Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Abril del dos mil diez (2010).-

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2010-000010

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 13.963.967 y 13.963.966, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: El abogado O.D.S., Abogado en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo el Nro. 92.916.-

DEMANDADA: Empresas SAFI MOTOR`S, C.A., JIMMAR MOTOR`S, C.A., CARMAX, C.A. y CANAIMA TRUCK CENTER, C.A., respectivamente. APODERADA JUDICIAL: El abogada W.A.M., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 42.232.-

CAUSA: APELACION CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA CATORCE (14) DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano W.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, en su condición de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles SAFI MOTOR`S, C.A., JIMMAR MOTOR`S, C.A., CARMAX, C.A. y CANAIMA TRUCK CENTER, C.A., respectivamente; en contra de la decisión contenida en el Auto de fecha catorce (14) de Enero del dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 13.963.967 y 13.963.966, respectivamente, en contra de las Empresas SAFI MOTOR`S, C.A., JIMMAR MOTOR`S, C.A., CARMAX, C.A. y CANAIMA TRUCK CENTER, C.A., respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada por Auto de fecha 09 de Abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano W.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y Recurrente; y por la otra, el ciudadano O.D.S., Abogado en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo el Nro. 92.916, en su condición de Apoderado judicial de la Parte Actora.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Alega “…que apela contra el auto de fecha 14 de enero del año en curso, el cual corrige por error involuntario, de esta manera procediendo a corregir la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar. Que en fecha 15 de diciembre de 2009 se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, y se fijó su prolongación, para la fecha viernes 16 de enero del año 2010, existiendo una contradicción entre la fecha y el día, que el día 16 de enero correspondía un día sábado. Que el día 14 de enero a los fines de corregir dicha fecha, el tribunal dictó auto estableciendo que la fecha de la celebración de la audiencia preliminar es el día 15 de enero, es decir, que no tuvo acceso al expediente, concluyendo que no hubo certeza jurídica cierta, para el día de la audiencia preliminar, es decir, el día exacto para la celebración de la misma, violando el derecho la defensa y debido proceso, todo lo cual tuvo como consecuencia de no tener conocimiento y de incomparecer al acto.

Solicita se reponga la causa a los fines de celebrarse nuevamente la continuidad de la audiencia preliminar.”

Por su parte, la Actora por medio de su representación judicial, esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

…se interpone un recurso de apelación contra un auto de mera sustanciación, que tanto la doctrina de la Sala de Casación Civil, como la doctrina de los estudiosos en derecho procesal civil, interpretando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esos autos no tienen recurso alguno. Que el Juez a quo debió haberlo revocado por contrario imperio. Invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo del 2002, el cual establece el alcance e interpretación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual estableció que los autos de mera sustanciación no tienen apelación, por cuanto no causa gravamen irreparable. Además que la Sala Constitucional también señaló la interpretación la no concurrencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, que la demandada tiene la oportunidad en la audiencia de juicio debatir la incomparecencia en la audiencia de juicio. Además hace mención del caso COCA COLA FEMSA, el cual estableció la presunción iuris tantum. En consecuencia alega que no se violentó ninguno del los principios que orienta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Subrayado de esta Alzada).

III

Así las cosas, previamente observa este Tribunal en su condición de Alzada lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 13.963.967 y 13.963.966, respectivamente, en contra de las Empresas SAFI MOTOR`S, C.A., JIMMAR MOTOR`S, C.A., CARMAX, C.A. y CANAIMA TRUCK CENTER, C.A., respectivamente; admitida la demanda y notificadas debidamente las empresas demandadas, en fecha 15 de Diciembre del 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, acto éste mediante el cual, tal y como consta en el acta que se levantó a tal efecto, y cursante al folio 97 de la primera pieza del expediente, las partes conjuntamente con el ciudadano Juez consideraron necesaria la prolongación de dicha audiencia para el día “viernes 16 de Enero del 2010 a las 11:00a.m.”; que en fecha 14 de enero del 2010, el Tribunal dictó auto en los siguiente términos:

En virtud de que por error involuntario se registra una contradicción entre la fecha y día de la audiencia en el acta levantada al respecto (sic) este Tribunal para crear certeza jurídica en las partes en litigio, realiza la siguiente aclaratoria:

El día de realización de la prolongación de la audiencia preliminar será el viernes; y la fecha es el 15 de Enero del año 2010, mientras que la hora de prolongación será las once de la mañana (11:00a.m.).

