Decisión nº 734 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 4877-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos H.B.M., J.M.G.R., M.A.L.C., B.D.C.V. y A.A.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.108.756, 9.123.218, 3.428.639, 1.555.638 y 1.735.150 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.645.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., representada por el Alcalde ciudadano G.W.M.G..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.A.P.V. y O.A.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.623.552 y 5.655.499 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.128 y 28.304 respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: SINDICATO ÚNICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por el ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.429.281.

ABOGADOS ASISTENTES: R.L.M.G. y J.C.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.654 y 28.352 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los accionantes alegan que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha violentado el artículo 77 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por cuanto no ha garantizado la participación de los usuarios en la discusión anual para establecer las tarifas del transporte público de pasajeros, que el ente municipal ha hecho caso omiso de las múltiples comunicaciones, oficios, peticiones y planteamientos formulados, que les han impuesto rutas caducas, fragmentadas que desarticulan la vialidad y el tránsito, así como el óptimo desenvolvimiento del tráfico, tarifas indiscriminadas, indebidas, exageradas, usurarias, unilaterales, sin contraprestaciones apropiadas, sin consulta previa, sin clasificar las rutas, que encubren ventajas concedidas a empresarios propietarios sindicalizados, en perjuicio de ciudadanos-usuarios, sin cumplir los acuerdos, convenios y compromisos legales y convencionales existentes, que desconocen las bases, soportes y fundamentos de los aumentos tarifarios que lesionan y dañan su economía y patrimonios familiares en beneficio de concesionarios y autoridades. Que el Decreto Nº 13 de fecha 31-07-2003 dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el cual estableció un aumento de tarifas para el transporte publico de Bs. 200,oo a Bs. 300,oo con una serie de condiciones que no se han cumplido.

Continúan exponiendo que es falso que se esté cumpliendo con lo pautado en el Decreto Nº 05 del 29-04-1999, que no hay reestructuración de rutas, no hay reordenamiento vial, que no han eliminado las paradas terminales en el centro, que no hay participación ciudadana, que el 16-06-2003 se efectuó reunión entre las autoridades municipales y los usuarios, en la cual se destacó la necesidad de oponerse al aumento de la tarifa, el cambio de las paradas, etc., que dirigieron una carta al Alcalde exponiéndole la urgencia de reestructurar las rutas, de crear nuevas rutas y la convocatoria de la comunidad para discutir y sugerir las nuevas rutas que deben integrar a la ciudad y hace mención de numerosas solicitudes dirigidas a la Alcaldía con el fin de solventar la situación planteada con respecto a la necesidad de mejorar el transporte urbano.

Finalizan solicitando que se acuerde medida de suspensión del aumento del pasaje acordado en abril del 2003 estableciendo nuevamente el costo en Bs. 200,oo, que se congele toda solicitud de aumento que curse ante la Alcaldía emitida por el Sindicato de Propietarios de las unidades de transporte, que asimismo se ordene en la sentencia, a las partes involucradas que se constituyan en sesión permanente para discutir y aprobar la reestructuración de las rutas cortas y semi-cortas existentes dentro del Municipio, resolver sobre la eliminación de las paradas terminales en el centro de la ciudad, resolver sobre el Plan de Reordenamiento Vial de la ciudad, revisión inmediata de la tarifa actual de Bs. 300,oo; revisión exhaustiva de todas las unidades en funcionamiento, creación de una Junta Interventora del Transporte compuesta por 15 miembros.

Cumplidos los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 08-12-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes por la parte accionante el ciudadano H.B.M. y su apoderado judicial Abogado C.L.A.B., por la parte presuntamente agraviante sus apoderados judiciales Abogados G.P.V. y O.R.F., así como el ciudadano G.D., en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO TÁCHIRA, asistido por los Abogados R.L.M.G. y J.C.D.P., se dejó constancia de la inasistencia al acto del ciudadano Fiscal del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda; seguidamente la parte presuntamente agraviante expone como punto previo que los accionantes no han presentado elementos de prueba a través de los cuales prueben su legitimidad para actuar, que en la presente acción el Juez no puede decidir si efectivamente hay violación de normas legales, que no les hicieron llegar copia del escrito de reforma de la demanda, que los pedimentos de la parte accionante no son materia de a.c., que la solicitud de reordenamiento vial ya fue decidida por este Tribunal y está en etapa de ejecución, que el Dr. Arreaza no tiene cualidad para actuar, que la Ley establece la participación, que la Alcaldía tiene las puertas abiertas a todas las Asociaciones de Vecinos en las audiencias que se hacen los miércoles, que no hay violación de derechos constitucionales y considera que la presente acción debe declararse improcedente, que la parte accionante alega la violación del artículo 77 de la Ley de T.T., la cual es una norma de carácter legal y por tal razón el amparo no es la vía idónea para la pretensión de los accionantes, considera que la presente acción es inadmisible y solicita que los accionantes sean condenados en costas. En este estado interviene la representación del SINDICATO ÚNICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO TÁCHIRA, como terceros adhesivos, quien expone que el escrito de amparo adolece de la falta de técnica que se necesita para que proceda el amparo, que en el pedimento hay cuatro tips que se circunscriben a solicitudes que no guardan relación con un a.c..

