Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000885

ASUNTO : EP01-P-2010-000885

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.-

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA.

FISCAL: ABG. I.N.

IMPUTADO: GIUSEPPE BONGIOVANNI RAMIREZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.C.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS

VICTIMA: M.C.P.B.

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Especial presentada por la Abg. I.N., en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se realizó Audiencia para Oír Imputado y realizar solicitado por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, contra del acusado GIUSEPPE BONGIOVANNI RAMIREZ, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B.: pide que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, incluyendo MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida ley, por su participación en los delitos ya señalados, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. GIUSEPPE BONGIOVANNI RAMIREZ, Venezolano, nacido el día 11-08-83, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-16.189.657 natural de Barinas del Estado Barinas de ocupación u oficio: comerciante hijo de C.R. (v) y de A.B. (v), residenciado Avenida Garguera con calle plaza, casa 13-30 diagonal al salón de festejo la esmeralda 0414-56980208 pertenece al padre. Luego de oír detenidamente el imputado al Juez, éste manifestó libre de apremio y coacción querer declarar y expuso: “yo tengo un problema la casa donde vivíamos, la alquile yo, y está un poco deteriorada; los daños salen a mi nombre, poseo una deuda que adquirí con la señora y ella no se quiere hacer responsable, estoy en la calle si no pago me van a demandar, entonces ella no quiere entregar la casa y al 15-02-2010, se deben dos meses de alquiler y quedan dos meses para que se acabe el contrato de arrendamiento, fuimos y buscamos el documento en la prefectura para hacer el desalojo, mis pertenencias personales están dentro de la casa, con 300 botellones de agua mineral, los cuales desapareció, necesito seguir trabajando acudí a mi abogado para actuar ella lo que hizo fue insultarme, me manda funcionarios policiales para que me revisen en cada esquina y ella se identifica como funcionaria de la secretaria de gobierno no hubo agresión verbal ni psicológica, el que hablo fue mi representante legal y el funcionario de la prefectura, ella dijo que no aceptaba la citación de la prefectura es todo. Seguidamente se de dio derecho de preguntar a la fiscalia del Ministerio Público, la cual no interrogo. Seguidamente interroga la defensa: 1.-) Diga en que momento hubo la violencia contra la victima? R= en ningún momento 2.-) Diga al tribunal si se han entrevistado en otro lugar? R= desde diciembre de 2009 no hablaba con ella, me realizo una llamada en enero de 2.010, donde me amenazo y me dijo que mi hijo era un bastardo 3.-) Diga si tiene pertenencia dentro del hogar? R= 300 botellones de agua mineral de plástico, y mis cosas personales toda mi ropa. Es todo. Seguidamente, Interroga el tribunal: Diga que tiempo convivió con la victima 4 meses Tuvieron hijos? R= No. Diga si usted entro a la residencia? R= si el 4 de febrero entramos a la casa el abogado y el funcionario de la prefectura, y le dijeron que íbamos para que entregara la casa, no se violento nada ni la cerradura. Diga porque no a acudido a los tribunales para que realicen el desalojo? R= yo no quería llegar tan lejos. Diga si cuando usted llego con estas personas estaba la victima? R= si diga si ella se opuso a entregar el inmueble? R= si, la puerta que dice que fue agredida ya estaba así doblada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana M.C.P.B.. quien manifestó: “aparte de la denuncia anteriormente el 15-01-10 formule otra denuncia ante la policía municipal, la cual fue remitida a la fiscalia, es muy cierto que el señor se fue el día 11-12-09, dijo ya vengo y no volvió mas, y en la casa reposaban 80 envases de agua mineral, yo los cambie de lugar, yo si me comunique con el y le hice varias llamadas para enterarlo de que estaba embarazada, y estaba preocupada por el pago del alquiler de la casa, el cual estaba vencido tengo factura de compra de 120 botellones, yo le solicito al tribunal seguridad para mi y mis dos hijos, y mi familia el tiene arma con su porte yo se lo he visto, y que cese el constante acoso y amenazas Es todo. Se deja constancia que la defensa no interrogo al imputado. El tribunal interroga: 1.-) Diga a que se debe la denuncia que le hizo su esposa ante la fiscalia R= ella quiere vivir sola. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la victima quien manifestó “quiero aclarar que el procedimiento de ir hasta el inmueble fue errado, eso lo debe hacer el propietario del inmueble quien es el único interesado, la ciudadana fue concubina del acusado y la misma no tiene donde ir, solicito el cese de las amenazas en contra de mi clienta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada: Abg. A.J.C.: Visto lo dicho por la victima y la fiscalia consigno en este acta informativa de la Prefectura El carmen, Ratifico una copia simple del contrato de arrendamiento, una copia simple de la Prefectura El Carmen para dirigirme al inmueble, copia del escrito de hostigamiento en contra de mi defendido, constancia de buena conducta y de residencia. Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se opone a la solicitud del arresto transitorio expuesta por el representante de la Fiscalia, solicito copia simple de la presente acta es todo.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 05 de febrero de 2010, se recibieron por ante este despacho fiscal actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, adscrita a la Comisaría Oeste, donde consta lo siguiente: Según Acta Policial Nº 0161, 04-02-2010, suscrita por el funcionario C/2do M.Á.F., adscrito a la Comandancia General de Policía, en la cual EXPONE: “ Siendo las 2:12 horas de la tarde de la presente fecha encontrándome de servicio en el Departamento de Investigaciones Penales de la Comisaría Parroquia Alto Barinas, en ese momento se hizo presente del presente la ciudadana PARRA BARRIOS M.C., de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 11.898.251, natural de Valera Edo. Trujillo, Profesión u Oficio: Comunicador Social, estado civil: Soltera, Residenciada en Cafinca I, Calle Madrid, Casa N° 15-D. Barinas estado Barinas. Teléfono 0414-5041893., quien manifestó realizar una denuncia en contra del ciudadano BONGIVANNI R.G., de 26 años, C.I.V. 16-189-567, fecha de nacimiento: 11/08/83, Natural Barinas estado Barinas, Profesión; Comerciante, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción; Bachiller, Residenciado en el Sector El Centro Av. Garguera Calle Plaza, Casa N° 13-30- Barinas estado Barinas, donde manifestó que venía resolver un problema con la ciudadana PARRA BARRIOS M.C., de inmediato le informé que la ciudadana lo había denunciado por violencia domestica, como también le informan que a partir de ese momento quedaba aprehendido por violencia doméstica, como también le informó que a partir de ese momento quedaba aprehendido por violencia de genero en perjuicio de la ciudadana antes identificada. Seguidamente le practico una inspección de personas, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni ningún objeto de interés criminalístico.-

