Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Alfonso Valdivia Sanchez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de enero de 2008

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003541

Asunto N° AP21-R-2007-001662

Parte actora: I.J.G., G.G.A., B.R.B., Y.U., Z.C.S., y B.D.V.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.12.785.180, 7.923.537, 5.195.148, 11.975.324, 6.681.732, y 6.827.750, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: A.J.C.B. y C.E.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 8.981 y 59.916, en ese orden.

Parte demandada: CREACIONES BONANZA C.A., TALLER DE COSTURA LAS SIETE S.A., TALLER DE CORTADO AUROCORTE, S.R.L, VENPROY, inscritas por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1964, bajo el Nº 71, Tomo 15-A-Pro.; en fecha 19 de febrero de 1986, bajo el Nº 17, y , en fecha 31 de mayo de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 62 A-Pro TALLER DE CORTE Y COSTURA LOS SIETE S.A., y TALLER DE COSTURA LAS FLORES S.R.L.

Apoderados judiciales de la codemandada Creaciones Bonanza C.A.: E.J.R.P. y HALMILTON R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.601 y 72.569, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos I.J.G., G.G.A., Y.U., Z.C.S. y B.D.V.A. y CON LUGAR: la demanda intentada por el ciudadano B.R.B..

Sentencia: Definitiva.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 23.11.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 07.01.2008, estando las partes a derecho, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó la audiencia oral y pública para el día 23.01.2008, a las 02:00 p.m., cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora adujo, que los demandantes: 1) Comenzaron a prestar servicios a favor de un grupo de empresas conformadas por Creaciones Bonanzas C.A Taller de Corte y Costura Los Sietes S.A. Taller de Costura las Flores S.R.L y Taller de Cortado Aurocorte S.R.L y VENPROY, por los siguientes períodos y en el desempeño de los siguientes cargos: B.d.V.A., desde el 22-06-1981 hasta el 22-12-2003, como costurera; Z.C.S., desde el 17-01-1986 y hasta el 13-07-2004, como costurera; Y.U., desde el 20-05-1992 y hasta el 13-07-2004, como costurera; B.R.B., desde el 23-05-1973 y hasta el 22-12-2003, como Mecánico de Máquinas de Zapatería; G.G.A., desde el 29-06-1981 y hasta el 22-12-2003, como costurera; y, I.J.G., desde el 21-04-1994 y hasta el 28-11-2003, como costurera. 2) La relación laboral culminó por renuncia de sus representados. 3) Cumplían una jornada laboral de 07:00 a.m a 12: 00 m y de 01:00 p.m a 5:30 p.m de lunes a jueves y los días viernes de 07:00 a.m a 01:00 p.m. 4) Por cuanto no ha sido posible el cobro de sus prestaciones sociales, reclaman el pago de los siguientes conceptos: antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, prestación de antigüedad artículo 108 eiusdem, y sus intereses, cesta tickets, indexación e intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) La Juez de Primera Instancia, señaló que la parte actora no demostró la existencia de un grupo de empresa, cuando no le correspondía esta carga. 2) Dada la incomparecencia de la parte demandada, acarrea la admisión de los hechos, y se debió declarar con lugar la demanda. 3) En autos cursan pruebas que demuestran la existencia de un grupo de empresa. 4) Solicita que se declare con lugar el recurso, con lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de Ley. 5) La constancia que aportó la demandada para justificar su incomparecencia, evidencia una consulta programada. 6) El otro apoderado compareció tarde al anuncio del acto.

Alegatos de la demandada:

