Decisión nº D09-9 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 20 de septiembre de 2007.

195º y 146º

PONENTE: Dr. J.O.I.

CAUSA Nº: 3229-07

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2007, por la ciudadana M.D.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 85.889, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.S.C., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007, por la Dra. A.B.V., Juez Décima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el petitorio de la parte demandada y reconoció el derecho a percibir honorarios profesionales a los Abogados N.C. y Y.A., de conformidad con lo previsto en los artículo 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados.-

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

En fecha 09 de febrero de 2007, las ciudadanas N.C. y Y.A., abogadas en ejercicio en su carácter de Apoderadas Judiciales de víctima que es menor que se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, comparecen ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y presentan escrito mediante la cual solicitan la intimación del ciudadano M.S.C., para que le pague a su representada los honorarios profesionales causados en el p.p. en el cual resultó condenado por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos.- (folio 148 al 151 de la segunda pieza).-

Igualmente, se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2007, la Dra. B.M.A., Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta decisión mediante la cual declina la competencia en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales planteado por las ciudadanas N.C. y Y.A., abogadas en ejercicio en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima menor que se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- (folio 171 al 174 de la segunda pieza).-

En fecha 18 mayo de 2007, la Dra. A.B.V., Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante la cual Admite la solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por las ciudadanas N.C. y Y.A., abogadas en ejercicio en su carácter de Apoderadas Judiciales de la menor que se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Abogados.- (folios 177 y 178 de la segunda pieza).-

Del folio 185 al 193 de la segunda pieza, cursa escrito suscrito por la ciudadana M.D.B., abogada en ejercicio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.S., mediante la cual niega y se opone en toda y cada una de sus partes al escrito de intimación de honorarios profesionales interpuestos por las abogadas N.C. y Y.A., abogadas en ejercicio en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima menor que se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-

En fecha 06 de junio de 2007, la ciudadana Y.A., abogada en ejercicio en su carácter de apoderada judiciales de la víctima menor que se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, consigna escrito ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas señala que “el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del CPC únicamente es aplicable para exigir el pago de sumas de dinero líquidas y exigibles;” (omissis).- (Folio 203 de la segunda pieza).-

En fecha 18 de junio de 2007, la Dra. A.B.V., Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual Repone la Causa al estado de librar nuevamente la correspondiente Intimación del ciudadano M.S.C., al pago de Honorarios Profesionales irrogados por la asistencia y representación jurídica en la causa signada bajo el N° 6731.06, nomenclatura de ese Despacho, como representante de la víctima.- (Folios 212 al 213 de la segunda pieza).-

En fecha 03 de julio de 2007, la ciudadana M.D.B., abogada en ejercicio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.S., interpone escrito mediante la cual niega y se opone en todas y cada una de sus partes el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales interpuestos por las abogadas N.C. y Y.A., abogadas en ejercicio en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima, de fecha 09 de febrero de 2007, ello en virtud de que a su representada no adeuda cantidad alguna de las señaladas por concepto de Honorarios Profesionales.- (folios 2 al 10 de la tercera pieza).-

En fecha 04 de julio de 2007, la ciudadana N.C. abogada en ejercicio en su carácter de apoderada judiciales de la víctima, interpone escrito ante el Juzgado de Control, mediante la cual solicita se declare sin lugar la oposición al decreto de intimación efectuada por el ciudadano M.S., por ser dicho decreto inexistente y en consecuencia se procesa a convocar al Tribunal retasador.- (folios 11 al 14 de la tercera pieza).-

En fecha 06 de julio de 2007, la Dra. A.B.V., Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual Declara Improcedente el petitorio de la parte demandada y reconoce el derecho a percibir honorarios profesionales a las abogadas N.C. y Y.A., por cada una de las actuaciones que han de estimarse, por cuanto cada una constituye un titulo suficiente e independiente generador de derecho y en consecuencia convoca a la conformación del Tribunal retasador, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados. (Folios 15 al 17 de la tercera pieza).-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Constata la Sala una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, así como los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, que el contenido del objeto del presente recurso de apelación está referido a un juicio autónomo por intimación de honorarios profesionales que devienen de un juicio penal.

Ahora bien, observa esta Sala que la función de los Tribunales de Ejecución sólo está delimitada a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, así como lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena, conversión, conmutación y extinción de la pena, entre otras. De acuerdo a lo antes expuesto, los Tribunales de Ejecución no pueden llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales.-

Igualmente, se evidencia que a los Tribunales de Control le corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, así como conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

En tal sentido quienes aquí deciden consideran que por razones de funcionabilidad, el Tribunal competente para conocer el presente asunto es un Tribunal de Juicio y no un tribunal de Ejecución o de Control.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-04-04 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León al señalar que:

(…) los Tribunales de Ejecución no pueden llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser un Tribunal de Juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca sobre la admisibilidad o no del libelo de la demanda de cobro de honorarios profesionales (…)

Subrayado de la Sala.-

Así mismo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en decisión de fecha 12-07-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz que:

(…)Previamente, esta Sala debe hacer el señalamiento de que la estimación y cobro de honorarios profesionales que se causen por actuaciones realizadas en el p.p. se tramitan ante un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, porque es en dicho Tribunal donde cursan todas las actuaciones por las cuales el abogado estima y cobra el pago de sus honorarios (Vid. sentencias de la Sala de Casación Penal n.os 77, del 28 de febrero de 2002, 350 del 20 de septiembre de 2003 y 481 del 16 de noviembre de 2006).

