Sentencia nº 743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

El 14 de mayo de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio nº 620, proveniente de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y adjunto los originales del expediente nº 01-0294 (nomenclatura de dicha Sala) contentivo de la CONSULTA de la decisión dictada el 6 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado D.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.C.D.B., ERAMOS R.B.C., Y.M.B.C., L.R.B.C. y J.R.B.C., contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de marzo de 1996, el abogado I.I.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.P.M., interpuso demanda por interdicto restitutorio contra el ciudadano P.B., por un lote de terreno de ocho (8) hectáreas, ocupado por éste sin el consentimiento del demandante.

El 7 de octubre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la demanda interdictal de restitución incoada y ordenó la entrega de la zona de terreno objeto de la litis.

El 28 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación del accionante mediante cartel.

El 14 de agosto de 2000, el apoderado judicial del demandante solicitó la ejecución voluntaria de la decisión, siendo acordada el 20 de septiembre del mismo año, concediéndosele al demandado cinco (5) días para el cumplimiento voluntario.

El 13 de octubre de 2000, previa solicitud, el Tribunal acordó la ejecución forzosa y el 2 de noviembre del mismo año se procedió a realizar la entrega del lote de terreno.

El 14 de marzo de 2001, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado D.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.C. deB., Eramos R.B.C., Y.M.B.C., L.R.B.C. y J.R.B.C., contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, fue admitida la presente acción y se ordenó la notificación de las partes.

Constan en actas las notificaciones realizadas a las partes, incluso la del ciudadano P.B. el 26 de marzo de 2001. Por lo cual, el 30 de marzo de 2001, se fijó para el 3 de abril del mismo año a las 11:00 a.m. la audiencia oral y pública.

En virtud de la falta de notificación del Juez de Primera Instancia se difirió la audiencia hasta tanto la misma fuese practicada.

El 5 de abril de 2001, se fijó para el 6 del mismo mes y año a las 10:00 a.m. la audiencia oral y pública.

Siendo el día y hora fijados se realizó la audiencia pautada y se dejó constancia de la comparecencia de los funcionarios judiciales notificados para el caso, el demandante y su apoderado y el apoderado de las partes, salvo la del ciudadano P.B..

El mismo 5 de abril de 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró terminado el procedimiento.

El 18 de abril de 2001 por oficio nº 152, se ordenó la remisión de los originales del expediente a la Sala de Casación Social de este M.T., a los fines de la consulta de ley, siendo recibido el 30 del mismo mes y año.

El 14 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social remitió por oficio nº 620 a esta Sala Constitucional el presente expediente, el cual fue recibido el mismo día.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el apoderado judicial que sus representados son propietarios y poseedores en comunidad de unas bienhechurías consistentes en cultivos variados, una casa de paredes de bloque, cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, situados sobre una parcela de terrenos baldíos de aproximadamente treinta y cuatro (34) hectáreas ubicado en el Socorro, jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

Alegó que en cumplimiento de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1999 por el Juzgado de primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 2 de noviembre de 2000, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la mencionada Circunscripción Judicial, en un lote de terreno de ocho (8) hectáreas ubicadas en jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, y estando presente el demandante se le hizo entrega del lote de terreno y señaló que en el mismo se encontraban enclavadas unas bienhechurías.

Denunció el apoderado que el Tribunal Ejecutor dejó constancia que en el sitio no se encontraban bienes muebles ni semovientes. “‘Tomar en cuenta para el análisis lo siguiente’: Consta del acta de entrega levantada por el Tribunal Ejecutor, que el mismo se constituyó a las 11:35 a.m. y da por terminada en acta, acordando su regreso a su sede, a las 12:05 p.m. es decir, el Tribunal permaneció en inmueble objeto de la entrega, apenas veintisiete (27) minutos, tiempo éste que se tomó para recorrer en terreno para dejar constancia de la no existencia de bienes muebles ni semovientes. Esto resulta imposible de creer, toda vez que en el sitio se encontraban pastando un rebaño de ganado de aproximadamente 44 cabezas marcadas con el hierro (…) el cual es propiedad de mis mandantes y la siembra de aproximadamente seis (6) hectáreas de cultivos variados (…) con lo cual se concluye que se hizo la entrega de una parcela sin realizar las mediciones correspondientes con el objeto de aplicar una buena y recta aplicación de la justicia en el cumplimiento del deber en nombre de la República”.

Alegó que a sus representados se les vulneró su derecho a la propiedad, ya que la parcela objeto de la medida restitutoria no mide ocho (8) hectáreas sino treinta y cuatro (34) hectáreas, según consta en documento público registrado y el Juez Ejecutor no realizó la medida de la parcela para hacer la entrega de las ocho (8) hectáreas y verificar los linderos.

