Decisión nº 305-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Nº 305-09

PONENTE: DR. J.O.G.

EXPEDIENTE Nº S5-09-2513

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.I.B., en su carácter de Defensor Público Penal Quincuagésimo Tercero (53º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.J.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio del año que discurre, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. M.G.R., mediante la cual condenó al ciudadano R.J.P.P., a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 82 y 277 todos del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPÍTULO I

RECURSO

En fecha 23 de Julio de 2009, el ciudadano ABG. A.I.B., en su carácter de Defensor Público Penal Quincuagésimo Tercero (53º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.J.P.P., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…II

PRIMERA IN JUDICANDO DE LA RECURRIDA SE DENUNCIA CONTRADICCION (sic) EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° (sic) DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION (sic) DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL

La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de la pruebas, que establece lo siguiente:

…Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido coma la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puedo formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. (Couture J. Eduardo. “Las Reglas de la Sana Crítica”. Editorial Ius Montevideo 1990)

Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y trascripción ya que ni siquiera el propio Juez, estaba convencido de quien fue el responsable del hecho que ciertamente ocurrió, ya que, el derecho tiene como máxima los medios probatorios y en la Sala de Juicio jamás fue traído al supuesto y mencionado menor de edad, además que el experto en su deposición sobre la experticia nunca demostró sobre quien tomo el arma de fuego ya que el fiscal (sic) del Ministerio Público nunca solicito la reactivación de huellas dactilares requeridas por la Defensa Privada en su debida oportunidad. Trató el Juzgado de Juicio de hacer un análisis de los medios de prueba llevados al Juicio Oral, la experticia no arrojo responsabilidad alguna de mi defendido y el Juez llego a sus conclusiones tomando en cuenta solo lo declarado por el funcionario aprehensor y que nunca el ciudadano R.J.P.P. fue reconocido por las victimas (sic), ni en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, ni en la Sala de Juicio Oral y Publico (sic).

No se realiza de forma alguna un silogismo de la sentencia, al poder existir la premisa mayor, la norma penal, pero sin adecuación alguna a la premisa menor el hecho acreditado que ciertamente ocurrió pero que no hubo responsabilidad alguna de mi representado en ese hecho antijurídico.

Por otra parte se evidencia claramente que el Juez de la sentencia que se recurre valoró fundamental el dicho de los Funcionarios Aprehensores, establecido que:

…Pero a su vez señalo (sic) el Juez de Juicio con relación al testimonio de la victimas (sic):

…Es decir que el tribunal de juicio contradictoriamente señala que el testimonio de los Funcionarios Aprehensores son los mas (sic) relevante (sic) desde el punto de vista de los testimonios y que del dicho de las victimas (sic) se demostró la existencia de contradicciones, las cuales no son relevantes, por tanto el testimonio de la (sic) ciudadanos M.L.F., M.G.B., A.A.O.N. y J.L.O.N., carecen de veracidad y no determina ningún tipo de certeza jurídica, lo que produce son dudas; dudas que se verifican en la sentencia cuando el Juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público y no puede motivar una sentencia condenatoria basándonos en lo que él cree que ocurrió.

Igualmente del testimonio de las presuntas victimas (sic) del hecho no se determina de forma alguna que el ciudadano R.J.P.P. que fuera el responsable del presunto hecho ilícito por cuanto en ningún momento fue reconocido por las victimas (sic) como la persona que trato despojarles de sus pertenencias, y que jamás fue traído al supuesto y mencionado menor de edad a la sala de juicio, además que el experto en su deposición sobre la experticia nunca demostró quien tomo el arma de fuego.

Por otra parte con relación a la valoración que realiza el Juez de Juicio sobre el testimonio de la presunta victima (sic) del hecho: A.A.O.N., la recurrida señala:

…Observa esta defensa que el Juzgado de Juicio realiza una valoración contradictoria del testimonio ofrecido por el ciudadano A.A.O.N. al señalar, en primer lugar, que el mismo manifestó que presenció parte de los hechos, que el mismo observo (sic) como llegaron los sujetos y le dijo “quieto es un atraco”, señalando posteriormente que el mismo testigo indico a pregunta realizada por la defensa que: “nos llevaron una citación, pero no los reconocimos”, así mismo señala que el testigo “no fueron amenazados por los sujetos”.

Tal testimonio en consideración de esta defensa carece de veracidad y no determina ningún tipo de certeza jurídica, lo que produce son dudas, dudas que se verifican en la sentencia cuando el Juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público y no puede motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que él cree que ocurrió.

Evidenciándose claramente en consideración de esta Defensa lo contradictorio de los elementos que valoró el Juzgado de Juicio no puede castigar a la victima (sic) por falta de elementos probatorios y por ellos pasa a dictar una sentencia condenatoria en perjuicio del ciudadano R.J.P.P., y se pregunta la Defensa que quedó demostrado con lo analizado y valorado por el Juzgado de Juicio, si existe una motivación totalmente contradictoria y por otra parte es lógico y ajustado a derecho por el retardo en materia probatoria castigar al acusado, a pesar de existir duda y, se pregunta la defensa, no debió dictarse sentencia apegado al principio de in dubio pro reo, por esa falta probatoria? (sic)

Por ello, de esa forma no se hizo sana crítica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por contradicción en la motivación de la sentencia y en la apreciación y valoración de la pruebas, que causó indefensión para mi defendido en el acto de esa misa sentencia que hoy impugno.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 24 de Febrero de 2000 se ha pronunciado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su silencio o contradicción, como sucedió en el presente caso, causa indefensión entre otras cosas, el cual se transcribe:

…Por otra parte, sorprende a esta Defensa el hecho de que el Juzgado de Juicio al momento de valorar el testimonio del experto J.A.G.M., quien realizo la experticia de Reconocimiento Legal al arma de Fuego presuntamente incautada al acusado, no se estableció el motivo por el cual se valora tal testimonio y la ponderación que le da el Juzgador, (sic)

En este orden de ideas es menester acotar, que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presenta contradicción en motivación de la sentencia que vulneró flagrantemente Derechos Constitucionales en detrimento de mi defendido el ciudadano R.J.P.P..

Lo que constituye un vicio in judicando de la recurrida que aquí denuncio, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Defensa que, de pronunciarse así dicha Alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por los sentenciadores.

Cabe destacar que la contradicción en la motivación de la sentencia, es una vicio de nulidad previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas o que presentan motivación contradictoria o ilogicidad manifiesta en la motivación, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 6, 173, 191 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi defendido R.J.P.P., y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dicto la recurrida.

Esta defensa conforme a lo que dispone el artículo 455 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente causa, solicite el medio de reproducción que exige el artículo 334 Ejusdem, a los fines de que se pueda evidenciar lo contradictorio del Juicio Oral y Publico (sic) y como existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida.

III

SEGUNDA DENUNCIA VICIO IN JUDICANDO DE LA RECURRIDA SE DENUNCIA VIOLACION (sic) DE LA LEY POR ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA N.J. (sic) CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4º (sic) DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL

Con base en el artículo 452 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa formaliza la presente denuncia por errónea aplicación del artículo 217 del Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todo ello en perjuicio de mi defendido, En (sic) cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir.

Si bien pudo haber quedado acreditada la existencia de la presencia de un menor que señala la sentencia del Juzgado Noveno de Juicio, aun (sic) cuando eso no es determinativo de que mi defendido haya utilizado al menor en cuestión, es menester para que se pueda configurar el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, que para que existan las agravantes de todo hecho punible a los efectos del calculo de la pena, es que la victima (sic) sea niño o adolescente, y que quedan excluido de esa disposición aquellos tipos cuyos sujetos pasivo calificado sea un niño o adolescente, caso que no se da en el presente hecho, ya que no se encuentra un menor de edad ni un adolescente entre las supuestas victimas (sic). siendo (sic) esto un derecho y garantía que tiene el acusado de ser condenado sólo por los hechos previstos en la Ley como Delitos o Faltas.

Por los razonamientos antes expuestos solicito sea declarado con lugar la segunda denuncia y se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al acusado R.J.P.P., por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Uso De Adolescente Para delinquir (sic), conforme a lo que dispone el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se pase a corregir la cantidad de la pena conforme a lo que dispone el articulo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal , en caso de que así se considere, únicamente por ese delito.

IV

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, declarándose la Nulidad de la Sentencia conforme a la primera denuncia opuesta por esta Defensa y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo y en caso que sea declarada sin lugar la primera denuncia, se pase a resolver la segunda denuncia interpuesta por esta Defensa y esa declarado con lugar el Recurso por error in judicando por errónea interpretación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir y se pase a dictar sentencia propia con base a la comprobación de hecho ya fijadas y se corrija la cantidad de la pena conforme a lo que dispone el articulo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos del mejor ejercicio del Derecho a la Defensa de mi defendido, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral…

.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de Junio de 2009, el ciudadano DR. M.G.R., Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en la cual dictó la siguiente pronunciación:

…CAPITULO (sic) III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considera este Juzgador, que previamente a esgrimir los elementos de derecho del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, debe expresar las razones de hecho que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación.

Pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró, los cuales fueron estos, tal y como los expresó la vindicta pública al inicio del presente Juicio Oral y Público:

El Ministerio Público acusó por el delito de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Niño y Adolescentes Para Delinquir, cuando funcionarios de la Guardia Nacional estando en comisión de servicio, en fecha 29 de Octubre de 2007, aprehenden entre las Avenidas Bolívar y Argentina, del Sector El Lago, en Catia, en las inmediaciones de un local comercial ambulante, al hoy acusado ciudadano R.J.P.P., quien acompañado de un menor de edad y portando arma de fuego, anunció a los presentes que se trataba de un atraco. Mientras él intimidaba con el arma de fuego a los ciudadanos, el menor de edad despojaba a los mismos de sus pertenencias personales, cuando en ese momento pasa la Comisión de la Guardia Nacional cuya atención fue llamada por la ciudadana M.L., así como por algunos de los presentes. Los funcionarios de la Guardia Nacional se acercan entonces al ciudadano R.J. (sic) PATIÑO PAIVA, le piden que abra el Koala para verificar lo que poseía en su interior y el mismo dice que lo que tenía era una colonia, sin embargo, cuando los funcionarios le dicen que abra el Koala, encuentran un arma de fuego en su interior. Los funcionarios de la Guardia Nacional hicieron el procedimiento y según las actas levantadas, se deja constancia que este ciudadano amenazó a la víctima al decirle que una vez que salga, se las veía con él.

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público la participación del ciudadano R.J. (sic) PATIÑO PAIVA, en la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Niño y Adolescentes Para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82; así como el artículo 277, todos del Código Penal Vigente y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de octubre de 2007, y como producto de la incautación que hicieron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el lugar de los hechos al acusado de autos, fue decomisada un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO, modelo 587, calibre 380 pulgadas, tal como consta en la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y de Diseño, signada bajo el número CG-CO-GC-DF-07/1151 de fecha 30/10/2007. Tal experticia fue debidamente ratificada por ante este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Público por el Experto J.A.M., adscrito a la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dio fe de la certeza de dicha experticia.

Del mismo modo el Acta de Aprehensión Flagrante de fecha 29/10/2007 suscrita por los funcionarios Teniente H.M.G., Distinguidos R.P.J. y ARAQUE VIVAS JOSÉ y el Guardia Nacional P.P.P., adscritos al Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se iniciaron los hechos. Ratificada en audiencia por los funcionarios Distinguido R.P.J. y el Guardia Nacional activo P.P.P..

En este sentido, se observa que los funcionarios actuantes, tras percibir el llamado de atención de los ciudadanos presentes en el lugar así como de las dueñas del expendio de comida rápida, logran percatarse que ciertamente, dos sujetos en actitud sospechosa se encontraban en el lugar, quienes al ser requisados, fue decomisada un arma de fuego en poder del sujeto adulto. Ello se acredita también con los testimonios de las victimas en audiencia.

No estamos en este caso ante un delito consumado sino un delito frustrado, el legislador tipificó delitos frustrados, es una garantía para nosotros que unas personas sean sancionadas por haber realizado todos los actos para cometer un delito, aún cuanto no haya sido perfeccionado por causas ajenas a su voluntad. En la tentativa los agentes no hacen todo lo necesario para cometer un delito, ellos hicieron todo, las víctimas hacen un llamado de atención a los funcionarios que oportunamente circulaban por el lugar, de no ser por ello, se hubiere consumado el delito. Ahora bien, se penaliza también el uso de adolescente para delinquir, ese adolescente se vio involucrado en un delito por esta persona. Tenemos además un arma incautada, por ello el aprovechamiento. La oralidad tiene un sentido, y es encontrar la verdad percibir de la declaración de funcionarios, testigos, víctimas, todos han sido contestes, ha quedado probado y demostrado que estos ciudadanos, realizaron los actos necesarios para despojar a las víctimas de sus pertenencias. Existe multiplicidad indiciaria: un arma incautada, los testimonios de las personas, las víctimas como tercer punto cardinal, una de las víctimas cambió su residencia quizás por temor a represalias, debe tomarse en cuenta que si bien no se consumó el delito, sólo despojar a alguien de su propiedad, la amenaza de perder la vida es un delito que debe ser castigado. Por otra parte, el experto no está llamado a demostrar autoría. La ciudadana M.G. respondió, que “los Guardias Nacionales se llevaron a los dos sujetos, le sacaron la pistola y eso”. La defensa nunca solicitó diligencias, la defensa no trajo testigos, sólo vino al acto de debate, algo quedó muy claro, por las víctimas que aunque podían conocerse no tenían motivación para mentir, la acusación fiscal expresa la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos, todos los testimonios ayudaron a determinar la participación de cada uno.