Así mismo, se recibió denuncia formal de la ciudadana PARRA BARRIOS M.C., de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.898.251, natural de Valera estado. Trujillo, Profesión u Oficio: Comunicador Social, estado civil: Soltera, Residenciada en Cafinca I, Calle Madrid, Casa N° 15-D. Barinas estado Barinas. Teléfono 0414-5041893, la cual expuso: “El día de hoy 04-02-10, a eso de las 11:00 de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos cuando escuche un fuerte golpe en unas de las rejas por en frente de la casa enseguida salgo para ver que era y me percato que habían siete personas dentro del estacionamiento y que habían violentado el candado de seguridad del portón que da acceso al garaje de la casa y que además doblaron en la parte superior la puerta del segundo portón que da salida para el patio entre las que estaban mi ex concubino BONGIOVANNY R.G., un ciudadano de apellido CALLES supuestamente abogado, una ciudadana de nombre Fabrizia Milano representante de la inmobiliaria Mi Punto Inmobiliario C.A., Un ciudadano de nombre M.C. amigo personal de mi exconcubino, un ciudadano de nombre A.B., padre biológico de mi ex concubino, un ciudadano de apellido Valero, quien dijo ser representante de la SESOP y un ciudadano quien dijo ser un cerrajero quien fue violento el candado del portón por instrucci0ones del abogado y el supuesto funcionario de la SESOP, al mismo tiempo manifestando que iban cumpliendo ordenes del coronel Godoy, yo tenía que desocupar la casa porque iban a rescindir el contrato y por orden de la inmobiliaria me iban a desalojar, cosa que es totalmente falso porque la representante de la inmobiliaria manifestó que sabía y hacía constar que yo era la que pagaba las mensualidades de arrendamiento, además el funcionario de la SESOP y el supuesto abogado al notar que yo tengo hijos menores de edad me manifestaron que se los iban a llevar para ponerlos a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Cabe destacar que este es un problema personas que tengo con mi ex concubino desde hace mes y medio ya que a raíz que en el mes de diciembre le dije que por favor me colaborara para hacer la cancelación del mes de arrendamiento me dijo ya vengo y nunca volvió; yo se que el contrato de arrendamiento está a nombre de él pero la que paga el arrendamiento soy yo, desde entonces este señor se ha dedicado a llegar hasta el frente de la casa a distintas horas del día y de la noche para molestarme, insultarme y querer agredirme no solamente a mi sino también a mis hijos, ya que de hechos en una oportunidad recientemente mi hija transitaba por la calle y quiso tirarle el carro encima de su humanidad, ella al notar la presencia y las intenciones de él salió corriendo a refugiarse a la casa y me contó lo sucedido, la verdad estoy cansada y asustada en vista que aparte de hacerme las amenazas de muerte, el me saco a relucir un arma de fuego con la supuestamente me iba a matar y en efecto doy fe de que la tiene y además porta un carnet de permiso para ello; yo solamente lo que quiero es que deje de estar llamando y amenazando también por mi celular personal. Es de hacer notar que nunca me mostraron la supuesta orden que tenían para violentar y lo único que al final me dejaron fue una citación con el membrete de la Prefectura El Carmen. Es todo.-