Auto éste contra el cual ha insurgido la parte demandada.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente Apelación, debe necesariamente, pronunciarse sobre el petitorio de la parte demandante no recurrente, quien ha señalado a esta Alzada que la presente Apelación ha debido declararse inadmisible, por tratarse lo apelado, un auto de mera sustanciación o trámite, el cual no tiene apelación.

Al respecto el Dr. R.R.M., señala que hay una confusión en la doctrina nacional al afirmarse que los autos de mera sustanciación o mero trámite son inapelables porque no producen gravamen. Cuestión incierta. Es obvio, que cualquier decisión puede ocasionar gravamen, más si ésta se produce con infracción de una disposición legal, sea de naturaleza procesal o material.

Comparte plenamente esta Juzgadora lo anterior y ello por la siguiente razón:

La realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento.

Para RENGEL ROMBERG, se debe entender por forma de los actos procesales, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que los actos procesales tienen como función, fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso. En este orden de ideas, el acto procesal tiene que ser garantía de los derechos procesales e instrumento de realización de la justicia.

En la práctica judicial, producto de muchos años de formalismo exacerbado, predomina el criterio que toda actuación procesal ha de estar previamente fijada en las normas procesales; esto es, el conocido principio de la determinación legal de las formas (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil). El absoluto apego a ese principio lleva a olvidar que la verdadera finalidad del acto es ser instrumento para la justicia, de manera que el juez debe mirar el todo y ponderarlo en cuanto a la rigurosidad de la observancia, vinculándolo a otros principios, como el derecho a ser oído, derecho a la defensa, a la subsanación y conservación de las actuaciones procesales. Esto, especialmente, en los casos en que la forma no esté prevista en la Ley, habrá que realizarse en aquella que se considere más adecuada para conseguir su finalidad; y deberá recordar el juez que la mejor forma posible es aquella que permite alcanzar la finalidad concreta asignada a ese acto en el proceso. Debe evitarse confundir el cumplimiento de las formas con el formalismo, puesto que se conduce a una forma de sacrificio a la justicia. En conclusión es necesario que existan tales formas, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero ellas siempre deben obedecer a la búsqueda de la justicia y la verdad, en el marco de los principios del debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad, imparcialidad, etc.

Expuesto lo anterior, tenemos que, entre los actos procesales atendibles al juez, existen los denominados “autos de mera sustanciación” o de “mero trámite”, que son aquellos que si bien contienen una decisión del juez no es con respecto a la pretensión sino simplemente al ordenamiento del proceso, por lo tanto, el juez expresa cómo ha de ejecutar el proceso. Esta decisión judicial no trae como efecto ningún agravio irreparable para las partes, puesto que puede ser corregido posteriormente o con la sentencia definitiva. Y en cuanto a esto último, esta Alzada en la parte in fine de esta motivación hará un alto para pronunciarse en atención al recurso de reposición o revocatorio a título pedagógico y de utilidad efectiva para el a quo.

Continuando con la idea anterior, nuestro m.T. en reiteradas oportunidades ha fijado criterio en cuanto a los autos de mero trámite, entre ellas en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo de 2004, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: E.C.d.L., en la cual señaló:

“Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

...OMISSIS…

(subrayado de esta Alzada).

Tal y como señala la jurisprudencia trascrita, en el examen del auto o decisión proferido por el Juez, debe atenderse a su contenido y a sus consecuencias, y en virtud de que pudieran derivarse consecuencias procesales del auto dictado por el Juez “A Quo” de fecha 14 de enero de 2010, relacionadas con los lapsos procesales del procedimiento y sus efectos jurídicos, es por lo que considera quien aquí sentencia que el auto apelado no debe considerarse de mero trámite, en virtud de que pudiese acarrear un gravamen irreparable a una de las partes que intervienen en el presente proceso; y por lo tanto recurrible por la parte que se sintió lesionada. Así se establece.-

IV

Resuelto lo anterior, debe precisar quien suscribe, que el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades que cada una tenga en el juicio (artículo 15 Código de Procedimiento Civil).

