Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoAutocomposición Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009)

196° y 147°

ASUNTO: AP21-L-2008-005905

Vista la diligencia de fecha 12-02-08, interpuesta por el abogado EVALDO SULBARAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se desestime el llamado a tercero de empresa “GRUPO MANPROLIN, CA” y que se proceda a fijar nuevamente fijar la audiencia preliminar o en caso contrario que consigne una serie de documentales señaladas en la diligencia, al respecto este Juzgado tiene las siguientes consideraciones:

En fecha 30-01-09, mediante diligencia el abogado L.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO, solicitó de conformidad con los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el llamado como tercero de la empresa “GRUPO MANPROLIN, CA”, alegando que dicho grupo es el patrono de los demandantes y de igual forma consignó copia de Contrato donde funge como contratista “GRUPO MANPROLIN, CA”, y ésta en su cláusula primera se obliga a “realizar los servicios de limpieza y mantenimiento de las áreas comunes del mercado de Quinta Crespo…”

En fecha 05-02-09, se admitió la tercería y se ordenó emplazar la empresa “GRUPO MANPROLIN, CA”.

Ahora bien, el articulo 54 de LOPT, prevé “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero… al cual considera que la controversia es común o que la sentencia puede afectar…” , siendo que la solicitud de llamado a tercero se interpuso en fecha 31-01-09, es decir, antes de la audiencia preliminar, la misma resulta tempestiva.

En cuanto a la desestimación de la misma, este Tribunal quiere acotar que mediante auto de fecha 05-02-09, se admitió la tercería y se ordenó emplazamiento la empresa “GRUPO MANPROLIN, CA”, al alegar la propia actora la falta de cualidad de dicha empresa, la misma no puede ser resuelta en esta etapa del proceso (sustanciación) en virtud de que ello pertenece dilucidarlo al Juez del merito, quien es a través del debate probatorio en que podrá establecer si tiene o no cualidad, por lo cual resulta prematura tal solicitud en virtud de lo establecido en el articulo 384 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que, de la copia del contrato (consignado) en su contenido se establece como objeto la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento y en la propia pagina uno (01) del libelo de demanda señala que los demandantes laboraban como “obreros de mantenimiento” en consecuencia se le estaría cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso al tercero, quien tiene el deber comparecer así como las otras partes (actor y demandado) de exponer sus acuerdos, alegatos o defensas en el juicio, primordialmente en esa etapa estelar del proceso como lo es la audiencia preliminar, donde las partes como se ha dicho, pueden teniendo su material probatorio a la mano, buscar cualquier medio de autocomposición procesal para dar por terminado el asunto o en su defecto solicitar el pase a juicio, por lo cual la solicitud del apoderado judicial de la parte actora se declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.

El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria

Abg. Karla Sáez

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