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de las codemandadas TALLER DE CORTE Y COSTURA LOS SIETE S.A., TALLER DE COSTURA LAS FLORES S.R.L., TALLER DE CORTADO AUROCORTE S.R.L. y VENPROY, incomparecieron a la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial de la demandada CREACIONES BONANZA, C.A., presentó escrito de contestación en los siguientes términos: opuso como defensa previa “ilegitimidad de la persona citada la empresa Creaciones Bonanza con base al artículo 346 ordinal 4° del vigente Código de Procedimiento Civil, para comparecer a esta causa intentada por los ciudadanos I.J.G., G.G.A., Yhajaira Urdaneta, Z.C.S. y B.d.V.A., en virtud de que estos no han sido trabajadores de su representada. Igualmente la empresa Creaciones Bonanzas C.A, no forma un grupo de empresas con las empresas Taller de Corte y Costura los Sietes, S.A, Taller de Costura las Flores, S.R.L, Taller de Cortado Eurocorte, S.R.L. Asimismo opuso como defensa la prescripción de la acción en cuanto a la acción intentada por el ciudadano R.B., en virtud de que la relación finalizó en fecha 22/12/2003, y no consta algún medio que haya interrumpido la prescripción de la acción.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de las codemandadas incomparecieron al acto.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En el presente procedimiento que el mismo fue instaurado contra un supuesto Grupo de empresas según los alegatos de la parte actora específicamente contra CREACIONES BONANZA C.A.; de igual forma hay que destacar que solamente la empresa CREACIONES BONANZA C.A.; es la única que ha hecho acto de presencia durante la celebración de audiencia preliminar así como sus respectivas prolongaciones, igualmente dio contestación a la demandada, no obstante en la oportunidad señalada por este Tribunal a los fines de celebrar la Audiencia de juicio dicha parte no hizo acto de presencia por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., dicha incomparecencia acarrea la admisión de hechos de forma absoluta, por lo que esta juzgadora tendrá como cierto todos los hechos alegados por la parte actora salvo que sean contrarios a derecho. Así se Decide.- Así las cosas debemos señalar que la presente acción esta incoada por los ciudadanos I.J.G., G.G.A., B.R.B., Y.U., Z.C.S. y B.D.V.A., quienes señalan ser trabajadores del grupo de empresas, no obstante se debe establecer que dichos trabajadores deben aportar algún medio probatorio a los autos que logre evidenciar la existencia de la relación laboral entre las partes, ya que el hecho de que exista una presunción de laboralidad a favor de ellos por el hecho de la incomparecencia de dichas empresas a la celebración de la Audiencia de Juicio no hacen plena prueba. Así se Decide.- Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso las cuales corren inserta a los autos del expediente, esta juzgadora observa que en relación a los ciudadanos I.J.G., G.G.A., Y.U., Z.C.S. y B.D.V.A., no se desprende medio probatorio alguno que logra evidenciar la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que forzosamente se debe declarar improcedente la reclamación de los ciudadanos antes señalados. Así se Decide.- En relación al ciudadano B.R.B., esta juzgadora evidencia específicamente al folio 190 una planilla de liquidación de prestaciones sociales por lo que a todas luces se debe establecer la existencia de una relación laboral entre el ciudadano antes señalado y las empresas demandadas. Así mismo se observa que el trabajador aduce haber prestado sus servicios desde el 23 de mayo de 1973 hasta el 22 de diciembre de 2003, hecho este que se debe tener como cierto dada la admisión de hecho por parte de la demandada por lo que el tiempo de servicios es de treinta (30) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días. Así se Decide.-Así mismo, se observa que el trabajador de autos reclama la antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Compensación por Transferencia, la antigüedad establecida en el artículo 108, conceptos estos que son completamente procedentes dada la existencia de la relación laboral entre las partes, no obstante cabe destacar que a los autos no corren inserto los recibos de pago del trabajador a los fines de poder verificar el salario del trabajador durante la relación laboral, por lo que tal situación imposibilita a este Tribunal a realizar dichos cálculos, en consecuencia, se debe ordenar una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-En este mismo orden de ideas se observa que el actor reclama el concepto de cesta ticket por la cantidad de Bs. 4.799.100,00, y posteriormente señala que dicho concepto se esta reclamando desde la fecha de inicio de la relación hasta la finalización, al respecto este tribunal debe señalar que el precitado concepto solo es procedente a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores es decir 01 de enero de 1999 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, el 22 de diciembre de 2003…

Tema a Decidir:

Estando a derecho las partes, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 07 de enero de 2008 (folio 41 de la segunda pieza), quien suscribe la presente sentencia, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, el día 23.01.2008, a las 02:00 p.m., fecha en la cual la codemandada Creaciones Bonanza C.A., incompareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual conforme a lo previsto en el artículo 164 eiusdem, se declaró el desistimiento del recurso. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, tenemos que de los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que nuestra controversia se limita a verificar: la procedencia o no de la demanda incoada por los ciudadanos I.J.G., G.G.A., Yhajaira Urdaneta, Z.C.S. y B.d.V.A..