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

  1. -) Acta de Denuncia, de fecha 04 de febrero de 2010, interpuesta por la ciudadana PARRA BARRIOS M.C., ( identificada en actas), (folio 08), en la cual señala las circunstancias de violencia ejercida en su contra por el imputado configurándose los delitos impuestos por el Ministerio Público. Con este elemento se reúnen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) Acta Policial, Nº 161, de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente M.A.F., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

  3. -) Acta De Inspección , de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente M.A.F., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancias del lugar de los hechos, correspondiente la CAFINCA I, CALLE MADRID CASA Nº 15 D. Barinas estado Barinas, calificándolo como un sitio de suceso cerrado.-

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima se dirige hasta la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, con el fin de denunciar, en la cual informa de la agresión psicológica, acoso y amenazar por parte del imputado, apoyado por otras personas, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, Califica como Flagrante la Aprehensión del Imputado, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes y la denuncia formulada por la victima, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien, para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace el Ministerio Público, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la medida sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas CADA 30 días por ante la OAP de este circuito judicial penal de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y de conformidad con el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el 87 numerales 5 y 6 le queda prohibido al imputado el acercamiento a la victimita en su lugar de trabajo estudio residencia o lugar donde se encuentre y le queda prohibido que por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a cualquier integrante de su familia. Y de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el 87 numeral 9- Ejusdem Le queda prohibido el uso de armas blancas o de fuego queda sin efecto el permiso o porte.-Así se Decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado GIUSEPPE BONGIOVANNI RAMIREZ, supra identificado, de conformidad con el articulo 93 de la ley especial por la presunta comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B.. Este tribunal desestima el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto considera este juzgador que no hay la están dados los elementos para su precalificación. SEGUNDO: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la OAP de este circuito judicial penal y de conformidad con el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre, le queda prohibido al imputado el acercamiento a la victimita en su lugar de trabajo, estudio, residencia o lugar donde se encuentre y le queda prohibido que por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a cualquier integrante de su familia. Así mismo, de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el 87 numeral 9 Ejusdem, se le prohíbe el uso de armas blancas o de fuego, queda suspendido el permiso o porte de armas de fuego que posee el imputado, así como portar el arma de fuego amparada por el referido permiso. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial de Genero. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez de Control N° 3

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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