Las normas procesales son de eminente orden público, en tal razón ellas no pueden ser subvertidas ni por los litigantes ni por los jueces, es por ello que los procedimientos que se encuentran preestablecidos en las Leyes Adjetivas, deben ser observados y cumplidos para de esta manera no se altere la estructuración sucesiva que constituye en proceso.

El juez en este proceso laboral, como en todo proceso moderno, no es un simple espectador, sino que tiene el rol de director del proceso, para ello tiene que velar porque se cumplan las normas procesales, se respeten los derechos de los justiciables y se corrijan los defectos que vicien a los actos en el proceso. Por ello, frente a las nulidades del proceso, su misión no es simplemente declararlas, sino prevenirlas. Salvaguardando en todo momento las garantías procesales, la cuales a su vez no tiene otra finalidad que la de hacer posible la consecución del objetivo último del proceso como instrumento idóneo para resolver pacíficamente las controversias. Esta instrumentalidad constitutiva del proceso, no es más que se desarrolle un debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

Ahora bien, en atención a la apelación ejercida, ya que se trata de un auto de fecha 14 de Enero del 2010, que reprogramó la continuación de la audiencia preliminar, para un día antes; esto es 15 de Enero del 2010; cuando previamente se encontraba fijada por consenso de las partes conjuntamente con el juez, mediante acta de fecha 15 de diciembre del 2009, para el día 16 de Enero del 2010, debe revisar esta juzgadora tanto el perjuicio causado, como el gravamen irreparable producido a alguna de las partes.

Ello en sintonía con la parte actora, quien por medio de su representante judicial, erróneamente ha señalado que para los casos como el de autos, la Sala Constitucional en sentencia donde interpretó la incomparecencia de la parte demandada en las distintas prolongaciones de la audiencia preliminar, quien deberá debatir en la audiencia de juicio su incomparecencia y no por la presente apelación.

En relación a ello es menester para esta Alzada trascribir algunos pasajes del aludido criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 810, de fecha 18/04/2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., caso V.S. y R.O., en relación a Demanda de Nulidad por razones inconstitucionales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en interpretación de la admisión de los hechos en lo laboral, señala al respecto:

“…1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

…omissis…

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

Es decir, de la laxa interpretación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrito, que a su vez acogió el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre del 2004, debe entenderse que ante la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo deberá incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación, y remitirlo vencido el lapso de contestación de la demanda, al Tribunal con competencia de juzgamiento, quien a su vez, es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente, -y no el de juicio como lo asegura la parte demandante-, decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Es decir, la incomparecencia al acto de la audiencia preliminar debe resultar sobrevenida a la fecha en que tendría lugar el acto como lo ha referido nuestra mas alta jurisprudencia, el caso fortuito o fuerza mayor, serán aquellos hechos determinantes de un incumplimiento no culposo o aquellos eventos que en cada caso concreto no puedan imputarse al deudor.

Pues bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros); y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

A criterio de esta juzgadora el Tribunal A quo al dictar el auto de fecha 14 de Enero del 2010, no advirtió lo siguiente:

i.) Que reprogramaba una fecha ya pautada previamente por las mismas partes (16/01/2010), para un día antes, de la fecha por ellos establecida (15/01/2010).

ii.) Que al reprogramar la fecha que tendría lugar la continuidad de la audiencia preliminar, lo hacía el día anterior (14/01/2010) a la nueva fecha que estaba fijando para la realización del acto; esto es para un día después (15/01/2010); sin prever el acceso del expediente en tiempo prudencial y oportuno a las partes para el conocimiento e imponerse de la actuación del Tribunal.

iii.) Que los lapsos procesales una vez fijados, deben correr íntegramente, dando cumplimiento cabal a la comunidad de los términos preconizada por el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y su estricta observancia atañe al orden público.

iv.) Que conforme el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente y no para el anterior.

v.) Que la anticipación del momento procesal de cualquier acto en el proceso, solo ocurre cuando se reduce el término de acuerdo a la regla del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que ordena advertir de ello a la contraparte para que quede en conocimiento de la anteposición de la oportunidad subsiguiente, según el itinerario procedimental, tiene derecho a actuar; ello en atención al derecho de igualdad y equilibrio de las partes.