En el presente caso, concluyó este juzgador que quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía 53 del Ministerio Público, hechos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82; así como el artículo 277, todos del Código Penal Vigente y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos que quedaron acreditados con los dichos del experto, funcionarios y victimas, que fueron adminiculadas entre sí y con las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura. Con el dicho del Experto J.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.114.510, Militar en Servicio Activo adscrito a la División de Física del Laboratorio Central Criminalístico de la Guardia Nacional Venezolana y Experto Grafotécnico y Experto en Balístico, Quien debidamente juramentado e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia, se le puso a la vista la experticia que suscribió y expuso: “La Experticia Observación Macroscópica de las características individualizantes del arma de fuego, la cual es de marca Brico, modelo 58, con un cargador contentivo de 7 cartuchos de calibre 380 pulgadas y que como característica individualizante, presentaba donde tenía los seriales, una devastación de los mismos. El arma de fuego presentaba dos colores, pavón negro y plateado. Era un arma de fuego la cual sirve pues para infringir heridas por el paso de proyectil único sobre el cuerpo humano, y así causar la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida por la herida.” A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público contesto: Cuál es el fin de este tipo de arma de fuego? RESPONDIÓ: Dependiendo de la zona anatómica comprometida, se pueden causar heridas o hasta la muerte, cuando es disparado un cartucho por ese tipo de arma de fuego. Este tipo de armas de fuego requiere un porte de arma para su uso? RESPONDIÓ: Sí, requiere porte. Ratifica usted el escrito de experticia y la firma estampada en ella? RESPONDIÓ: Sí. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Cómo se resguarda la evidencia para que no sea manipulada? RESPONDIÓ: Cuando llega a secretaría, esa arma se revisa, se lee el oficio a ver qué se pide, se confronta el arma con el oficio, posteriormente el arma pasa o se le entrega al oficial encargado de la sala de evidencias, una vez que el arma llega allí no la toca más nadie sino el experto, que en este caso fui yo, y le practiqué la experticia. La manipulación del arma de fuego para su experticia se realizó con guantes? RESPONDIÓ: Sí. Existe alguna prueba donde pueda determinarse las huellas de la empuñadura? RESPONDIÓ: Esa prueba no se pidió sinceramente, pero sí se puede realizar. Con la declaración del funcionario P.R.P.P., Militar Activo de La Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14282434, quien manifestó lo siguiente: “No recuerdo el día ni la hora, pero había una comisión de Caracas Segura por la zona de Catia, pasamos entonces frente a una venta de hamburguesas y observamos a varias personas paradas ahí, y vi a un ciudadano montado en una moto blanca, no sé la marca ni los seriales, sólo que acompañado de un menor de edad. Entonces fuimos, nos paramos, revisamos al ciudadano mayor de edad que tenía un koala negro, y dentro de él había un arma automática y prácticamente fue detenido en ese sector, y es el ciudadano que se encuentra allá sentado (se deja constancia que señaló al acusado de autos R.P.), pero que en ese tiempo estaba más gordo, y había un menor de edad también.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: En ese procedimiento fue aprehendida alguna persona? RESPONDIÓ: Sí, el ciudadano aquí presente y un menor de edad. Como se entera usted de la comisión del delito? RESPONDIÓ: Íbamos patrullando, y vimos a varias personas que estaban en el kiosco, y un teniente y yo las observamos a estas personas que estaban como reprimidas, ahí paradas, y el ciudadano se encontraba encima de la moto con un menor de edad que estaba supuestamente sustrayendo pertenencias, luego nos paramos, le revisamos el Koala y sí, en efecto tenía un arma de fuego. De volverlo a ver la reconocería al ciudadano detenido? RESPONDIÓ: Sí, es el señor que está sentado allá. (Se deja constancia que el Testigo señaló al Acusado de Autos). Recuerda usted la fisonomía del menor de edad que le acompañaba? RESPONDIÓ: Sí. En ese entonces era flaco el menor, como de 16 o 17 años. A qué hora aproximadamente sucedieron los hechos? RESPONDIÓ: Sí, era como de noche o madrugada, era un operativo de Caracas Segura. Donde se encontró el Arma de fuego incriminada? RESPONDIÓ: Dentro de un koala negro, y el koala lo tenía en la cintura el ciudadano aquí presente. Era un arma automática, pistola, revólver no era. lo que sí recuerdo es que tenía como siete o nueve balas que en el peine de la misma. Practicó usted la detención al momento? RESPONDIÓ: Sí, en la esquina, y por eso estaban todas las personas ahí paradas tratando de hacer señas. Qué le dijo el ciudadano detenido? RESPONDIÓ: Que él trabajaba ahí y que lo conocían. Cuál es el estado de las otras personas que estaban en el sitio? RESPONDIÓ: Al momento trataban de hacernos señas, gestos y después me dijeron que sí, que ellos iban a ser asaltados. El menor le dijo algo cuando le detuvieron? RESPONDIÓ: No, los acusadores los señalaron a los dos que estaban en la moto, al mayor y al menor de edad. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contesto: “Qué le comentan las personas cuando ustedes pasan por el lugar? RESPONDIÓ: Ellos no podían hablar al principio, ellos nos hacían señas con su cabeza, nos paramos, revisamos al ciudadano y nos dimos cuenta que iban a perpetrar un robo. Y luego que llegan al sitio del hecho, qué fue lo que sucedió? RESPONDIÓ: Nos dijeron que ellos iban a ser despojados de sus pertenencias por el menor y el ciudadano mayor de edad. En ese koala como hacen para determinar la presencia del arma de fuego? RESPONDIÓ: Se hace el chequeo corporal, se le pregunta al ciudadano qué tiene encima, se le abrió el koala y allí en el interior la tenía, el arma de fuego, la cual le fue retenida al ciudadano, se le extrajo, se le apresó, se tomó nota de los testigos y se llevó el procedimiento al comando de Caracas Segura. El arma de fuego no se tocó, se tomó directamente con el koala mismo y se llevó todo al comando de Caracas Segura. Opuso resistencia el aprehendido? RESPONDIÓ: No, solamente dijo que él trabajaba ahí y que era conocido por ellos para obviar la comisión. A qué distancia del lugar de comida rápida fue detenido el ciudadano? RESPONDIÓ: Si los kioscos de comida son la pared, aquí donde estoy yo es que fue aprehendido, es decir, a poca distancia.” A preguntas formuladas por el tribunal contesto: Los dos los detienen en una moto? RESPONDIÓ: El mayor iba en la moto y el menor estaba con las personas que iban a robar. Qué manifestaron las víctimas cuando ustedes llegaron? RESPONDIÓ: Que les iban a robar antes de que llegáramos. Señalaron que les hubieren quitado algo? RESPONDIÓ: No todavía, pero iba a ser objeto de eso. Qué más señalaron las víctimas? RESPONDIÓ: Que además les habían amenazado con una pistola que era de verdad. Quién portaba la pistola con la que les habían amenazado? RESPONDIÓ: El mayor de edad, que la tenía en su koala. El menor de edad? RESPONDIÓ: No, nada tenía. Con la declaración de la ciudadana M.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8815713, víctima en el presente caso, quien manifestó lo siguiente: “Eso pasó hace tiempo, fue en la madrugada, un intento de robo en el cual se acercó la Guardia Nacional y de allí nos llevaron a tomar la declaración, pero en realidad el muchacho no lo reconozco ya, porque fue hace mucho tiempo, a ellos los llevaron a un lado y más atrás a nosotros nos llevaron también. Eso fue un intento de robo, llegaron y empezaron a revisar a la gente, y de ahí fue que llegó la Guardia Nacional, pero no pasó más allá. Es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público contesto: Qué hacía usted en ese momento? RESPONDIÓ: Terminaba de trabajar en el puesto de comida rápida, vendiendo hamburguesas con las ciudadanas M.G., unos muchachos que antes trabajaban y ya no, que se llamaban A.O. y su hermano, y no recuerdo las nombres. Trabajaban estas personas con usted? RESPONDIÓ: Sí. Donde trabajan las mismas? RESPONDIÓ: En Catia, en la Calle El Hambre. Recuerda usted la hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: La madrugada, no recuerdo. Cuando estaba con estas personas dice que fue intento de robo, quién lo perpetró y como fue? RESPONDIÓ: Llegaron en una moto, dos personas, masculinos, no recuerdo color de piel de ninguna, fue en la madrugada, pero no recuerdo qué más pasó. Eran adultos o muchachos? RESPONDIÓ: Sí, muchachos los dos. Ambos actuaron en el robo? RESPONDIÓ: Se bajó uno de la moto, fue el que empezó como a revisar y en ese momento llegó la guardia. 10.- Revisar? RESPONDIÓ: Sí, pero en eso llegó la guardia. Como sabe que lo iba a revisar? RESPONDIÓ: Se bajó y no era para comer. Porqué habla usted de robo? RESPONDIÓ: Bueno, porque llegaron y se pararon y se bajó el muchacho y empezó a caminar a buscar y en ese momento llega la Guardia. A que se refiere con buscar? RESPONDIÓ: Entre las sillas. Pero qué hacían exactamente? RESPONDIÓ: Jorungaban a los muchachos, en el cuerpo, pero llegó la guardia y detuvo eso. Había visto estas personas antes? RESPONDIÓ: No sé, no recuerdo, nosotros trabajamos con público, pero no lo conozco ni lo conocí antes. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: A las personas las despojaron con violencia de algo? RESPONDIÓ: Cuando el muchacho se baja de la moto y va hacia el primero de los muchachos a robarlo, llegó la guardia. Con la declaración de M.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5642040, quien manifestó lo siguiente: “Llegaron dos muchachos, ya eran como las 3:00 o 3:30 horas de la mañana, de un sábado para domingo, ellos quizá necesitaban dinero y querían atracarnos, pero no se llegó a eso porque llegó un camión de la Guardia Nacional y lo impidió, después de allí nos llevaron a la Recta del Magallanes para tomar declaración y en el reconocimiento en Rueda de Individuos no supe quién era el sujeto.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: Cuanto tiempo trabajaron con usted todas estas personas? RESPONDIÓ: Mucho tiempo, se fueron este año, yo trabajo allí todavía, la señora Maribel estaba el día de los hechos. Qué hacía usted en ese momento? RESPONDIÓ: Yo era la encargada del carro. Como eran esas personas que llegaron esa noche? RESPONDIÓ: No recuerdo, era de noche. Cuánto tiempo pasó entre el momento en que participan en el hecho esos ciudadanos, hasta el momento en que los trasladan a la declaración? RESPONDIÓ: Unos cuarenta minutos más o menos, y en ese tiempo los Guardias Nacionales se llevaron a los dos sujetos, le sacaron la pistola y eso. Uno de los ciudadanos revisaba a los que estaban allí, entonces llegaron los Guardias Nacionales y yo me abrí para no ver la cosa, justo cuando la Guardia Nacional revisaba a los sujetos a ver qué había, y encontraron un arma de fuego. Todo alrededor del local se encuentra iluminado? RESPONDIÓ: Sí, porque ya estábamos cerrando. Recuerda usted a la persona que portaba el arma de fuego? RESPONDIÓ: Yo estaba en shock, y no vi nada. Eran jóvenes estos sujetos? RESPONDIÓ: Sí, jóvenes. Los Guardias Nacionales se detienen porqué motivo? RESPONDIÓ: Porque había bastante gente en ese trailer, había mucha gente y seguro que alguien le hizo una seña a algún guardia. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: Cuantos sujetos fueron los que participaron en el hecho? RESPONDIÓ: Uno iba de piloto, y otro se quedó en la moto, entonces el que iba de copiloto comenzó a revisar a la gente. Los sujetos despojaron a alguien de sus pertenencias? RESPONDIÓ: No. Portaban armas de fuego? RESPONDIÓ: Sí. Qué dijo el sujeto al blandir el arma de fuego? RESPONDIÓ: Que era un atraco. A preguntas formuladas por el Juez Presidente contesto: Cuando llegan estas personas donde estaba su persona? RESPONDIÓ: Afuera. Manifestaron algo estos sujetos antes de dirigirse el grupo de clientes? RESPONDIÓ: Que era un atraco. A quién revisaron en el local? RESPONDIÓ: A una muchacha, solamente. Se llevaron algo del local? RESPONDIÓ: No, porque no había nada. Vio usted el arma de fuego? RESPONDIÓ: Sí la vi y quedé en shock. Con la declaración del funcionario JEANCARLOS D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12767224, quien manifestó lo siguiente: “Ese día estaba de comisión en el operativo Caracas Segura, era el día 29 y nos dirigíamos por la zona de Catia, por el Centro Comercial El Lago, cuando cruzamos el semáforo a la izquierda donde están los trailers de los perrocalenteros y noté a un ciudadano en una moto, en una actitud sospechosa, y cuando me dirijo a él y le reviso, le conseguí en un koala, un armamento, siendo que lo apresé y de forma continua los ciudadanos que estaban ahí, dijeron que el señor estaba atracando el local cuando llegamos al mismo. Lo montamos en la Unidad y lo llevamos al punto de Control en los Magallanes de Catia.” Quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: Recuerda usted la hora cuando este ciudadano fue aprehendido? RESPONDIÓ: Como de 2 y media a 3 de la madrugada. Estos trailers eran abiertos o cerrados para cuando ustedes llegaron? RESPONDIÓ: Estaban ya cerrados. Qué tal la iluminación del lugar? RESPONDIÓ: Bastante visibilidad. Es esa iluminación la que le permitió percatarse de la actitud sospechosa del sujeto que posteriormente aprehendió? RESPONDIÓ: Sí. Qué es para usted una actitud sospechosa? RESPONDIÓ: Cuando llegamos al sitio, vemos al muchacho, y él intentó salir en la moto cuando vio que la unidad se paró, eso es una actitud sospechosa. Iba este ciudadano acompañado de alguien más? RESPONDIÓ: De un muchacho joven. Era menor de edad este muchacho? RESPONDIÓ: Sí. E iba en moto ese menor de edad que usted menciona? RESPONDIÓ: Estaba a un lado de esta, sí. Lo aprehendimos montándose en la moto y al menor a un lado. Las víctimas les dijeron a ustedes acerca del robo cuando iban pasando? RESPONDIÓ: Sí, y que gracias a Dios habíamos llegado porque el sujeto había sacado un arma de fuego. Le incautaron algún tipo de arma de fuego al detenido? RESPONDIÓ: Sí, en un koala. Como justificó este ciudadano dicha arma de fuego en su koala? RESPONDIÓ: Dijo que era un frasco de colonia, pero al revisarlo bien vimos la pistola, una pistola calibre 380. Se encuentra este ciudadano aquí presente? RESPONDIÓ: Sí (Se deja constancia que el Funcionario de la Guardia Nacional señaló al Acusado de Autos). Las personas dijeron que el ciudadano acá presente llegara a intimidarles? RESPONDIÓ: Sí. Le despojaron de pertenencias a alguien en el lugar del hecho? No, frustramos esa acción. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: Llegó a verlo usted al hoy detenido con el arma de fuego. RESPONDIÓ: Sí. Usted es el que abre el koala donde supuestamente se encuentra el arma de fuego? RESPONDIÓ: Sí, era una pistola 380 y una vez en la ruta, la llevamos al laboratorio. A quién se le decomisa el armamento decomisado? RESPONDIÓ: A éste (se deja constancia que el funcionario señaló al hoy acusado), y el otro estaba a un lado en la moto. Qué le dijeron las víctimas respecto de este suceso? RESPONDIÓ: Que impedimos un robo, y nos dieron las gracias. A preguntas formuladas por el Juez Presidente contesto: Realizó usted la revisión del hoy acusado? RESPONDIÓ: Sí. Y al otro sujeto también le requisó? RESPONDIÓ: También lo requisé. Además del koala, qué otro objeto tenía encima este sujeto? RESPONDIÓ: La pura pistola. Y al otro sujeto menor de edad? RESPONDIÓ: Nada. Pudo usted observar a la otra persona? RESPONDIÓ: Sí, estaba al frente de las personas con este menor, y él a un lado de la moto, pero estaba desarmado. Qué manifiestan las víctimas respecto de su participación en este hecho? RESPONDIÓ: Que gracias a Dios llegamos. Con la declaración del ciudadano A.A.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17357700, quien manifestó lo siguiente: “Fue un domingo, trabajábamos como a eso de las 3 de la mañana, y cuando estábamos cerrando el trailer de perros calientes, llegaron dos chamos, menores, en una moto y dijeron: “quieto es un atraco.” Y en cuestión de segundos llegó la guardia, se los llevaron, y los guardias nos dejaron ahí un rato largo, luego nos vinieron a buscar y nos llevaron también a la Comisaría y salimos como a las 10 de la mañana del día siguiente.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto lo siguiente: Hasta qué hora acostumbraban ustedes a trabajar y vender perros calientes? RESPONDIÓ: Hasta los domingos en la madrugada. Como es la iluminación de dicha calle? RESPONDIÓ: Muy buena. Qué hicieron las dos personas cuando llegaron? RESPONDIÓ: Los dos dijeron que era un atraco, uno requisó a mi hermano y justo en ese momento llegó la Guardia Nacional y el otro estaba al lado del primero. Como llegan los sujetos? RESPONDIÓ: En una moto. Recuerda usted las personas que cometieron el hecho? RESPONDIÓ: Eran dos chamos, uno era flaco y alto, y el otro sí no lo vi, lo vi afuera, pero como estaba la luz, hasta cierto punto no lo vi, pero sí sé que era un chamo, se miraban medio chamos. Cuál era el color de la piel de estos muchachos? RESPONDIÓ: Piel morena, así como yo. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: Qué tiempo tiene su persona en Caracas? RESPONDIÓ: Dos años viviendo en Los Magallanes de Catia. Vio usted cuando estos sujetos llegaron en la moto? RESPONDIÓ: No, yo estaba de espaldas y ellos dijeron que era un atraco y entonces yo me volteé, uno se bajó y el otro se quedó ahí parado y revisó a mi hermano. Como eran estos sujetos? RESPONDIÓ: Eran menores que yo, eran chamos, y por la voz se oían como chamos. Los vio a ambos sujetos? RESPONDIÓ: Al que se llegó más cerca. Qué hizo la Guardia Nacional cuando llegó al lugar del hecho? RESPONDIÓ: Se llegó, agarró a los dos chamos, la gente dijo que ellos habían atracado y nos pidió las cédulas a todos, luego se los llevaron y luego nos buscaron a nosotros. A preguntas formuladas por el Juez Presidente contesto: Cuando estas personas llegan donde estaba su persona? RESPONDIÓ: Afuera. Ellos llegan a qué distancia de ustedes? RESPONDIÓ: A esa distancia (indicó como dos metros). Y luego de eso, de que ellos llegan, quién de ambos es el que habla? RESPONDIÓ: No lo recuerdo, pero oí la voz que decía que era un atraco. No le quitaron nada a su persona? RESPONDIÓ: No, nada porque cuando intentó hacerlo el sujeto, entonces llegó la Guardia y lo llevaron. Con la declaración del ciudadano J.L.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17357699, quien manifestó lo siguiente: “Esa noche estábamos limpiando el trailer, nos reventamos todo el día y en la noche nos tomamos unas cervezas, como a las tres de la madrugada ya cerrábamos, y estábamos de espaldas a la calle, y entonces llegan dos menores de edad, dos carajitos, y dijeron que era un asalto, el hombre se pone la mano en la cintura pero no le vi arma de fuego alguna. Le dije que cómo nos iba a robar si sabía que éramos de la cuadra, entonces en ese momento llegó la Guardia Nacional. Se los llevaron presos, y nos quitaron la cédula de identidad a todos, estuvimos allá un rato y después nos llevaron a la Comisaría para declarar.” A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público contesto: Qué hora era cuando todo esto que narra sucedió? RESPONDIÓ: Las tres y algo de la madrugada. Y como es la iluminación de la zona? RESPONDIÓ: Una iluminación de pinga. Como llegan los sujetos al sitio del suceso? RESPONDIÓ: En una moto, entonces se detienen, y dicen que ello era un asalto, yo les digo que somos gente de la misma cuadra, y en eso llegó la Guardia Nacional y les detiene. Los conoce usted a estas personas? RESPONDIÓ: No, pero sí me acuerdo del rostro de los mismos. Si esa persona o ambas personas le anuncian que era un robo, porqué les responde usted que era de la cuadra? RESPONDIÓ: Porque nosotros trabajamos con el público, y le doy a entender que estoy todos los días aquí trabajando, si posiblemente nos ve todos los días. Qué hizo cada uno de ellos al momento de que cometieron el hecho? RESPONDIÓ: Uno se quedó en la moto, y el otro me pegó contra la pared. Sin armas de fuego le sometieron a todos así nada más? RESPONDIÓ: Bueno, sí. Porqué dice que sí? RESPONDIÓ: Porque aquí en Caracas uno se expone a lo que salga, siempre anda cagado por la calle, y además si el tipo se pone la mano en la cintura uno no puede averiguar si tiene o no un arma de fuego. Presumíamos que tenía un arma de fuego, él hacía como si llevaba un arma de fuego, y uno piensa que es que tiene una. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: Qué hizo el sujeto a bordo de la moto cuando llegó al lugar del hecho? RESPONDIÓ: Se quedó parado ahí, y el otro me revisó a mí y a mi hermano. Vio usted a los jóvenes en cuestión? RESPONDIÓ: Sí. Ese joven que ve ahí sentado (se deja constancia que el Defensor señaló al Acusado de Autos R.J.P.P.) fue el que le revisó a usted para robarle o lo conoce de los hechos? RESPONDIÓ: No. A preguntas formuladas por el Juez Presidente contesto: Cuando se baja de la moto, el sujeto se dirige a su persona? RESPONDIÓ: Me llegó por detrás, paró la moto atrás pero no sentí nada, y es entonces cuando me dice: “esto es un asalto”, yo me paro, lo veo y le digo que como es que nos va a robar a nosotros, si somos de la cuadra, entonces nos pega contra la pared y manda al otro chamo, nos requisa y llegó la Guardia Nacional y se los llevó. Y el otro sujeto qué es lo que hacía en el ínterin? RESPONDIÓ: Estaba parado en la moto a ver si había alguien que hiciera un movimiento en falso. Dijo este sujeto que estaba armado cuando llegó? RESPONDIÓ: No, pero hizo un gesto que lo hizo pensar a uno que estaba armado. A quién más revisó este sujeto cuando llegó al lugar del hecho? RESPONDIÓ: A mí y a mi hermano, pero no nos quitó nada porque estábamos en ropa de trabajo. En ese momento llegaron los funcionarios? RESPONDIÓ: Sí, la señora Magaly le hace un gesto al Guardia Nacional, entonces el chamo se paró, el Guardia Nacional se bajó del carro y le dijo que qué hacía, le respondió que era vigilante de la cuadra, pero la señora Magaly le dijo que no, y lo echaron a un lado y se lo llevaron preso.