Asimismo, se deja expresa constancia que conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, los conceptos declarados procedentes por el a quo, respecto al ciudadano B.R.B., se encuentra fuera de nuestra controversia. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, el análisis probatorio de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones, y atendiendo a la distribución de la cara de la prueba prevista en el artículo 72 eiusdem, así como las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos en que la demandada incomparece a la audiencia de juicio.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Riela a los folios 07 al 09, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, original de Comunicación dirigida al Notorio Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, suscrita por los accionantes, referida al nexo laboral con las codemandadas, que nada aporta a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

1.2) A los folios 10 al 88, ambos inclusive, rielan copias certificadas de Planillas de Cálculos y actuaciones realizadas por ante la Inspectora del Trabajo, así como Acta Conciliatoria, que nada aportan a la resolución del controvertido en esta causa. Así se establece.

1.3) Desde el folio 89 al 136, ambos inclusive de la primera pieza, rielan copias simples del documento Constitutivo de la empresa Creaciones Bonanza, C.A. así como Acta de Asamblea, de las cuales se evidencia su objeto social y composición accionaria, que nada aportan a lo controvertido en este caso. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria (SENIAT), cuya respuesta riela a los folios 333 y 334, de la pieza N° 1, que nada aporta a la controversia por cuanto solo se evidencia la información referida al Rif y domicilio fiscal de una de las codemandadas, y de todas a los efectos de su concatenación. Así se establece.

2.2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya respuesta no cursa en el expediente, y al no evacuarse, no se le puede otorgar mérito probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte codemandada Creaciones Bonanza C.A:

Documentales: 1.1) Al folio 190 de la primera pieza, riela copia simple de Planilla de Liquidación Final, a nombre del ciudadano BONALDY B.R., se le otorga valor probatorio, y evidencia las cantidades como los conceptos que se le adelantaron al demandante por sus prestaciones sociales. Así se establece.

1.2) Desde el folio 191 al 300, ambos inclusive de la pieza N° 1, rielan copias simples de Actas de Asambleas Extraordinaria de Accionistas de la empresa demanda Creaciones Bonanzas, C.A, de las cuales se evidencia su objeto social y composición accionaria, que nada aportan a lo controvertido en este caso. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia de juicio, la Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en resumen, tenemos que las demandantes I.J.G., G.G.A., Y.U., Z.C.S. y B.D.V.A., afirmaron lo siguiente: 1) Prestaron servicios en las empresas demandadas. 2) En varias oportunidades le cambiaban el nombre a la empresa. 3) Esta situación se verifica por los recibos de pago y las tarjetas de entradas donde se identificaban los diferentes nombres de las empresas. 4) Siempre prestaron servicios a un mismo patrono y en un mismo lugar.

Por su parte, el demandante ciudadano B.R.B., señaló: 1) La empresa cambiaba su denominación comercial. 2) Siempre prestó sus servicios para el mismo patrono y en el mismo lugar. 3) Durante la relación laboral el patrono le canceló una cantidad de dinero pero desconoce los conceptos.

Conclusión

Procedencia o no de la demanda incoada por los ciudadanos I.J.G., G.G.A., B.R.B., Y.U., Z.C.S. y B.D.V.A., en este sentido, tenemos que el a quo declaró lo siguiente:

…Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso las cuales corren inserta a los autos del expediente, esta juzgadora observa que en relación a los ciudadanos I.J.G., G.G.A., Y.U., Z.C.S. y B.D.V.A., no se desprende medio probatorio alguno que logra evidenciar la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que forzosamente se debe declarar improcedente la reclamación de los ciudadanos antes señalados…

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Al respecto, esta Alzada disiente de lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia, ya que correspondía a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, que acarrea una admisión de los hechos relativa, la existencia del nexo laboral, se entiende admitida. Siendo así, revisado el escrito libelar, se observa que los conceptos reclamados no son contrarios a derecho, motivo por el cual se declarará con lugar la demanda, respecto a las ciudadanas I.J.G., G.G.A., B.R.B., Y.U., Z.C.S. y B.D.V.A., y se ordena el pago de los siguientes conceptos, teniendo como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, respecto a las fechas de ingreso y egreso:

Conceptos procedentes a favor del demandante B.R.B.:

1) Indemnización de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 720 días, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien debe realizar el cálculo correspondiente, atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 para el literal a) de la referida norma.

2) Compensación por transferencia: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien debe realizar el cálculo correspondiente, atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo.

