple, el propio legislador sanciona dicha actitud del demandado (patronal), con una presunción de admisión de hechos, la cual como se afirmó ut supra, admite prueba en contrario. Está presunción al igual que otras contenidas tanto en las normas sustantivas como en las adjetivas en materia del trabajo, y más allá de la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene otra virtud, que la de poner simetría en las relaciones obrero-patronales, una vez que surge el conflicto, para mitigar el desequilibrio económico existente entre ambos. De otra parte, se ha indicar que dicha presunción de admisión de hechos, no resulta ser absoluta, pues cuando estamos frente a los llamados hechos extra legales, exorbitantes, o los llamados hechos negativos absolutos o de difícil comprobación para la persona que los alega, donde hay más vigencia es en la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tocaría sin más a la parte que alega el hecho probarlo, tal y como ha sido expuesto por la doctrina reiterada de nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social.

En el caso de autos, -como se dijo- con relación al hecho afirmado del despido injustificado, no podría admitirse ni mucho menos aceptarse que estamos frente a un hecho negativo absoluto de difícil comprobación, pues la parte demandada al tratar de excepcionarse con la negativa de despido, podía alegar como fundamento del rechazo, que el actora, o bien renuncio al trabajo, o que ocurrió un caso fortuito o de fuerza mayor que lo apartó del trabajo, o que éste abandonó o dejó de asistir a su puesto de trabajo, tal y como lo indico en la contestación de la demanda. De admitirse que correspondería la carga de la prueba al actor (ex trabajador), en caso de que alegue despido, es simplemente restarle vigencia a la presunción de admisión de hechos contenida en el artículo 135 ejusdem, y contrariar toda la doctrina que se ha creado alrededor de la protección del débil jurídico en las relaciones obreros-patronales, cuando resulta de fácil comprobación para un patrono probar que no despidió a su trabajador o trabajadora, pues en el caso de relaciones laborales, el despido constituye una potestad del patrono cuyo ejercicio produce consecuencias jurídicas distintas, según su causa resida o no en la conducta del trabajador. En el presente caso, la carga probatoria recayó en la parte demandada, de demostrar la forma de terminación de la relación laboral, pues –se insiste- negó el despido y alegó como hecho nuevo abandono de trabajo; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Entonces, como quiera que en el caso concreto, siendo que la demandada no fundamentó el rechazo en relación con el despido, aunado al hecho que no aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado por el actor, en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, y a una apreciación basada en las reglas de la sana critica, esta Alzada concluye en afirmar, que el actor fue despedido injustificadamente correspondiéndole las respectivas indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: El segundo punto de apelación propuesto por la parte actora, está referido al cálculo de los conceptos declarados con lugar en la sentencia, tales como las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados desde el año 2008 al 2013, así como las utilidades vencidas y fraccionadas 2008-2013, donde se ordenó cancelar en base al salario básico, establecido en la demanda y en la sentencia a razón de Bs. 10.000,oo; pero que sin embargo, para el pago del concepto referido a la antigüedad, la sentenciadora reconoció y determinó el salario mixto o variable del actor y así ordenó una experticia complementaria del fallo para poder calcular el salario sin indicar el monto de la antigüedad, porque tiene que esperar la experticia en el caso del bono vacacional, para mantener la coherencia de la sentencia. Aduce, que se debió aplicar a este criterio el salario mixto para luego ordenar el monto que se va a pagar por los conceptos condenados, de vacaciones y utilidades. Que estos conceptos fueron ordenados a salario básico, y no con el salario normal. Que de mantener la coherencia de la sentencia en cuanto al salario determinado de variable, con ese mismo se debió ordenar el pago de las vacaciones y bono vacacional.

En tal sentido, ESTA ALZADA ADVIERTE QUE LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL ES EXPRESA AL ESTABLECER COMO SE DEBEN CALCULAR LOS DEMAS CONCEPTOS QUE FUERON RECLAMADOS REFERIDOS A VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS DESDE EL AÑO 2008 AL 2013, Y UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2008-2013:

ASI: ARTÍCULO 195 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referido a las VACACIONES: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”.

ARTÍCULO 192, referido al BONO VACACIONAL: “Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

En consecuencia esta Alzada efectuará los cálculos en base al salario normal devengado por el trabajador, al igual que el concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, se concluye que el ciudadano L.G.M. PRESTÓ SUS SERVICIOS DE MANERA DIRECTA Y SUBORDINADA HASTA EL DÍA 15 DE MARZO DE 2013, FECHA CIERTA ALEGADA POR LA PROPIA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, PARA LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES BONAIRE C.A. ASI SE DECIDE.

Ha de resaltarse que la parte demandada en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, se conformó con la condena del Tribunal aquo, no apelando de ningún concepto. En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al actor. Así tenemos:

- TRABAJADOR: L.G.M.

