Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BONELLI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el Nro.62, Tomo A-08.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.18.026.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.G.G. y A.J.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.749.321 y 10.785.450, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, M.G.F., GIULIA LA ROSA y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 115.010, 121.426 y 127.307, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Daños Materiales y Morales incoada por la sociedad mercantil BONELLI, C.A, en contra de los ciudadanos C.G.G. y A.J.J.A., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 28.6.2007 por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 9.7.07 (f. Vto. 8).

    Por auto de fecha (f.70-71) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 23.7.07 (f. vto.71) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación.

    EL día 30.7.07 (f.72) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia manifestó haber puesto a disposición del funcionario auxiliar los vehículos necesarios para hacer efectiva la citación de los demandados.

    En fecha 30.7.07 (f.73) compareció el Alguacil de este despacho y por diligencia informó que el Dr. R.G.R. le facilitó los medios para el transporte.

    El 18.10.07 (f.74 al 76) comparecieron los ciudadanos C.G.G. y A.J.J.Á. asistidos de abogada y por diligencia confirieron poder apud acta a los abogados ALEJANDRO CANONINCO, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, M.G.F., GIULIA LA ROSA y G.P..

    En fecha 21.11.2007 (f.77 al 80 compareció el abogado G.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados y por medio de escrito promovieron las cuestiones previas de los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29.11.2007 (f.81 al 87) compareció el abogado R.G.R. y por diligencia procedió a presentar lo necesario, según su criterio, para subsanar las omisiones en los términos que fueron expresados por la parte contraria.

    El día 6.12.2007 (f.88 al 89) compareció la abogado LJUBICA JOSIC RAMÍREZ en su carácter acreditado en los autos y por escrito presentó objeción a la subsanación de las cuestiones previas.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 12.7.2007 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y a tal efecto se dispuso ampliar la prueba sobre la demostración del temor o riesgo de que una de las partes pueda ocasionar lesión grave irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Por diligencia suscrita el 3.8.07 (f.2) por el abogado R.G.R. en su carácter acreditado en los autos solicitó se decretara las medidas solicitadas.

    Por auto de fecha 9.8.07 (f.3) se le aclaró a la parte actora solicitante de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar que el documento aportado conjuntamente con el libelo de demanda a los folios 64 al 68 está incompleto.

    En fecha 18.9.2007 (f.4) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó documento de propiedad en cinco folios útiles a los fines del decreto de las medidas solicitadas.

    Por auto de fecha 25.9.07 (f.10) en vista de que no se había dado cumplimiento al auto de fecha 12.7.07 se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 3.10.07 (f.11) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se fijara como monto definitivo el referente a la deuda insoluta que asciende a la suma de (Bs.42.500.000,00).

    Por auto de fecha 17.10.07 (f.12) se negó la fijación del monto de la caución exigida por a parte actora por cuanto el monto de la caución o garantía exigida se correspondía a la suma en que fue estimada la demanda por consiguiente se ratificó el contenido del auto de fecha 25.9.07.

    En fecha 18.10.07 (f.13 al 44) comparecieron los ciudadanos C.G.G. y A.J.Á. debidamente asistidos de abogado y por diligencia solicitaron se negara el decreto de las medidas solicitadas en el libelo de demanda por cuanto no se encontraban llenos los extremos de ley y por existir un procedimiento de oferta real de pago y deposito que se ventila actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado del cual consignaba copia fotostática.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.-

    Dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...

    En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

    ...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    ...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).

    En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.

    Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.

    Con relación a esta defensa, consta que se argumentó, que la promoción de dicha cuestión previa se basa en que el poder con el que se presenta el apoderado del actor no estaba otorgado en la forma legal prevista por los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil , puesto que se evidenciaba de la nota de autenticación del instrumento, que el funcionario que autoriza el acto solo había dejado constancia que “el otorgante firma en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “BONELLI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-04-1.997, bajo el Nro.622, Tomo A-08”, sin que se dejara constancia de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos para dejar constancia de sus fechas, origen y procedencia, pues la notaria pública no dejó constancia de haber tenido a la vista el acta que le otorga la cualidad de Director al Sr. L.B. ni señaló si estaba facultado para ese acto, limitándose a señalar los datos de constitución de la empresa en el registro mercantil.

    Sin embargo, en el acto para subsanar esta cuestión previa, el Abogado R.G.R., consigna por medio de diligencia fechada 09.11.2007, una copia simple del acta constitutiva de la empresa EBANILIG C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Febrero de 2.001 anotada bajo el Nº 33, tomo 6-A.

    Para decidir sobre lo planteado este Tribunal observa:

    La Ley de Registro Público y del Notariado, establece en su artículo 74 la competencia atribuida a los Notarios, en ocasión de su Función Notarial, la cual se circunscribe a dar fe pública de los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente - para el caso concreto - en los poderes, tal como enuncia el ordinal 2 de dicha norma. (Subrayado del Tribunal).

