Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Dieciocho (18 ) de Noviembre de dos mil Nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2009-000771

Parte Actora: BONERGE DE J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 14.235.670 , domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la

Parte Actora: M.C., M.H., MARIA LESEL. LINMAR ROSS, YENNY PORTILLO Y N.P. , Abogados en ejercicio , inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 25462, 67736, 91210, 85952, 127139, 126758 y 132883 respectivamente.

Parte Demandada :

ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A., Ambas domiciliada en el Municipio S.R. , del Estado Zulia.

Abogado Apoderado

De la parte Demandada.-

No compareció apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano BONERGE DE J.L.M. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.235.670, en contra de la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A., Ambas domiciliada en el Municipio S.R. , del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Once (11) de Noviembre de dos mil Nueve (2009),siendo las 09 : 00 A.m, (folios 21 y 22 ) con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, medíación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de medíar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora ciudadano BONERGE DE J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 14.235.670 , presto servicio de trabajo con el cargo de Islero para la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A., Ambas domiciliada en el Municipio S.R. , del Estado Zulia, desde el día 15-08-05 hasta el día 06-02-09, Fecha esta ultima en que presento su renuncia voluntariamente a la empresa demandada, informando a su patrono sobre su necesidad del pago de sus prestaciones sociales. Que las funciones de isleño consistían en atender a los clientes de la empresa en la isla , para suministrarle gasolina, aceite tanto para motor como cajas hidromaticas , para lanchas, liga de freno, agua aire , otros .Que devengo un ultimo salario díario de BsF. 26,67,que su ultimo salario normal fue de BsF. 32,57 y que su ultimo salario integral fue de BsF. 37,92 . Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 03 años , 07 meses y 12 días , que las funciones las realizo para la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A., Ambas domiciliada en el Municipio S.R. , del Estado Zulia, que laboro en jornada de trabajo mixta, es decir , comenzó un día en horario comprendido de 1: 00P. M a 9:00 P.m. ; al otro día horario comprendido de 5:00a.m a 1:00 p.m, y luego asi cíclicamente se repetía dicha jornada. Que la relacion de trabajo estaba regulada por el Contrato Colectivo de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicio, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia ( SINTES) y la Asociación de Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), la cual ampara a todos los trabajadores de esta rama según tabulador que rige en cada periodo.

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de de 03 años , 07 meses y 12 días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios que tenia y el régimen contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicio, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia ( SINTES) y la Asociación de Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS) y la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de 03 años , 06 meses y 21 días, que va desde el día 15-08-05 hasta el día 06-02-09, la cantidad de 200 ( 5+60+60+60+15+6) días solicitada por la parte actora , a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, cuyos cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :

  1. Prestación De antigüedad desde el día 15-08-05 al 31-12-05 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 05 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 17,27 constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 6 vuelto, resulta la cantidad ( 05 * 17,27 ) de Bs.F. 86,35, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

  2. Prestación De antigüedad del día 01-01-06 al 31-12-06 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 60 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, cuyos cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , según consta en cuadro al folio 6 vuelto, resulta la cantidad de Bs.F. 1.438,62 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

    .

  3. Prestación De antigüedad del día 01-01-07 al 31-12-07 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 60 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, cuyos cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , según consta en cuadro al folio 7 vuelto, resulta la cantidad de Bs.F. 1.791,59 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

  4. Prestación De antigüedad del día 01-01-08 al 31-12-08 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 60 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, cuyos cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , según consta en cuadro al folio 7 vuelto, resulta la cantidad de Bs.F. 2.468,50 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

  5. Prestación De antigüedad del día 01-01-09 al 06-03-09 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 15 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, cuyos cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , según consta en cuadro al folio 7 vuelto, resulta la cantidad de Bs.F. 508,00 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

  6. DÍAS ADICIONALES: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En consecuencia teniendo en cuenta el tiempo de servicio del trabajador que va desde el día 15-08-05 hasta el día 06-03-09, le corresponde los siguientes días adicionales 1) del 15-08-05 al 15-08-06, no le corresponde ningún (0) día por se el primer año de servicio. 2) del 15-08-06 al 15-08-07, le corresponde 2 día por se el segundo año de servicio. 3) del 15-08-07 al 15-08-08, le corresponde 4 día por se el tercer año de servicio. 4 ) del 15-08-08 al 06-03-09, no le corresponde ningun (0) día por porno haber alcanzado el año de servicio en este periodo, por lo que no le corresponde los 6 días reclamados por este concepto. Asi se declara. Por lo antes expuesto se evidencia que le corresponden al trabajador 06 días adicionales ,los cuales a a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho hace la cantidad de BsF. 705,20 (( 2* 30,20) +( 4*161,2)).