Nuestra Sala de adscripción, en Sentencia Nº 1945, de fecha 03 de Octubre del 2007, en el Expediente Nº 07588, conociendo sobre la reposición de la causa en un asunto donde mediante auto se reprogramó una audiencia sin notificación a las partes, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…De la revisión que se hiciera de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación celebrada en fecha 10 de febrero de 2005 se constata que el actor recurrente acusa la violación de su derecho a la defensa por el cambio en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y que ante tal eventualidad debió ser notificado; acusando que la conducta del a quo viola también el principio de derecho administrativo de legítima confianza; alega también que éste “abrevió el lapso”, lo cual constituye también una violación al > de > ; que esta actuación es una “grosera violación a su derecho a la defensa”; que no tenía ninguna causa justificada para revisar el expediente antes de la audiencia; solicitó se repusiera la causa para que se dejara transcurrir el lapso o se fijara nuevamente su oportunidad; afirma que no se trata de si se encontraba o no a derecho, sino que fueron sorprendidos en su buena fe, en la legítima confianza en la autoridad judicial.

Por su parte, la accionada alega que contra el auto que reprogramó la audiencia no se ejerció ningún recurso; que la apelación que los ocupaba fue contra el auto que declaró desistida la acción, no contra el que cambió la oportunidad de la celebración de la audiencia; que ellos revisaron el expediente, encontraron la modificación de la fecha y asistieron a la misma; que este cambio fue hecho con suficiente antelación; que además de ello había solicitado al Tribunal que se dejara constancia de que la fijación de la fecha de la audiencia estaba publicada en la cartelera; invoca la aplicación del principio consagrado en el Artículo 7 de Procesal del Trabajo de que hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes están a derecho y no hay necesidad de realizarla para ningún otro acto del proceso.

Así las cosas, cabe destacar que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este M.T., como último interprete de y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.

En esta misma vertiente, ha dejado indicado de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1575 de fecha 12 de julio de 2005, lo siguiente:

La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental.

Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario –que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.

…omissis….

En efecto, en fecha 27 de octubre de 2004, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, fijó para las diez de la mañana del vigésimo día hábil siguiente, la celebración de la audiencia de juicio, y luego en fecha 2 de noviembre de 2004, sin expresar ninguna justificación, salvo de la indicación “por error involuntario”, dictó un auto donde expresó que la audiencia de juicio fijada para el vigésimo día sería efectuada el décimo octavo día hábil siguiente a la fecha del auto originario; así las cosas en la oportunidad de verificarse dicho acto procesal se produjo la incomparecencia de la parte actora, declarándose el desistimiento de la acción.

En aplicación del criterio jurisprudencial de ut supra transcrito, en casos como el planteado, no puede concluirse que las partes “están a derecho”, pues estaríamos sometiendo al justiciable a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así, y habiendo decidido establecer el a quo otra fecha diferente a la inicialmente fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, era su obligación notificar a las partes de dicha modificación, ello, para que ejercieran las respectivas defensas ser el caso. En efecto, dicho acto debió ser notificado, a los fines de que las partes estuvieran a derecho en el prenombrado Juzgado y pudieran, por ende, defender sus derechos e intereses plenamente.

Por lo que al haber ordenado el ad quem en sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 150 de Procesal del Trabajo, actuó apegado a derecho y garantizó a las partes el cabal ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso….