De todo ello, se infiere que efectivamente no lograron sacar provecho alguno, ya que cuando son aprehendidos, aun (sic) no habían logrado despojar a los presentes en el sitio, de sus pertenencias, por tal motivo es evidente que el ilícito cometido por el ciudadano R.J.P.P., fue frustrado por los funcionarios aprehensores, al momento en que iniciaban cometer su fechoría. El Experto de Balística determinó las características del arma de fuego que portaba este ciudadano. La Experticia del arma de fuego si bien no demuestra responsabilidad, sí demuestra la comisión de un hecho punible, y el arma de fuego fue incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional al hoy acusado. Los Guardias Nacionales y las víctimas coincidieron en sus declaraciones, aunque difieren al manifestar algunos que si vieron el arma y otros no, quienes probablemente se sientan intimidados. Por otra parte, el testimonio de J.L.O.N. al manifestar lo dicho al victimario que cómo es posible que lo vaya a atracar si era de la zona, lo que hace presumir que se conocían. Las víctimas coincidieron en que había iluminación en el lugar del hecho, sin embargo manifestaron no recordar a los sujetos, a diferencia de los funcionarios actuantes quienes si señalaron al hoy acusado.

Por todo lo antes explanado, ha quedado demostrado que efectivamente la acción desplegada por el ciudadano R.J.P.P. y su acompañante, fue frustrada, por tal motivo el delito de ROBO AGRAVADO es en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82; así como el artículo 277, todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, el Ministerio Público, al momento de presentar su acto conclusivo, también presento formal acusación en contra del ciudadano R.J.P.P., por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se trae a colación el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:

…El Tribunal considera que el mismo quedó demostrado ya que por las declaraciones de los funcionarios actuantes y las victimas, se logró determinar que el procesado R.J.P.P. efectivamente uso al menor que lo acompañaba, quien según las declaraciones en audiencia, el menor fue quien se bajo de la moto para intimidar a los presentes en el lugar y tratar de sustraer el dinero o pertenencias de los mismos, mientras que el hoy acusado esperaba en la moto a fin de controlar todos los movimientos.

Si se establece como hecho acreditado, que el adolescente fue empleado por el acusado para cometer el robo en perjuicio de las víctimas, no cabe duda que, siendo el perpetrador del hecho el adolescente, sin embargo, el acusado respondería penalmente, conforme al único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según el cual, al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, aumentada en una cuarta parte. Este es un supuesto normativo de lo que la moderna doctrina penal denomina autoría mediata, mediante el cual, el autor ejecuta el hecho a través de un instrumento, que generalmente no responde penalmente, verbigacia (sic) por su inimputabilidad, ausencia de tipo en su parte subjetiva, ausencia de conducta humana, entre otros.

En distinto sentido, si se establece que el adolescente perpetró el robo en perjuicio de las víctimas, pero, que el acusado lo ayudó antes o durante su ejecución, estaríamos en presencia de los dispositivos amplificadores del tipo penal, concretamente del partícipe simple o necesario, según el caso, conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en la ejecución del tipo penal principal.

Empero, si se establece como hecho acreditado, que el acusado fue quien perpetró el robo en perjuicio de la víctima, en concurrencia con un niño o adolescente sin determinarlo, allí se aplicaría el tipo penal cometido, en concurso real con el tipo penal de uso de niños o adolescentes para delinquir.

Por cuanto analizados y comparados estos testimonios entre sí, se obtuvo la convicción de que el acusado R.J.P.P. consumó los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con el agravante del Uso de Adolescente para previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82; así como el artículo 277, todos del Código Penal Vigente y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, valiéndose para ello de menor que le acompañaba, deduciéndose del análisis de estas pruebas que el menor de edad, utilizado para despojar a las víctimas, estaba y andaba con él.

Los medios de prueba testimoniales restantes del procedimiento si bien existieron y debidamente constan en las actas, no lograron ser compelidos a la audiencia del juicio oral y público, tal y como debió suceder. Sin embargo, ante la ausencia de la comparecencia de estos medios testimoniales, observa este Tribunal, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Tribunal garantizará la obtención de la verdad material de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como que la obtención de tal verdad podrá realizarse a través de todas las pruebas legalmente admitidas por el Tribunal de Control correspondiente. Quien suscribe no tiene motivo alguno para dudar de la veracidad y la credibilidad del dicho de los funcionarios aprehensores, y muy al contrario, da como buenos sus dichos, pues coinciden, en la responsabilidad del acusado de autos, al narrar qué fue lo que hizo y cómo lo hizo el ciudadano acusado, y cómo vieron al sujeto en cuestión con otro menor de edad, y escucharon las declaraciones de las víctimas que dijeron que ese ciudadano hoy acusado los había amenazado, había alardeado de la amenaza del arma de fuego para despojarles de sus pertenencias, que menos mal que la actuación de estos funcionarios de la Guardia Nacional frustró la actuación delictual en este caso.

Este Tribunal actúa dentro del marco legal al determinar la verdad de los hechos, objeto del debate probatorio, con la valoración de total credibilidad que otorgó al testimonio de los funcionarios aprehensores, como únicos medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, que resultaron suficientes para que el juzgado condenara al acusado R.J.P.P. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal y como lo hizo al cabo del debate oral y público de fecha 08 de junio del presente año, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CON EL AGRAVANTE DEL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Todo ello en perfecta aplicación del principio de la finalidad del proceso, estatuido en el artículo 13 del COPP (sic), en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que la búsqueda de la verdad, como única forma de administrar justicia y estima que en el presente caso, esa función se cumplió a cabalidad con la sanción impuesta al acusado de autos.

En consecuencia, en base a los razonamientos explanados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado considera, a tenor de lo previsto en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano RAUL (sic) JOSÉ (sic) PATIÑO PAIVA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CON EL AGRAVANTE DEL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82; así como el artículo 277, todos del Código Penal Vigente y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO (sic) V

DE LA PENALIDAD APLICABLE.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82; así como el artículo 277, todos del Código Penal Vigente, el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena de de Diez a Diecisiete años de prisión, se tomó el termino mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal; menos Un Tercio (1/3 = 3 años 4 meses) por ser un delito frustrado, quedaría la pena en SEIS AÑOS CUATRO MESES, más la sumatoria de la mitad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Artículo 277 del Código Penal la pena es de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS tomamos la mínima de TRES (3) AÑOS, sería UN (1) AÑO y SEIS MESES, la mitad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código penal, que sumados a los SEIS AÑOS CUATRO MESES, quedaría una pena de OCHO (8) AÑOS. Ahora bien, en atención a la circunstancia agravante del delito de Uso de Menor para Delinquir, este Tribunal aumenta la pena de SEIS MESES, valga decir, la pena quedaría finalmente en OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva será la que deberá cumplir el acusado de autos antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se exonera al Acusado de autos R.J.P.P. del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado.

De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano RAUL (sic) JOSÉ (sic) PATIÑO PAIVA fue condenado a cumplir una pena superior a cinco años de prisión, quien suscribe decreta su inmediata detención, la cual se hace efectiva desde la Sala de Audiencias, sin perjuicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, designando como Centro de Reclusión, el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I.