3) Prestación de antigüedad: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden cuatrocientos sesenta y dos (462) días, sobre la base del salario integral devengado mes a mes, es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para lo cual el experto designado, debe determinar el salario normal devengado por el actora, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

4) Cesta ticket: Solo es procedente a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores es decir 01 de enero de 1999 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, tomando en consideración que dicho trabajador laborada de lunes a viernes.

Conceptos procedentes a favor de la demandante I.J.G.:

1) Indemnización de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien debe realizar el cálculo correspondiente, atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 para el literal a) de la referida norma.

2) Compensación por transferencia: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien debe realizar el cálculo correspondiente, atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo.

3) Prestación de antigüedad: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 415 días, sobre la base del salario integral devengado mes a mes, es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para lo cual el experto designado, debe determinar el salario normal devengado por el actora, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

4) Cesta ticket: Solo es procedente a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores es decir 01 de enero de 1999 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, tomando en consideración que dicho trabajador laborada de lunes a viernes.

Conceptos procedentes a favor de la demandante G.G.A.:

1) Indemnización de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien debe realizar el cálculo correspondiente, atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 para el literal a) de la referida norma.

2) Compensación por transferencia: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien debe realizar el cálculo correspondiente, atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo.

3) Prestación de antigüedad: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 390 días, sobre la base del salario integral devengado mes a mes, es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para lo cual el experto designado, debe determinar el salario normal devengado por el actora, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

4) Cesta ticket: Solo es procedente a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores es decir 01 de enero de 1999 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, tomando en consideración que dicho trabajador laborada de lunes a viernes.

Conceptos procedentes a favor de la demandante Y.U.:

1) Indemnización de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien debe realizar el cálculo correspondiente, atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 para el literal a) de la referida norma.

2) Compensación por transferencia: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien debe realizar el cálculo correspondiente, atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo.

3) Prestación de antigüedad: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 420 días, sobre la base del salario integral devengado mes a mes, es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para lo cual el experto designado, debe determinar el salario normal devengado por el actora, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

4) Cesta ticket: Solo es procedente a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores es decir 01 de enero de 1999 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, tomando en consideración que dicho trabajador laborada de lunes a viernes.

Conceptos procedentes a favor de la demandante Z.C.S.:

1) Indemnización de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien debe realizar el cálculo correspondiente, atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 para el literal a) de la referida norma.

2) Compensación por transferencia: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien debe realizar el cálculo correspondiente, atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo.

3) Prestación de antigüedad: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 390 días, sobre la base del salario integral devengado mes a mes, es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para lo cual el experto designado, debe determinar el salario normal devengado por el actora, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

4) Cesta ticket: Solo es procedente a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores es decir 01 de enero de 1999 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, tomando en consideración que dicho trabajador laborada de lunes a viernes.

Conceptos procedentes a favor de la demandante B.D.V.A.:

1) Indemnización de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien debe realizar el cálculo correspondiente, atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 para el literal a) de la referida norma.

2) Compensación por transferencia: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien debe realizar el cálculo correspondiente, atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo.

3) Prestación de antigüedad: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 420 días, sobre la base del salario integral devengado mes a mes, es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para lo cual el experto designado, debe determinar el salario normal devengado por el actora, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

4) Cesta ticket: Solo es procedente a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores es decir 01 de enero de 1999 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, tomando en consideración que dicho trabajador laborada de lunes a viernes.

Además, corresponde a favor del actor, el pago de los intereses obre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a del accionante, y se calculan desde la fecha de culminación del nexo laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación, conforme a lo establecido por el a quo, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 05.10.2006, hasta el pago efectivo de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2007. Segundo: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la misma decisión. Tercero: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos I.J.G., G.G.A., Y.U., Z.C.S., B.D.V.A. y B.R.B. contra de las empresas CREACIONES BONANZA C.A.; TALLER DE CORTE Y COSTURA LOS SIETE S.A., TALLER DE COSTURA LAS FLORES S.R.L., TALLER DE CORTADO AUROCORTE S.R.L. y VENPROY, y se condena a estas últimas a cancelar a los demandantes, las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, según las directrices especificadas. Cuarto: Se revoca el fallo recurrido. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día treinta (30) del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

C.A.V.S.

Juez Temporal

A.B.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretario

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