  7. DIFERENCIA POR LO ACREITADO Y DEPOSITADO , CONFORME AL PARRAGRAFO PRIMERO LETRA “C” DEL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Analizado como ha sido este concepto reclamado, al respecto este tribunal considera improcedente en derecho este concepto reclamado, por cuanto la diferencia de lo acreditado y depositado en el encabezamiento del articulo 108 ejusdem y lo establecido en el parágrafo primero letra “c” del mismo articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, es aplicable única y exclusivamente a los trabajadores que han prestado un año mas unos cuantos días ( sin llegar al mes), y de alli la expresión “c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad…” , y en el caso en concreto se evidencia que el tiempo de servicio del trabajador en el presente caso en concreto fue de de 03 años , 06 meses y 21 días, que va desde el día 15-08-05 hasta el día 06-03-09 . En consecuencia este Tribunal declara improcedente en derecho este concepto reclamado.

    En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (86,35+ 1.438,62 + 1.791,59 + 2.468,50 + 508,00 + 705,20 ) resulta la cantidad total de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS ( BsF. 6.998,26) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

    DIFERENCIA POR VACACIONES vencidas , Correspondiente al periodo: 15-08-05 al 15-08-2008 : visto que quedo admitido por la empresa demandada que la relación de trabajo estaba regulada por el Contrato Colectivo de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicio, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia ( SINTES) y la Asociación de Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), la cual ampara a todos los trabajadores de esta rama según tabulador que rige en cada periodo Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas reclamadas . En consecuencia tenemos : 1) Por el primer año de servicio que va del día 15-08-05 al 15-08-06, le corresponde según el tabulador que rige en dicho periodo 58 días de vacaciones que ha razón de BsF. 20,81 le corresponde la cantidad ( 58 * 20,81 ) de BsF. 1206,98 por el primer año de servicio. 2) Por el Segundo año de servicio que va del día 15-08-06 al 15-08-07, le corresponde según el tabulador que rige en dicho periodo 59 días de vacaciones que ha razon de BsF. 24,98 le corresponde la cantidad ( 59 * 24,98 ) de BsF. 1473,82 , por el Segundo año de servicio. 3) Por el tercer año de servicio que va del día 15-08-07 al 15-08-08, le corresponde según el tabulador que rige en dicho periodo 60 días de vacaciones , que ha razón de BsF. 32,57 le corresponde la cantidad ( 60 * 32,57 ) de BsF. 1954,20 . Todas las cantidades antes indicadas hacen la cantidad de BsF. 4.635 vencidas ( 1.206,98 + 1.473,82 + 1.954,20 ) a la cual al deducirle la cantidad de BsF. 1844,79 (444,02+574+826,77) que admite la parte actora haber recibido por dicho concepto ,calculado por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la por concepto de diferencia por vacaciones vencidas ( 4.635 -1.844,79 ) la cantidad DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS ( Bs.F. 2.790,21) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    VACACIONES FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 15-08-08 hasta el día 06-03-09: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con por el Contrato Colectivo de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicio, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia ( SINTES) y la Asociación de Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), según tabulador que rige en este periodo. En consecuencia por el Tiempo de servicio que hay del 15-08-08 hasta el día 06-03-09 . En consecuencia este administrador de justicia considerando que si la empresa debe dar por el año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador 61 días de salario por este periodo de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 6 meses completos de servicio que hay del día 15-08-08 hasta el día 06-03-09, le corresponden 30,5 ( (61*6)/12 ) días por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 30,5 días por el salario indicado de Bs.F. 32,57 , resulta la cantidad (30,50 * 32,57 ) de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 993,39 ) , por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA POR UTILIDADES vencidas , Correspondiente al periodo: 15-08-05 al 15-08-2008 : visto que quedo admitido por la empresa demandada que la relación de trabajo estaba regulada por el Contrato Colectivo de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicio, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia ( SINTES) y la Asociación de Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), la cual ampara a todos los trabajadores de esta rama según tabulador que rige en cada periodo Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas reclamadas . En consecuencia tenemos : 1) Por utilidades generadas desde el día 15-08-05 al 31-12-05 , sobre la cantidad Bonificable de BsF. 2.008,60 al 14%, según el tabulador que rige en dicho periodo le corresponde la cantidad (2.008,60 * 14% ) de BsF. 281,2 por utilidades del 15-08-05 al 31-12-05. 2) Por utilidades generadas desde el día 01-01-06 al 31-12-06 , sobre la cantidad Bonificable de BsF. 7.007,33 admitida por la empresa al 14%, según el tabulador que rige en dicho periodo le corresponde la cantidad (7.007,33 * 14% ) de BsF. 981,03 por utilidades del año 2006. 3) Por utilidades generadas desde el día 01-01-07 al 31-12-07 , sobre la cantidad Bonificable de BsF. 8.708,44 admitida por la empresa al 14%, según el tabulador que rige en dicho periodo le corresponde la cantidad (8.708,44 * 14% ) de BsF. 1.219,18 por utilidades del año 2007 4) Por utilidades generadas desde el día 01-01-08 al 31-12-08 , sobre la cantidad Bonificable de BsF. 11.078,32 admitida por la empresa al 14%, según el tabulador que rige en dicho periodo le corresponde la cantidad (11.078,32 * 14% ) de BsF. 1.550,96 por utilidades del año 2008. Todas las cantidades antes indicadas hacen la cantidad de BsF. 4.032,37 por utilidades vencidas ( 281,2 + 981,03 + 1.219,18 + 1.550,96 ) a la cual al deducirle la cantidad de BsF. 1411,37 (450,57+480,40+480,40) que admite la parte actora haber recibido por dicho concepto , resulta la por concepto de diferencia por utilidades vencidas (4.032,37 -1.411,37) la cantidad DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 2.621,00) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con por el Contrato Colectivo de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicio, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia ( SINTES) y la Asociación de Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), según tabulador que rige en este periodo. En consecuencia Por utilidades generadas desde el día 01-01-09 al 06-03-09 , sobre la cantidad Bonificable de BsF. 2.460 admitida por la empresa al 14%, según el tabulador le corresponde la cantidad (2.460 * 14% ) TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 344,40 ) , por concepto utilidades fraccionadas por el periodo 01-01-09 al 06-03-09. ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que los intereses sobre prestaciones sociales no le han sido cancelado al trabajador y luego de un detenido estudio de los calculos realizado por la parte actora que corren inserto al folio 10 y su vuelto , en lo relacionado con los intereses sobre la prestación de antigüedad , al final de la columna N° 15, este Tribunal considera ajustado a derecho los cálculos realizados por intereses sobre prestaciones sociales .Por lo que se declara procedente la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.210,99) por dicho concepto .