Se condena al ciudadano RAUL (sic) JOSÉ (sic) PATIÑO PAIVA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se acuerda oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole la Boleta de Encarcelación correspondiente, a los fines de que el referido penado, sea trasladado a dicha sede policial para su posterior reclusión en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 9º MIXTO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado de autos RAUL (sic) JOSÉ (sic) PATIÑO PAIVA, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 11/07/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer Mototaxista en el Hospital de Los Magallanes de Catia, hijo de J.M.P. (V) y GLITCHY PAIVA PARRA (V), residenciado en Los Magallanes de Catia, Calle El Placer, Casa N° 24, Catia, Caracas, teléfonos 04145740286 – 8705659, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16013174, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CON EL AGRAVANTE DEL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82; así como el artículo 277, todos del Código Penal Vigente y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Acusado de autos RAUL (sic) JOSÉ (sic) PATIÑO PAIVA del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado en los procesos judiciales. TERCERO: De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano RAUL (sic) JOSÉ (sic) PATIÑO PAIVA fue condenado a cumplir una pena superior a cinco años de prisión, quien suscribe decreta su inmediata detención, la cual se hace efectiva desde esta misma Sala de Audiencias, sin perjuicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, designando como Centro de Reclusión, el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I. CUARTO: Se condena al ciudadano RAUL (sic) JOSÉ (sic) PATIÑO PAIVA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole la Boleta de Encarcelación correspondiente, a los fines de que el referido penado, sea trasladado a dicha sede policial para su posterior reclusión en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I…

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse acerca del Recurso de Apelación planteado por la ABG. A.I.B., en su carácter de Defensor Público Penal Quincuagésimo Tercero (53º) del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo fin se observa que el fallo dictado el 22 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en contra del ciudadano R.J.P.P., mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CON EL AGRAVANTE DEL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 82 y 277 todos del Código Penal, adminiculado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

PRIMERA DENUNCIA

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que el Recurrente de autos denuncia que la Sentencia dictada por el Juez de Instancia, adolece del vicio de inmotivación en razón a que presuntamente el Juez de la A quo, incurrió en silencio total de las pruebas, quebrantando la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:

“…La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente…”.

Más adelante sigue alegando el recurrente que:

…Por otra parte se evidencia claramente que el Juez de la sentencia que se recurre valoró como fundamental el dicho de los Funcionarios Aprehensores…

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Posteriormente arguye el recurrente lo siguiente:

…Observa esta defensa que el Juzgado de Juicio realiza una valoración contradictoria del testimonio ofrecido por el ciudadano A.A.O.N. al señalar…

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En razón a la denuncia interpuesta por el recurrente de autos, estima conveniente este Tribunal Ad quem, traer a colación lo expuesto por la Juez de Instancia en su sentencia, constatándose de:

La existencia de un Capítulo II, el cual trata de los hechos acreditados por la Instancia, observándose en su contenido lo siguiente:

Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de las medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común…

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Sigue al introito ut supra transcrito las declaraciones rendidas por las siguientes personas:

• P.R.P.P., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana quien expuso: “…vi a un ciudadano montado en una moto blanca, no se la marca ni los seriales, sólo que acompañado de un menor de edad…revisamos al ciudadano mayor de edad que tenía un koala negro, y dentro de él había un arma automática y prácticamente fue detenido en ese sector…”

• J.A.G.M., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Experto Grafotécnico y Experto en Balística quien expuso: “…La experticia Observación Microscópica de las características individualizante del arma del arma de fuego, la cual es marca Brico, modelo 58, con un cargador contentivo de 7 cartuchos de calibre 380 pulgadas y que como característica individualizante, presentaba donde tenía los seriales, una devastación de los mismos…

• M.L.F., víctima quien expuso: “…Eso pasó hace tiempo, fue en la madrugada, un intento de robo en el cual se acercó la Guardia Nacional y de allí nos llevaron a tomar la declaración, pero en realidad el muchacho no lo reconozco ya, porque fue hace mucho tiempo, a ellos los llevaron a un lado y más atrás a nosotros no llevaron también…”

• M.G.B., (víctima) quien expuso:”…Llegaron dos muchachos, ya eran como las 3: 00 ó 3:30 horas de la mañana de un sábado para domingo, ellos quizá necesitaban dinero y querían atracarnos, pero no se llegó a eso porque llegó un camión de la Guardia Nacional y lo impidió, después de allí nos llevaron a la Recta del Magallanes para tomar declaración y en el reconocimiento de Rueda de Individuo no supe quien era el sujeto…”

• Jeancarlos D.R.P., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana quien expuso: “…Ese día estaba de comisión en el operativo Caracas Segura, era el día 29 y nos dirigíamos por la zona de Catia, por el Centro Comercial El Lago, cuando cruzamos el semáforo a la izquierda donde están los trailers de los perrocalenteros y no té a un ciudadano en una moto, en una actitud sospechosa, y cuando me dirijo a él y le viso, le conseguí un koala, armamento, siendo que lo apresé y de forma continua los ciudadanos que estaban, ahí dijeron que el señor estaba atracando el local cuando llegamos al mismo…”

• A.A.O.N., (víctima) quien expuso:”Fue un domingo, trabajamos como a eso de las 3 de la mañana, y cuando estábamos cerrando el trailer de perros calientes, llegaron dos chamos, menores, en una moto y dijeron: “quieto es un atraco”. Y en cuestión de segundos llegó la guardia, se los llevaron, y los guardias nos dejaron ahí un rato largo…”

• J.L.O.N., (víctima) quien expuso: “Esa noche estábamos limpiando el trailer, nos reventamos todo el día y en la noche nos tomamos unas cervezas, como a la tres de la madrugada ya cerrábamos y estábamos de espaldas a la calle, y entonces llegan dos menores de edad, dos carajitos, y dijeron que era un asalto, el hombre se pone la mano en la cintura pero no le vi arma de fuego alguna. le dije que como nos iba a robar si sabía que éramos de la cuadra, entonces en ese momento llegó la Guardia Nacional. Se los llevaron presos, y nos quitaron la cédula de identidad…”

Posteriormente la Juez de Instancia dedica en su fallo un Capítulo III, denominado Fundamentos de Hechos y de Derecho en donde expone lo siguiente:

…En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguiente consideraciones:

En fecha 29 de octubre de 2007, y como producto de la incautación que hicieron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el lugar de los hechos al acusado de autos, fue decomisada un arma de fuego…Tal experticia fue debidamente ratificada por ante este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Público por el Experto J.A.M., adscrito a la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dio fe de la certeza de dicha experticia

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Del mismo modo el Acta de Aprehensión Flagrante, de fecha 29/10/2007 suscrita por los funcionarios Teniente H.M.G., Distinguidos R.P.J. y ARAQUE VIVAS JOSÉ y el Guardia Nacional P.P.P., adscritos al Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se iniciaron los hechos. Ratificada en audiencia por los funcionarios Distinguidos R.P.J. y el Guardia Nacional activo P.P.P..”

Respecto a estos dos elementos probatorios señala la Juez A quo lo siguiente:

En este sentido, se observa que los funcionarios actuantes, tras percibir el llamado de atención de los ciudadanos presentes en el lugar así como de las dueñas del expendio de comida rápida, logran percatarse que ciertamente, dos sujetos en actitud sospechosa se encontraban en el lugar, quienes al ser requisados, fue decomisada un arma de fuego en poder del sujeto adulto. Ello se acredita también con los testimonios de las víctimas en audiencia.

Más adelante continúa la Juez de Mérito, efectuando un análisis de los hechos en el cual se observa como pone en práctica sus conocimientos con base al derecho encuadrando el mismo en los tipos penales por los cuales fue acusado y posteriormente condenado el ciudadano PATIÑO PAIVA R.J., e indica lo siguiente:

…No estamos en este caso ante un delito consumado sino un delito frustrado, el legislador tipificó delitos frustrados, es una garantía para nosotros que unas personas sean sancionadas por haber realizado todos los actos para cometer un delito, aún cuando no haya sido perfeccionado por causas ajenas a su voluntad…tenemos además un arma incautada, por ello el aprovechamiento. La oralidad tiene un sentido, y es encontrar la verdad percibir de la declaración de funcionarios, testigos, víctimas, todos han sido contestes, ha quedado probado y demostrado que estos ciudadanos, realizaron los actos necesarios para despojar a las víctimas de sus pertenencias. Existe multiplicidad indiciaria: un arma incautada, los testimonios de las personas, las víctimas como tercer punto cardinal, una de las víctimas cambió su residencia quizás por temor a represalias, debe tomarse en cuenta que si bien no se consumó el delito, sólo despojar a alguien de su propiedad, la amenaza de perder la vida es un delito que debe ser castigado…La ciudadana M.G. respondió que “los Guardias Nacionales se llevaron a los dos sujetos, le sacaron la pistola y eso”. La defensa nunca solicitó diligencias, la defensa no trajo testigos, sólo vino al acto de debate, algo quedó muy claro, por las víctimas que aunque podían conocerse no tenían motivación para mentir, la acusación fiscal expresa la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos, todos los testimonios ayudaron a determinar la participación de cada uno…”.