- FECHA DE INICIO: 10/05/2004

- FECHA DE TERMINACION: 15/03/2013

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO.

  1. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142, literal c de la LOTTT se computa a razón de salario básico de Bs. 10.000, oo mensual lo que equivale a Bs. 333,33 diarios, devengando comisiones de Bs. 1.519,16 diarias, resulta la cantidad de Bs. 1.852,49 de salario diario, que multiplicado por la alícuota del bono vacacional (Bs. 77,18) y la alícuota de utilidad (Bs. 156,37) le corresponde la cantidad de Bs. 2.084,04 de salario integral. En razón de ello, le corresponden 270 días que multiplicados por Bs. 2.084,04 resulta la cantidad de Bs. 562.690,80. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES VENCIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY ORGANICA DE TRABAJO, LAS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, conforme se indica en el cuadro siguiente:

    Concepto Días

    por año Días Salr

    Norm Día Totales

    Desc Vac 2008-2009 18 18 1852,49 33.344,82

    Desc. VAC 2009-2010 19 19 1852,49 35.197,31

    Desc Vac 2010-2011 20 20 1852,49 37.049,8

    Desc. Vac 2012-2013 21 21 1852,49 38.902,29

    Total 144.494,22

    Le corresponde la cantidad de Bs. 144.494,22, que en definitiva adeuda la parte demandada CONSTRUCCIONES BONAIRE COMPAÑÍA ANÓNIMA al demandante L.G. MOLINA. ASÍ SE DECIDE.

  3. - BONO VACACIONAL VENCIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGANICA DE TRABAJO, LAS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, conforme se indica en el cuadro siguiente:

    Concepto Días

    por año Días Salr

    Norm Día Totales

    Bono Vac 2008-2009 18 18 1852,49 33.344,82

    Bono. VAC 2009-2010 19 19 1852,49 35.197,31

    Bono Vac 2010-2011 20 20 1852,49 37.049,8

    Bono. Vac 2012-2013 21 21 1852,49 38.902,29

    Total 144.494,22

    Le corresponde la cantidad de Bs. 144.494,22, que en definitiva adeuda la parte demandada CONSTRUCCIONES BONAIRE COMPAÑÍA ANÓNIMA al demandante L.G. MOLINA. ASÍ SE DECIDE.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden 18,33 días que multiplicados por Bs. 1852,49, totaliza Bs. 33.956,14. ASÍ SE DECIDE.

    4.1.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 192 le corresponden 18,33 días que multiplicados por Bs. 1852,49, resulta Bs. 33.956,14. ASÍ SE DECIDE.

  5. - UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS 2012: De conformidad con el artículo 131 le corresponden 37,5 días que multiplicados por Bs. 1.852,49, resulta Bs. 69.468,37. ASI SE DECIDE.

  6. - INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA (ARTÍCULO 92 LOTTT): Le corresponden Bs. 562.690,80. ASÍ SE DECIDE.

  7. - COMISIONES PENDIENTES: Le corresponden Bs. 446.900, oo. ASÍ SE DECIDE.

  8. - SALARIOS NO CANCELADOS: En concreto, los último 6 meses laborados, concepto que al no haber constancia de pago, resulta procedente, en base a los salarios correspondientes, en razón de Bs. 10.000,oo; total: Bs. 60.000,oo. ASÍ SE DECIDE.

  9. - INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO: (artículos 31, 32, 35 y 39 del Régimen Prestacional de Empleo): El Tribunal aquo ya se pronunció al respecto y no fue objeto de apelación, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia la demandada CONSTRUCCIONES BONAIRE COMPAÑÍA ANÓNIMA, y a título personal la ciudadana LLUBA HRUSKOVE VEJAR adeuda al demandante ciudadano L.G.M. la suma de Bs. 2.058.650,70, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva, todos y cada uno de los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de Bs. 2.058.650,70, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    En relación, a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Así con respecto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, se entiende que los seis (6) días por mes que por antigüedad se quedaron en la contabilidad de la empresa, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    De otra parte, dado que la relación laboral culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene que desde el 07/05/2012, el interés es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (art 143), en cuanto a los intereses de mora de la antigüedad, se aplica lo pautado en el artículo 142, literal “f”, eiusdem, esto es, intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano L.G.M., en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES BONAIRE C.A. y a título personal a la ciudadana LLUBA G.H.V. (plenamente identificadas en actas).

    3) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TITANIO, CONSTRUCCIONES BONAIRE C.A. y a título personal a la ciudadana LLUBA G.H.V. A PAGAR AL CIUDADANO L.G.M.L.C.D. Bs. 2.058.650,70; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada;

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

    LA SECRETARIA

    L.P.O..

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