Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000741

ASUNTO : FP11-R-2011-000460

Revisadas las actas contentivas del presente asunto y en atención a la diligencia presentada por el ciudadano E.J.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.963.966, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en su carácter de Parte Accionante en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA Abogada en Ejercicio u de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.380, mediante la cual solicitó respetuosamente que la Jueza de la Causa, se INHIBIERA de conocer de la presente Causa, ello en razón de que consideraba que -en la etapa inicial del Juicio- “manifestó su opinión sobre la pretensión concretada en el libelo de la demanda que constituye lo principal del pleito”; se generó el Auto de fecha 23 de los corrientes, pronunciamiento éste mediante el cual esta Alzada declaró improcedente la solicitud de Inhibición efectuada.

Ahora bien, debe necesariamente advertir este Tribunal, que al momento del pronunciamiento que efectuase en fecha 23 de los corrientes, el mismo se circunscribió únicamente a revisar las actas y autos que le fueron indicados por la parte en la diligencia presentada en fecha 18 de los mismos, cual textualmente señaló:

Por cuanto la Ciudadana Jueza Superior Segunda (2da) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz Abg. M.S.R. actuó como Jueza Segunda (2da) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz en la presente causa laboral, desde su inicio cuando comenzó a comenzar a conocer en fecha: 03 de junio del 2009 (folio 10 de la pieza N° 1 del Expediente) Admite la demanda en fecha: 26 de junio del 2009 (folio 34 de la pieza N° 1) y sigue actuando y conociendo activamente mediante actuaciones judiciales que realiza así: 1) Auto dictado en fecha: 26 de junio del 2009 (folio 33 y 34 de la pieza N° 1); 2) Auto dictado en fecha: 26 de octubre del 2009 (folio (60 de la pieza N° 1); 3) Auto dictado en fecha 27 de noviembre del 2009 (folio 90 de la pieza N° 1); 4) Auto dictado en fecha 04 de Diciembre del 2009 (folio 93 al 94 de la pieza N° 1)…

Sin embargo al momento de que este Tribunal fijara la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Apelación, evidenció que desde el folio dos (02) al veintiséis (26) de la 5° pieza del expediente, riela Acta de Audiencia de Apelación y Sentencia Interlocutoria Repositoria, dictada por este Tribunal Superior; no obstante precisa que el motivo de la apelación estuvo delimitado contra el auto de reprogramación de audiencia preliminar de fecha 14 de Enero del 2010, proferido por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, Apelación ésta que fuera Resuelta declarando con lugar la apelación, revocando el auto recurrido, y reponiendo la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar.

Es decir, en ningún momento quien suscribe este fallo, se pronunció con respecto al fondo de la presente controversia.

La causal referida a la manifestación de la opinión del Juez sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente (CSJ, Sent 25-11-81, Boletín N° 4, sentencia 457).

El Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o si juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria por ejemplo de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general sea arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.-

Inclusive se ha dicho que la extensión a las incidencias del ordinal 15° del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, que viene siendo del mismo contenido del ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como por ejemplo caso de las medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

Motivaciones anteriores que se permite realizar la Jueza del Despacho, en aras de preservar la tranquilidad de las partes, teniendo como norte de sus actuaciones, la transparencia y ante la seguridad que esta causa se resolverá atendiendo los principios constitucionales y legales, tal como se han desarrollado en todos y cada uno de los asuntos que le ha correspondido conocer y resolver; significando con todo lo anterior que reitera la improcedencia en la solicitud de inhibición propuesta por uno de los Demandantes en la presente causa, así como todas las motivaciones que se desprenden del contenido del auto dictado por esta Alzada en fecha 23 de Enero del 2012.-

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO

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