Subrayado de la Sala.-

El tema de la competencia es de estricto orden público, y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural. Así las cosas tampoco puede ignorarse que siendo la competencia una especie de medida o limitación de la facultad de administrar justicia, conocida como Jurisdicción, es necesario concluir que, la competencia es materia de eminente orden público, lo que impide se pueda subvertir en razón a ningún tipo de acuerdos o convenios, es por ello que esta Sala tiene la obligación de pronunciarse sobre la idoneidad del P.P., aunque los vicios o defectos sustanciales detectados no hayan sido alegados por el recurrente en su actividad recursiva.-

Al respecto, en sentencia Nro. 26 del 25/01/2001, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal dijo que:

"La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República.

En el presente caso se evidencia una subversión del orden público al haber sido sometido al conocimiento de un tribunal de control la solución de un asunto relacionado con el cobro de unos honorarios profesionales, el cual por razones de funcionalidad es incompetente, tal como lo determina el Derecho vigente y las decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional y de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, razón por la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer la solicitud de intimación de honorarios profesionales planteado por las ciudadanas N.C. y Y.A., violó el orden público y la garantía del juez natural, ya que la competencia para conocer un asunto de esta naturaleza le está atribuida a un tribunal de juicio, encontrándose así viciada de nulidad la decisión recurrida.

Es por ello que conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto jurisdiccional está viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo concierne a los derechos del imputado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que nos permitimos citar a continuación.

Artículo 190 “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya subsanado o convalidado.

Articulo 191:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Para decretar una nulidad es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales, o socave las bases fundamentales del juicio. En el p.p. se van estructurando ciertas situaciones que constituyen presupuesto de las actuaciones subsiguientes, porque sin ellas no podría avanzarse en el desarrollo de las etapas posteriores. (Cfr. El P.P., J.B.C. y E.M.L., 4ta edición, Universidad Externado de Colombia, Págs. 355 y 357).

El objeto y fin de las nulidades del procedimiento, conforme lo señala Podetti es “El resguardo de una garantía Constitucional y de ahí, como lo advierte Alsina: “Se ha dicho que para que sea viable la declaratoria de nulidad debe darse la existencia de una irregularidad grave y trascendente, cuando se configure un perjuicio irreparable”. (Cfr: Nulidades Procesales, De Santo, Editorial Universidad, Págs., 43 y 44).-

Esta incidencia sin lugar a dudas demandan la nulidad absoluta del auto de fecha 18 de mayo de 2007 y los actos procesales subsiguientes por haber sido emitidos por un órgano jurisdiccional incompetente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 el cual establece:

"(…)cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión (sic) a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales (…)”.

"En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. "

De igual forma ha señalado la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 que:

" (…) En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. "

Por las consideraciones que anteceden esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por la abogada A.B.V., en su condición de Jueza Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la solicitud de intimación de honorarios Profesionales interpuesta por las ciudadanas N.C. y Y.A., abogadas en ejercicio en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima menor que se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Abogados.- (folios 177 y 178 de la segunda pieza) así como las actuaciones subsiguientes por haber sido dictadas por un órgano jurisdiccional incompetente y en consecuencia se ORDENA, la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva la presente incidencia de acuerdo a la decisión emitida por está la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el procedimiento aplicable, tomando en consideración que es una incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones dentro de un juicio penal, el cual tiene su propio desarrollo en forma independiente de la causa principal dentro de la cual se tramita y no se le aplican las normas adjetivas penales sino las normas adjetivas civiles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por la abogada A.B.V., en su condición de Jueza Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la solicitud de intimación de honorarios Profesionales interpuesta por las ciudadanas N.C. y Y.A., abogadas en ejercicio en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima menor que se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Abogados.- (folios 177 y 178 de la segunda pieza) así como las actuaciones subsiguientes por haber sido dictadas por un órgano jurisdiccional incompetente y en consecuencia se ORDENA, la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva la presente incidencia de acuerdo a la decisión emitida por está la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el procedimiento aplicable, tomando en consideración que es una incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones dentro de un juicio penal, el cual tiene su propio desarrollo en forma independiente de la causa principal dentro de la cual se tramita y no se le aplican las normas adjetivas penales sino las normas adjetivas civiles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. RUBÉN GARCILAZO CABELLO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.R.Z.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C.

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C.

JOI/RGC/RRZ /carmen

Causa N° 3229-07

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