En el derecho a replica la parte accionante expuso que se han violado convenios, compromisos y la ciudadanía es víctima de tales circunstancias, que el Alcalde no ha hecho nada al respecto y la situación que vive San Cristóbal es de anarquía, que el Convenio fue ratificado por la Ordenanza, que las rutas fueron reestructuradas de una manera que no se corresponde y lo hacen con la finalidad de cobrar más dinero en perjuicio de los usuarios y pide a las autoridades municipales que se pongan de acuerdo; en el derecho a contrarréplica la parte accionada y el tercero interesado alegan la inadmisibilidad de la acción y agrega que con este amparo se está violando el derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario primeramente decidir como punto previo lo relativo a la falta de legitimidad activa de los quejosos en la presente acción de amparo, de tal manera que es criterio de quien aquí juzga de que la determinación para establecer la legitimación activa en materia de amparo debe desprenderse de la identidad lógica entre la persona que interpone la acción con alguna que se haya afectado por el acto que se denuncia como violatorio de derechos constitucionales de tal manera que no hay otra limitación en la Constitucion y en las leyes para ejercer la acción de amparo; así las cosas, la legitimación para accionar no viene dada por el hecho de que el acto denunciado esté dirigido al accionante sino que el mismo afecte derechos constitucionales de éste y observándose que los accionantes en amparo señalan ser usuarios de servicios públicos locales, circunstancias estas que no han sido de modo alguno negadas por la parte accionada en la presente audiencia, este Tribunal considera que si tienen legitimación los quejosos para intentar la presente acción de amparo.

Ahora bien, con relación al fondo de la controversia planteada se delimitan dos aspectos que este Tribunal considera que son las peticiones de los quejosos y que constituye el objeto de pretensión de la presente acción: la primera, la señalada al solicitar el reordenamiento vial y la segunda, la suspensión del pago del aumento del pasaje, con relación a la primera, este Tribunal observa y así lo han alegado la parte accionada y tercero adhesivo de la presente acción, la existencia de la cosa juzgada la cual se encuentra contenida en sentencia emanada de este mismo Tribunal de fecha 17 de diciembre del año 2003, anexa al expediente Nº 4658-03, el cual este Tribunal ordena sacar copia certificada en virtud del principio inquisitivo de la prueba que tiene el Juez para que sea agregado a los autos, donde este Juzgador conmina a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. convocar a todos los sectores interesados en la Sociedad Civil para la implementación del ordenamiento vial: a la Cámara de Comercio, comerciantes informales, transporte publico, a la comunidad estudiantil, a todos los organismos que de una u otra manera tengan inherencia en el plan del ordenamiento vial, tales como Minfra, Setra, IVTT y al mismo tiempo que se ordene dicha convocatoria mediante la publicación de un Cartel en dos diarios de circulación nacional y otro de circulación regional para la realización de la consulta. De tal manera que existiendo cosa juzgada sobre el asunto aquí controvertido mal podría el sentenciador volver a decidir sobre un asunto que ya se encuentra sentenciado, razón por la cual se hace inadmisible la presente petición y así se decide. Sin embargo, quien aquí juzga considera en virtud de la tutela judicial efectiva prevista en la Constitucion que le permite al Juzgador en sede constitucional revisar cualquier otro derecho constitucional que lesione los derechos del justiciable y vista las solicitudes hechas ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y que se encuentran agregadas a los autos específicamente a los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54, que dentro de las garantías procésales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitucion la cual es de contenido amplio y a pesar de que las solicitudes son de data vieja, deben tener derecho a una oportuna respuesta y que en razón a una directa y grosera violación constitucional y dado que si aparece el sello de recibido por la Secretaria Privada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no puede perder vigencia en el tiempo, lo que significa que a los fines de reestablecer el derecho a los quejosos a obtener una sentencia ajustada a derecho la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debe dar respuesta a sus solicitudes y así se decide.

Con relación al segundo punto del peticionante, relativo a la suspensión del valor del pasaje actual de Bs. 300,oo retomándose el pasaje anterior de Bs. 200,oo contenidos en los Decretos 013 del año 2003 y Nro. 05 del año 1999 este Tribunal no puede entrar a dilucidar en sede constitucional sobre la legalidad o no de estos actos administrativos por ser materia propia del recurso contencioso administrativo, por cuanto los procedimientos de amparo no comportan ni persiguen fines anulatorios como premisa fundamental ya que de ser así sería como aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación sobre la validez de los actos administrativos. Por otra parte, quien aquí juzga observa una caducidad de la pretensión, ya que ha pasado con creces el lapso para impugnar tales actos; de igual manera se desprende del escrito de amparo una contradicción en sus conclusiones al solicitar la suspensión del pago del aumento y luego pedir que se cumpla lo inserto en los Decretos que anexa como documentos fundamentales de su acción.

En el caso bajo análisis la administración ha incurrido en violación del derecho que tienen los administrados a dirigir sus peticiones y a que estas sean oportunamente respondidas, derecho contemplado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que dice:

Toda persona tiene el derecho de representara o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

En corolario de lo anterior y a los fines de evitar que se produzcan violaciones a los derechos constitucionales de los accionantes este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos H.B.M., J.M.G.R., M.A.L.C., B.D.C.V. y A.A.G.R. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., en consecuencia se le ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dar una oportuna respuesta a las peticiones hechas por los quejosos en los escritos citados en el presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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