De tal forma que, considerando esta jurisdicente que una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin, que este no es el caso de autos; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal; situación ésta evidente en el presente caso. El contenido del auto dictado en fecha 14 de Enero del 2010, es lesivo a criterio de esta sentenciadora al principio de equilibro procesal, de certeza jurídica y de igualdad entre las partes, que en modo alguno se compaginan a las causas extrañas no imputables que deberá probar el incompareciente a la audiencia preliminar; esto es, casos fortuitos o fuerza mayor que ha referido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias aquí invocadas, para que pueda aplicarse - a decir del actor- el procedimiento dispuesto en ellas, pues en el presente caso, no estamos ante la presencia de causas extrañas no imputables que impidieron al demandado incomparecer a la audiencia preliminar, se trata de una “ALTERACION DE CIRCUNSTANCIAS” de las que previamente las partes de común acuerdo con el juez habían fijado; y dicho cambio se tradujo en la actuación del operario de justicia en franca desaplicación de normas de índole procesal a que deben sujetarse las formas de los actos procesales; Y no puede permitirse que en atención de esta actuación errónea del Juzgador, se consienta que una de las partes vaya desmejorada en su posición en el proceso; máxime aún cuando otro operario de justicia; esto es, el juez de juicio, se desgaste consumiendo un tiempo valioso en detrimento de otras tantas causas que debe conocer, desarrollando toda una actividad probatoria y de juzgamiento en relación a una sanción impuesta a la parte afectada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar en prolongación (confesión relativa), y que deba éste (recurrente) soportar la espera hasta que el tribunal de Juicio sentencie el mérito para poder apelar de ésta, para que sea el Tribunal Superior quien decida sobre el motivo de su incomparecencia, atentando este proceder contra el principio de celeridad procesal que debe reinar en estos procesos y el debido proceso que es instrumento fundamental para la obtención de la justicia. Y que mayor injusticia que a razón de la actuación perjudicial del juez, una de las partes lleve consigo o comporte una carga no imputable a ella, y que la jurisdicción le imponga además esperar un lapso de tiempo considerable para él poder probar que su inasistencia fue a consecuencia de una actuación errónea del operador de justicia. Motivo estos suficientes para que esta Alzada, decrete la nulidad del auto recurrido y todo lo actuado posteriormente y se ordene de inmediato continuar con la audiencia preliminar. Y así se decide.-

Finalmente quiere precisar esta Juzgadora, que los autos donde los Tribunales de Instancias y Superiores reprograman sus audiencias, demuestran una atipicidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo individualiza de ese conjunto de autos que pueden ser dictados por el juzgador, en el sentido de que en él convergen dos elementos que permiten la viabilidad o la coexistencia de dos posiciones que pueden hacer que los efectos del mismo se mantengan o fenezcan en el tiempo, pues por una parte no deciden, ni discuten puntos controvertidos en el juicio, con lo cual adquiere un carácter que lo vincula a un auto de mero trámite y en consecuencia deja abierta la posibilidad de que pueda ser revocado por contrario imperio en atención a la condición en que fue dictado y sus consecuencias en el proceso; y a la vez, éstos pueden producir una afectación o un gravamen a la esfera jurídica de una de las partes en el proceso, lo cual lo hace impugnable mediante el recurso de apelación.

La existencia de esta atipicidad permite la viabilidad de las dos posiciones antes referidas, en el entendido de que por una parte los actores del proceso podrán hacer uso de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para impugnar los autos como el que se examina por producir un gravamen irreparable; y por la otra, el juez o la jueza, actuando como director del proceso podrá igualmente revocarlos, erigiéndose así como circunstancia excepcional al postulado consagrado en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil. En cuyos casos, se insta a los Jueces de Instancia atender esta facultad revocatoria, la cual a todo evento resulta más cónsona con los principios de celeridad en el proceso.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por W.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.232, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto de fecha 04 de enero del año 2010, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA hasta el estado de que se de continuidad a la audiencia preliminar en la presente Causa.

CUARTO

Se dejan sin efecto y valor alguno las actuaciones practicadas posteriores al Auto hoy revocado, ordenando al Juzgado de Primera de Instancia de Juicio que hoy conoce la causa principal devolver las actuaciones sin más dilación al Juzgado que conoce la fase de mediación del proceso.

QUINTO

Como consecuencia a lo anterior se ordena al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al recibir las actuaciones del asunto principal, fijar por auto expreso fecha y hora cierta para la continuación de la Audiencia Preliminar, otorgándole un lapso prudencial para que las partes quienes están a derecho tengan acceso al expediente y puedan constatar lo acordado.

SEXTO

Se ordena expedir por secretaria copias certificada de la presente decisión a lo fines de su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que este a su vez remita de forma inmediata la causa principal al Juzgado (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para la continuación de la causa. Librándose el correspondiente oficio.

SEPTIMO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

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