    Del texto del poder que cursa al folio 105 y 106, otorgado ante la Notaría Pública de J.G. en fecha 22 de Junio de 2.007, anotado bajo el Nº 49, tomo 27 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, se evidencia que el ciudadano L.B., plenamente identificado, declara actuar en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil, BONELLI C.A., sociedad de Comercio inscrita ante el registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Abril de 1.997, bajo el Nº 622, tomo A-08, en dicho acto de otorgamiento.

    Sin embargo, de la nota de autenticación de dicho instrumento, no se evidencia que tal cualidad haya sido corroborada por el ciudadano Notario, por medio de los libros, documentos, gacetas o registros que la acreditaran ni y su posterior indicación en la respectiva nota de autenticación, con lo cual, no se dio cumplimiento al deber que tiene todo funcionario, con competencia para dar fe pública, de señalar los datos de los libros, documentos, gacetas o registros donde consta la cualidad del otorgante, para el propio acto de otorgamiento, a los fines de que la parte contra quien se oponga el instrumento, pueda exponer lo que considere pertinente al respecto.

    De igual modo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que para subsanar la cuestión previa enunciada en el numeral 3º del artículo 346, “… la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, … omissis… mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

    Es suficientemente clara esta norma, en cuanto a las cargas que debe cumplir la parte actora, para considerar debidamente subsanado el defecto u omisión alegado por la demandada.

    En este sentido, el abogado R.G.R. consigno una copia de los estatutos de una empresa denominada EBANILIG C.A., la cual nada tiene que ver con la presente causa, incumpliendo con las cargas que la Ley Procesal le impone, para subsanar la cuestión previa planteada.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera procedente la Cuestión Previa antes indicada. Y ASI SE DECIDE.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. En relación a este aspecto, observa quien decide, que contrariamente a lo argumentado por el accionado consta del escrito libelar la relación de los hechos y de los derechos, así como las causas en que según su dicho, le acarrearon los daños y perjuicios reclamados.

    En lo concerniente a esta defensa previa, relacionada con el defecto de forma de la demanda observa este Tribunal que la misma fue opuesta con fundamento en lo siguiente:

    - en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil porque se demandan daños y perjuicios y daños moral y el referido artículo nos exige como requisito actor no los especificó ni señaló sus causas, lo que exige la ley.

    - que en el escrito libelar el actor estima los supuestos daños con base a un presupuesto solicitado a la mejor carpintería de la isla, lo que no cuantifica ni especifica con certeza su supuesto daño, ya que el actor no es el titular de ese presupuesto y como bien lo confiesa es su escrito ya tenía más de un año sin ejercer sus actividades económicas, por lo cual esto no es una determinación del daño supuestamente causado que se pueda aceptar.

    - que nos encontramos con un libelo de demanda en el cual está confusa la pretensión de los daños demandados toda vez que no se especifican adecuadamente los mismos, no existe una referencia relacionada con la especificación de los supuestos daños y sus causas generadoras ya que es necesario que se precisen las pérdidas sufridas, las utilidades que han dejado de percibir, con hechos concretos no con presunciones o situaciones estimadas.

    A este respecto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00661, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosa, juicio de Transgar Almacén General de Depósito C.A, contra la República Bolivariana de Venezuela, expediente N°. 2005-4.090, lo siguiente:

    “...En cuanto al alegato de la demanda respecto al incumplimiento del ordinal 7° del mencionado artículo 340, al señalar que “...no se desprende del libelo que estén especificadas las causas de esos daños...”, aduciendo que la demanda no cumple con la exigencia contenida en el referido ordinal, debe señalarse que dicha norma consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N°.00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A), reiterada en decisión N°.00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A,) esta Sala estableció lo siguiente:

    ... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    . (Cursillas de la Sala)

    De la revisión del libelo de demanda se evidencia que el actor ilustró suficientemente a la parte demandada, a los fines de que ésta conozca su pretensión resarcitoria en los aspectos indicados en dicho libelo, razón por la cual considera éste Tribunal improcedente la oposición a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad del apoderado actor, opuesta por el abogado G.P. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.G.G. y A.J.J.A.. En consecuencia, se ordena a la actora a subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eisdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código en comento, relacionadas con el defecto de forma de la demanda.

TERCERO

Se advierte a las partes que pasada la oportunidad para subsanar la cuestión previa antecedentemente señalada, dentro de los cinco días de despacho siguientes, dependiendo de la postura que se asuma el tribunal se pronunciará en torno a la continuación o mérito de la presente causa.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° y 148°.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. L.J.F.M.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9816/07.-

LJFM/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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