Declaró que, una vez efectuada la entrega material, el ciudadano E.A.P. procedió a destruir los cultivos, derrumbar la casa, los corrales de madera, las cercas de los potreros, es decir, destruyó toda la finca en producción. Todo ello, viene a constituir para sus representados un daño y perjuicio de suma gravedad y cuantiosa cantidad, los cuales demandarán por daños y perjuicios, y que se ha cometido con ocasión de la ejecución de la sentencia señalada. Por lo expuesto denunció como lesionados los artículos 87 (derecho al trabajo), 115 (derecho a la propiedad), 305 (promoción de la agricultura) y 307 (el régimen latifundista es contrario al interés social) de la Constitución.

En consecuencia, solicitó se decretara amparo constitucional y se ordenara el cese de los efectos de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1999. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar a los fines de que se autorice a sus representados a tomar la posesión de la finca “El Socorro” situada en un lote de terreno de treinta y cuatro (34) hectáreas aproximadamente, para poder trabajar la tierra y proceder a la siembra del cultivo.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia dictada el 6 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y consultada ante esta Sala Constitucional para decidir, argumentó que la acción de amparo constitucional es una acción personalísima y aun cuando exista la posibilidad de hacerse representar en el procedimiento por abogado, el instrumento de representación debe ser contentivo de mandato expreso por parte de quien se siente lesionado en su derecho, y del estudio del poder que le fuera conferido para actuar en juicios al abogado D.R.J. no se demostró tal mandato expreso.

Por otra parte, estableció que “(…) el abogado D.R.J., se presentó en la Sala de Audiencia de este tribunal y así se recoge en el Acta de dicha Audiencia y aun cuando hubo público presente en la oportunidad en que el Alguacil de esta Sala anunció el acto, sólo quién se recogen (…) al comienzo del Acta, se hicieron presente en el Acto, por lo que sin estar inmiscuidos los intereses directo del abogado D.R.J., éste no presentó alegatos sobre la violación de un derecho del cual fuera detentador y que hubiese sido lesionado y no forma parte del litis consorcio activo toda vez que él siempre expuso estar representado a su mandatario y aun cuando cualquiera de ellos hubiera concurrido al acto y que representaría al consorcio esto no sucedió y de conformidad a la sentencia emanada de la Sala Constitucional (…), que señala ‘La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento’. Por lo que este Juzgador forzosamente y en aplicación de las reglas que regulan el procedimiento de A.C., Declara terminado el proceso y por consiguiente Sin Lugar la Solicitud por las consideraciones antes expuestas (sic)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. A tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “… Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente consulta, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir se observa lo siguiente:

En el caso de autos se conoce en consulta de la decisión dictada el 6 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo interpuesta, argumentando que el poder otorgado por los accionantes al abogado D.R.J., para actuar en el juicio debió haberse realizado de manera expresa, la Sala verifica que en el folio nº 175 de las actas que conforman el presente expediente, consta poder especial amplio y suficiente otorgado al mencionado abogado, para actuar sin limitación alguna en el juicio que incoaron contra el ciudadano E.A.P.M., y, tal como se observa, la acción de amparo constitucional intentada está dirigida contra una decisión en la cual el mencionado ciudadano fungía como parte actora, por lo que estima la Sala que el referido poder era válido para que el aludido abogado representara a los accionantes, y que no era obligatorio que alguno de ellos asistiese a la audiencia constitucional correspondiente ya que ellos estaban debidamente representados por su apoderado judicial. Por ello, esta Sala Constitucional no comparte el criterio del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental para declarar terminado el procedimiento.

Visto que la falta de legitimidad no es tal, esta Sala anula la decisión dictada el 6 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y repone la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre la pretensión invocada por los accionantes. Así se declara.

Estima la Sala necesario advertir al Juzgado que conocerá nuevamente de la acción, que la causa que motivó la interposición de la acción de amparo constitucional y que se constituye como la lesión, es el hecho de que en el momento de la ejecución de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la mencionada Circunscripción Judicial, sin hacer la medida del terreno los despojó en su totalidad de las treinta y cuatro (34) que poseían, cuando el dispositivo del fallo hacía alusión a sólo ocho (8) de éstas, privándoseles así de la posesión de las veintiséis (26) hectáreas restantes las cuales no fueron afectadas por la decisión.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 6 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.C. deB., Eramos R.B.C., Y.M.B.C., L.R.B.C. y J.R.B.C., contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y REPONE la causa al estado en que éste tramite nuevamente la acción de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de ABRIL dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 01-0940

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