Seguidamente se evidencia el momento en el cual el Juez en Funciones de Juicio de manera determinante toma los elementos probatorios que le sirvieron para demostrar tanto la comisión del hecho criminal así como identificar a sus autores y participes y señala literalmente lo siguiente:

…En el presente caso, concluyó este juzgador que quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía 53 del Ministerio Público, hechos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados…Con el dicho del Experto J.A.G.M.…Con la declaración del funcionario PEDRO RAFAEL PÉREZ PÉREZ…Con la declaración de la ciudadana M.L. FERNÁNDEZ…Con la declaración de M.G. BARRIOS…Con la declaración del funcionario JEANCARLOS DAVID RODRÍGUEZ PÁEZ…Con la declaración del ciudadano ANDRÉS ALFONSO OSUNA NARVÁEZ…Con la declaración del ciudadano J.L. OSUNA NARVÁEZ…

…De todo se infiere que efectivamente no lograron sacar provecho alguno, ya que cuando son aprehendidos, aun no habían logrado despojar a los presentes en el sitio, de sus pertenencias, por tal motivo es evidente que el ilícito cometido por el ciudadano R.J.P.P., fue frustrado por los funcionarios aprehensores, al momento en que iniciaban cometer su fechoría. El Experto de Balística determinó las características del arma de fuego que portaba este ciudadano….Los Guardias Nacionales y las víctimas coincidieron en sus declaraciones, aunque difieren al manifestar algunos que si vieron el arma y otros no, quienes probablemente se sientan intimidados. Por otra parte, el testimonio de J.L.O.N. al manifestar lo dicho al victimario que cómo es posible que lo vaya atracar si era de la zona, lo que hace presumir que se conocían. Las víctimas coincidieron en que había iluminación en el lugar del hecho, sin embargo manifestaron no recordar a los sujetos, a diferencia de los funcionarios actuantes quienes si señalaron al hoy acusado…

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Una vez analizada la denuncia alegada por el recurrente evidencia este Tribunal de Alzada debe considerar que en materia penal la prueba está dirigida substancialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, siendo que el juez al apreciar los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente fehacientes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Frente a tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón no le asiste al recurrente, pues consideramos que la recurrida, sí realizó el debido análisis del caso en estudio, y comparó debidamente, todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos. Siendo así las cosas, es determinante, que efectivamente, hizo un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente fundamentadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente su argumentación sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.

Sobre este aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

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En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, se refleje el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como nos lo explica el jurista a.L.M., en su libro: “El Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación”, p. 215 (1998).

Dadas las circunstancias del caso y las del fallo recurrido, encuentra esta Alzada, que la recurrida no incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que ésta analizó debidamente el elenco probatorio incorporado al proceso en el debate Oral y Público, pues el juez A-quo, ha señalado con expresa claridad sobre el porqué de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano R.J.P.P., plenamente identificado en autos, tal y como se aprecia del fallo recurrido, debiendo destacar la Sala que en la recurrida se hace referencia a las razones de detención del acusado en la ejecución del robo, que todos los testigos admiten en sus declaraciones fue la persona detenida ese día de los hechos por dichos funcionarios, aún cuando unos manifiestan no poder reconocerlo ya, dado el tiempo transcurrido en el año 2007, sin que pueda admitirse la duda en cuanto a su participación en los hechos por los que se le acusa, pues todos concuerdan en sus dichos que la persona autora del hecho, junto al menor fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento de la ejecución del robo y fue identificado plenamente, siendo el mismo que resulto condenado.

No existe duda alguna en cuanto a que lo declarado por los funcionarios acerca de las razones por las cuales fue detenido el acusado sean inciertas, pues los testigos admiten que dichos funcionarios detuvieron a las personas autores del hecho punible que fue frustrado, por tanto improcedente los alegatos de la defensa.

De la decisión la cual se da por reproducida, se denota, una excelente exteriorización por parte de la juez recurrida, quien justifica racionalmente su decisión, apreciando las pruebas evacuadas en el juicio oral, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una evaluación razonada del elenco probatorio, a través de criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; es por ello, que esta Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA DENUNCIA

En atención a la segunda denuncia, alega el recurrente la existencia de violación de la Ley, por errónea aplicación de una n.j. conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su denuncia erróneamente en el contenido del artículo 452 ordinal 2° ejusdem, relativo a la motivación de la sentencia, lo cual no es aplicable a los fundamentos de la presente denuncia, al señalar que:

…Si bien pudo haber quedado acreditada la existencia de la presencia de un menor que señala la sentencia del Juzgado Noveno de Juicio, aun (sic) cuando eso no es determinativo de que mi defendido haya utilizado al menor en cuestión, es menester para que se pueda configurar el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, que para que existan las agravantes de todo hecho punible a los efectos del calculo (sic) de la pena, es que la víctima sea niño o adolescente, y que quedan excluidos de esa disposición aquellos tipos cuyos sujetos pasivos calificado sea un niño o adolescente, caso que no se da en el presente hecho, ya que no se encuentra un menor de edad ni un adolescente entre las supuestas víctimas. Siendo esto un derecho y garantía que tiene el acusado de ser condenado sólo por los hechos previstos en Ley como Delitos o Falta…

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En tal sentido, es importante traer a colación lo decidido por el Juez de la Recurrida, en cuanto a la comprobación de los hechos punibles previamente acusados por el titular de la acción penal y admitidos oportunamente por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, expresando textualmente lo siguiente:

…El Tribunal considera que el mismo quedó demostrado ya que por las declaraciones de los funcionarios actuantes y las victimas, se logró determinar que el procesado R.J.P.P. efectivamente uso al menor que lo acompañaba, quien según las declaraciones en audiencia, el menor fue quien se bajo (sic) de la moto para intimidar a los presentes en el lugar y tratar de sustraer el dinero o pertenencias de los mismos, mientras que el hoy acusado esperaba en la moto a fin de controlar todos los movimientos.

Si se establece como hecho acreditado, que el adolescente fue empleado por el acusado para cometer el robo en perjuicio de las víctimas, no cabe duda que, siendo el perpetrador del hecho el adolescente, sin embargo, el acusado respondería penalmente, conforme al único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según el cual, al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, aumentada en una cuarta parte. Este es un supuesto normativo de lo que la moderna doctrina penal denomina autoría mediata, mediante el cual, el autor ejecuta el hecho a través de un instrumento, que generalmente no responde penalmente, verbigacia (sic) por su inimputabilidad, ausencia de tipo en su parte subjetiva, ausencia de conducta humana, entre otros.

En distinto sentido, si se establece que el adolescente perpetró el robo en perjuicio de las víctimas, pero, que el acusado lo ayudó antes o durante su ejecución, estaríamos en presencia de los dispositivos amplificadores del tipo penal, concretamente del partícipe simple o necesario, según el caso, conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en la ejecución del tipo penal principal.

Empero, si se establece como hecho acreditado, que el acusado fue quien perpetró el robo en perjuicio de la víctima, en concurrencia con un niño o adolescente sin determinarlo, allí se aplicaría el tipo penal cometido, en concurso real con el tipo penal de uso de niños o adolescentes para delinquir.

Por cuanto analizados y comparados estos testimonios entre sí, se obtuvo la convicción de que el acusado R.J.P.P. consumó los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con el agravante del Uso de Adolescente para previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82; así como el artículo 277, todos del Código Penal Vigente y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, valiéndose para ello de menor que le acompañaba, deduciéndose del análisis de estas pruebas que el menor de edad, utilizado para despojar a las víctimas, estaba y andaba con él.

Los medios de prueba testimoniales restantes del procedimiento si bien existieron y debidamente constan en las actas, no lograron ser compelidos a la audiencia del juicio oral y público, tal y como debió suceder. Sin embargo, ante la ausencia de la comparecencia de estos medios testimoniales, observa este Tribunal, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Tribunal garantizará la obtención de la verdad material de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como que la obtención de tal verdad podrá realizarse a través de todas las pruebas legalmente admitidas por el Tribunal de Control correspondiente. Quien suscribe no tiene motivo alguno para dudar de la veracidad y la credibilidad del dicho de los funcionarios aprehensores, y muy al contrario, da como buenos sus dichos, pues coinciden, en la responsabilidad del acusado de autos, al narrar qué fue lo que hizo y cómo lo hizo el ciudadano acusado, y cómo vieron al sujeto en cuestión con otro menor de edad, y escucharon las declaraciones de las víctimas que dijeron que ese ciudadano hoy acusado los había amenazado, había alardeado de la amenaza del arma de fuego para despojarles de sus pertenencias, que menos mal que la actuación de estos funcionarios de la Guardia Nacional frustró la actuación delictual en este caso.

