Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002692

ASUNTO : EP01-P-2010-002692

AUTO FUNDADO DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. L.A.

IMPUTADO (S): P.G.H.B., P.L.B.C., S.M.A. y A.R. BONATO CONTRERAS

DEFENSOR (A): ABG. BLANCA BONATO Y ABG. DORIS VEGA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: APROVECHAMIENTO ILICITO DE BIENES FORESTALES SUJETOS A VEDA

Vista la solicitud presentada por el Abg. L.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados P.G.H.B., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.781.701, natural de Bocono estado Trujillo, Nacido en fecha 02-02-53, Ocupación- Profesión Ingeniero Forestal, Domiciliado en el Municipio A.J. deS.B.-Bum , calle 3 Casa S/N , a dos cuadras del Estadio de Bum- Bum , teléfono 0414-5063834, hijo de P.H. (V) y R.L.B. ( F), P.L.B.C., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 5.073.068, natural de Caracas Distrito Capital, Nacido en fecha 01-06-1960, Ocupación- Profesión Productor Agropecuario , Domiciliado en el Calle Los Mangos Residencia Terrazas del Contri Torre B, Piso 03, Apartamento B-3, Frente al Colegio de Abogados de la Ciudad de Barinas, teléfono 0273-5410207, hijo de B.C. deB. (F) y Nello Bonato ( V), S.M.A. Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 25.798.249, natural de Santander , Nacido en fecha 13-09-1960, Ocupación- Profesión Comerciante , Domiciliado en El Barrio el Paraíso, de la Población Miri, Carretera Nacional a 300mts de la Bomba, teléfono 0416-9462981, hijo de M. delG.A.M. (F) y E.A. ( F), y A.R.B.C.P.; Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 6.847.617, natural de Caracas Distrito Capital , Nacido en fecha 14-09-1963, Ocupación- Profesión Mecanico , Domiciliado en el sector la Esperanza frente al Cementerio Viejo de la Población de Socapó, en las instalaciones de la Empresa EMALLCA teléfono 0414-2591764, hijo de B.C. deB. (F) y Nello Bonato ( V),. Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO ILICITO DE BIENES FORESTALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el numeral 4to del articulo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados: P.G.H.B., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.781.701, natural de Bocono estado Trujillo, Nacido en fecha 02-02-53, Ocupación- Profesión Ingeniero Forestal, Domiciliado en el Municipio A.J. deS.B.-Bum , calle 3 Casa S/N , a dos cuadras del Estadio de Bum- Bum , teléfono 0414-5063834, hijo de P.H. (V) y R.L.B. ( F), P.L.B.C., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 5.073.068, natural de Caracas Distrito Capital, Nacido en fecha 01-06-1960, Ocupación- Profesión Productor Agropecuario , Domiciliado en el Calle Los Mangos Residencia Terrazas del Contri Torre B, Piso 03, Apartamento B-3, Frente al Colegio de Abogados de la Ciudad de Barinas, teléfono 0273-5410207, hijo de B.C. deB. (F) y Nello Bonato ( V), S.M.A. Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 25.798.249, natural de Santander , Nacido en fecha 13-09-1960, Ocupación- Profesión Comerciante , Domiciliado en El Barrio el Paraíso, de la Población Miri, Carretera Nacional a 300mts de la Bomba, teléfono 0416-9462981, hijo de M. delG.A.M. (F) y E.A. ( F), y A.R.B.C.P.; Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 6.847.617, natural de Caracas Distrito Capital , Nacido en fecha 14-09-1963, Ocupación- Profesión Mecánico , Domiciliado en el sector la Esperanza frente al Cementerio Viejo de la Población de Socapó, en las instalaciones de la Empresa EMALLCA teléfono 0414-2591764, hijo de B.C. deB. (F) y Nello Bonato ( V), quien manifestaron de manera individual : Nos acogemos al precepto Constitucional. Es Todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud presentada por la Representación Fiscal, solicito copias del expediente en su totalidad, Es Todo”.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 21 de Abril de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por unos de los delitos de tipificados en APROVECHAMIENTO ILICITO DE BIENES FORESTALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el numeral 4to del articulo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano., circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de APROVECHAMIENTO ILICITO DE BIENES FORESTALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el numeral 4to del articulo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

Acta Policial, de fecha 21 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios, SUB-INSP. (PEB) LICDO. J.G.M., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, que entre otras cosas expone: “ dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° EP01-P-2010-02570, expedida por el Tribunal de control N° 06 en la siguiente dirección: Empresas maderera alto llano occidental “EMALLCA”, en el momento de realizar el allanamiento se le solicito la colaboración a dos testigos, se procedió a realizar la misma, en el que donde se encontrarón la existencia de productos forestales en veda de las especies comúnmente como: Caoba, saqui-saqui, cedro y saman, sin las respectivas guías de circulación que amparan su legal procedencia y se procedió a detener a las personas que allí se encontraban laborando..

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos que se estaba practicando la orden de allanamiento y por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlo, por cuanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS P.G.H.B., P.L.B.C., S.M.A. y A.R.B.C.P., quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 248 de la citada Ley. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Atención al Público, y numerales 9° del referido artículo, consistente en: 1.- Prohibición de cambiar de residencia sin notificarle al tribunal Y 2.- Prohibición de cometer algún otro delito. Así se Decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados P.G.H.B., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.781.701, natural de Bocono estado Trujillo, Nacido en fecha 02-02-53, Ocupación- Profesión Ingeniero Forestal, Domiciliado en el Municipio A.J. deS.B.-Bum , calle 3 Casa S/N , a dos cuadras del Estadio de Bum- Bum , teléfono 0414-5063834, hijo de P.H. (V) y R.L.B. ( F), P.L.B.C., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 5.073.068, natural de Caracas Distrito Capital, Nacido en fecha 01-06-1960, Ocupación- Profesión Productor Agropecuario , Domiciliado en el Calle Los Mangos Residencia Terrazas del Contri Torre B, Piso 03, Apartamento B-3, Frente al Colegio de Abogados de la Ciudad de Barinas, teléfono 0273-5410207, hijo de B.C. deB. (F) y Nello Bonato ( V), S.M.A. Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 25.798.249, natural de Santander , Nacido en fecha 13-09-1960, Ocupación- Profesión Comerciante , Domiciliado en El Barrio el Paraíso, de la Población Miri, Carretera Nacional a 300mts de la Bomba, teléfono 0416-9462981, hijo de M. delG.A.M. (F) y E.A. ( F), y A.R.B.C.P.; Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 6.847.617, natural de Caracas Distrito Capital , Nacido en fecha 14-09-1963, Ocupación- Profesión Mecanico , Domiciliado en el sector la Esperanza frente al Cementerio Viejo de la Población de Socapó. Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO ILICITO DE BIENES FORESTALES SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el numeral 4to del articulo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados P.G.H.B., P.L.B.C., S.M.A. y A.R.B.C.P., por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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