    DEDUCIONES POR ADELANTO DE PAGO: Según lo admitido por la parte actora en el libelo de demanda debe deducirse las siguientes cantidades: a) La cantidad de BsF. 2.588,10 cancelados en el año 2006 ; b) La cantidad de BsF. 689,77 cancelados en el año 2007 ; y c) La cantidad de BsF. 2.666,59 cancelados en el año 2008 d) La cantidad de BsF. 361,32 por intereses cancelados. Todo los cuales hace la cantidad ( 2.588,10 +689,77 + 2.666,59 + 361,32 ) de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 6.305,78 ).

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 8.652,47) que es la cantidad que resulta de (14.958,25 -6.305,78 ) de la resta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados de BsF. 14.958,25 (6.998,26 + 2.790,21 + 993,39 + 2.621,00 + 344,40 + 1.210,99) menos las deducciones por adelanto antes determinados deBsF. 6.305,78 , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS ( BsF. 6.998,26) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(8.652,47-6.998,26 ) es de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS ( BsF. 1.654,21) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano BONERGE DE J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 14.235.670, en contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A., Ambas domiciliada en el Municipio S.R. , del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano BONERGE DE J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 14.235.670, por la cantidad OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 8.652,47), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A.,, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS ( BsF. 6.998,26), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS ( BsF. 1.654,21).

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS ( BsF. 6.998,26), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 06-03-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A.,, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS ( BsF. 6.998,26), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 06-03-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS ( BsF. 1.654,21), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 22-10-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciocho (18 ) de Noviembre de dos mil Nueve (2009).,Siendo la 3 :20 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:20 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.R.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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