Este Tribunal actúa dentro del marco legal al determinar la verdad de los hechos, objeto del debate probatorio, con la valoración de total credibilidad que otorgó al testimonio de los funcionarios aprehensores, como únicos medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, que resultaron suficientes para que el juzgado condenara al acusado R.J.P.P. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal y como lo hizo al cabo del debate oral y público de fecha 08 de junio del presente año, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CON EL AGRAVANTE DEL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Todo ello en perfecta aplicación del principio de la finalidad del proceso, estatuido en el artículo 13 del COPP (sic), en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que la búsqueda de la verdad, como única forma de administrar justicia y estima que en el presente caso, esa función se cumplió a cabalidad con la sanción impuesta al acusado de autos.

En consecuencia, en base a los razonamientos explanados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado considera, a tenor de lo previsto en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano RAUL (sic) JOSÉ (sic) PATIÑO PAIVA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CON EL AGRAVANTE DEL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82; así como el artículo 277, todos del Código Penal Vigente y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-“ (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, podemos observar que el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a lo largo de su motiva comienza señalando que la norma aplicable en el presente caso –entre otros- es el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la comisión del delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, para luego erróneamente señalar que el delito atribuido en el presente caso es el Agravante del Uso del Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem.

Siendo así las cosas, es oportuno efectuar un estudio minucioso de lo cursante en autos, constatando este Tribunal Colegiado que en fecha 29 de Noviembre de 2007, la Fiscal Auxiliar Quinta actuando en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juez A-quo formal escrito de acusación en contra del ciudadano PATIÑO PARRA R.J., por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE NIÑOS y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el único aparte del 80, 277 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta a los folios 67 al 84 de la primera pieza del presente expedientes.

Dicho acto conclusivo de la investigación, fue debidamente admitido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control al celebrar el Acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de Enero de 2008 (folios 141 al 145 de la primera pieza del presente expediente).

Ahora bien, de lo anteriormente descrito por esta Alzada se observa fehacientemente que efectivamente el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, incurrió en un error material al citar una norma no compatible con los hechos traídos al proceso por el Ministerio Público, en atención que el Uso de Adolescente para Delinquir, trae consigo que el sujeto activo cometa el hecho punible en concurrencia con un adolescente, como ocurre en el presente caso; por el contrario, de la agravante del Uso de Adolescente para Delinquir, ya que en este caso en particular el Legislador Patrio dispuso una agravante en aquellos casos que la víctima es un niño o adolescente, amén que tampoco se trata de un tipo penal en el que el sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

De lo anterior se evidencia a todas luces, que el Juez de Instancia incurrió en un error material al traer a colación el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la norma correcta la establecida en el artículo 264 ejusdem, dejando constancia esta Sala de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que existe un error en la norma citada por el A-quo; no menos cierto es que la motivación en cuanto a la acreditación del hecho punible es totalmente ajustada a derecho, así como el cálculo de la pena aplicada en el presente caso con relación a este tipo delictivo, de lo cual se pasa a explicar de la siguiente manera:

Los delitos que quedaron probados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, celebrado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

Código Penal:

 ROBO AGRAVADO: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, al pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

 PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

 USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Artículo 264. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.

Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con un aumento de una cuarta parte.

En atención a las normas antes transcritas, es importante traer a colación el contenido del Capítulo V de la Pena Aplicada correspondiente al fallo impugnado, al expresar que:

…CAPITULO (sic) V

DE LA PENALIDAD APLICABLE.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82; así como el artículo 277, todos del Código Penal Vigente, el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena de de Diez a Diecisiete años de prisión, se tomó el termino mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal; menos Un Tercio (1/3 = 3 años 4 meses) por ser un delito frustrado, quedaría la pena en SEIS AÑOS CUATRO MESES, más la sumatoria de la mitad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Artículo 277 del Código Penal la pena es de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS tomamos la mínima de TRES (3) AÑOS, sería UN (1) AÑO y SEIS MESES, la mitad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código penal, que sumados a los SEIS AÑOS CUATRO MESES, quedaría una pena de OCHO (8) AÑOS. Ahora bien, en atención a la circunstancia agravante del delito de Uso de Menor para Delinquir, este Tribunal aumenta la pena de SEIS MESES, valga decir, la pena quedaría finalmente en OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva será la que deberá cumplir el acusado de autos antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se exonera al Acusado de autos R.J.P.P. del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado.

De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano RAUL (sic) JOSÉ (sic) PATIÑO PAIVA fue condenado a cumplir una pena superior a cinco años de prisión, quien suscribe decreta su inmediata detención, la cual se hace efectiva desde la Sala de Audiencias, sin perjuicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, designando como Centro de Reclusión, el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I.

Se condena al ciudadano RAUL (sic) JOSÉ (sic) PATIÑO PAIVA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se acuerda oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole la Boleta de Encarcelación correspondiente, a los fines de que el referido penado, sea trasladado a dicha sede policial para su posterior reclusión en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I.

De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia al momento de calcular la pena a aplicar en el presente caso, tomó la pena mínima del delito de Robo Agravado, contiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicándose el límite mínimo a todos los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el ciudadano R.J.P.P. no posee antecedentes penales, es decir diez (10) años, procediendo en consecuencia a aplicar la rebaja de la tercera parte de la pena, esto es, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, según lo dispone el artículo 82 ejusdem, por ser éste un delito frustrado, quedando en seis (06) años y ocho (08) meses, y no como lo señaló la Instancia de seis (06) años y cuatro (04) meses.

Asimismo, tenemos que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, posee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomando la pena mínima del delito que se aplicó al delito de mayor entidad, vale decir, tres (03) años de prisión, restándole la mitad, de conformidad con el artículo 88 del Texto Sustantivo Penal, por tratarse de un concurso real de delito, queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión, que sumados a los seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, correspondientes al delito de Robo Agravado, da como resultado ocho (08) años y dos (02) meses de prisión.

Igualmente, se observa que el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, contrae una pena de uno (01) a tres (03) de prisión, tomando el límite mínimo, quedaría la pena en un (01) año, rebajado a la mitad en atención a la norma sustantiva antes mencionada, quedaría en seis (06) meses, sumados a los ocho (08) años y dos (02) meses de prisión, TENDRÍAMOS EN DEFINITIVA UNA PENA DE OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, observa la Sala que el Juzgado de Instancia incurrió en un error material al hacer un cálculo de la pena a imponer, en atención a que en el delito de Robo Agravado, señaló como pena en definitiva a imponer la de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, cuando lo correcto era seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, tal como se resaltó en apartes anteriores. Además, incurre en error material al aumentar la pena de seis (06) meses de prisión, señalando que lo hace en virtud de la circunstancia agravante, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es incorrecto, por las razones antes dichas, sin explicar cuál fue el fundamento para aplicar esta agravante especial, pues no parece haber aplicado lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la compensación por haber aplicado una atenuante genérica.

Sin embargo, constata la Sala que aplicando el criterio del Juez de Instancia, la pena de seis (06) meses sería el resultado de tomar en consideración la atenuante genérica de no tener antecedentes penales, para llegar al límite mínimo de un (01) año de prisión, del delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue uno de los delitos por los que el Ministerio Público acusó, cuyo rebaja de pena por aplicación del artículo 88 del Código Penal, relativo al concurso real de delitos, da esos seis (06) meses de prisión, evidenciándose un error en la cita del artículo relativo a la agravante especial que no incide en el dispositivo del fallo

Y como quiera que el cálculo definitivo de la pena dio como resultado ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, que causa perjuicio al ciudadano R.J.P.P., por un aumento de dos (02) meses de prisión, con relación a la pena impuesta por el Juez de Instancia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se concluye la imposibilidad de rectificar la pena impuesta, trayendo como consecuencia que la pena que deberá cumplir el ciudadano antes mencionado fue la dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vale decir ocho (08) años y seis (06) meses de prisión.

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, consideran estos Decisores que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente denuncia, pero en los términos aquí expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que esta Alzada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR en los términos expuestos en la presente motiva, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.I.B., en su carácter de Defensor Público Penal Quincuagésimo Tercero (53º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.J.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio del año que discurre, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. M.G.R., mediante la cual condenó al ciudadano R.J.P.P., a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 82 y 277 todos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.I.B., en su carácter de Defensor Público Penal Quincuagésimo Tercero (53º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.J.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio del año que discurre, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. M.G.R., mediante la cual condenó al ciudadano R.J.P.P., a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 82 y 277 todos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en lo términos expuestos en la motiva de la presente sentencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen y líbrese boleta de traslado.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

CAUSA Nº S5-09-2513

JOG/CCR/CMT/TF/btorcat/M***

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