Decisión nº 3515-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2012-006358

SOLICITANTES: M.B.P. y J.F.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.123.559 y V-9.571.587, de éste domicilio.

HIJOS: ELIENER N.A.P. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 21 y 17 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de noviembre de 2012, los ciudadanos M.B.P. y J.F.A.T., ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ELIENER N.A.P. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hijo adolescente, referido a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y para oír la opinión del adolescente de autos.

En fecha 26 de noviembre de 2012, siendo el día para oír la opinión del adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia de la comparecencia del mismo, asimismo siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, compareciendo los ciudadanos M.B.P. y J.F.A.T., ya identificados, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo el padre J.F.A.T..

Segundo

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Es un régimen abierto y amplio y de mutuo acuerdo, salvo a las que deriven del tiempo del adolescente sobre sus horas de descanso, estudio, entretenimiento preparación física, moral e intelectual, en cuanto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, y cualquier otra festividad contemplada en el calendario nacional o regional serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta en el disfrute y bienestar del adolescente.

Tercero

En cuanto a la obligación de manutención; la madre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (BS.400.00), se aumentara de acuerdo del ingreso de la madre, asimismo se compromete a cubrir los gastos médicos, educación, vestido, recreación y habitacional.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos M.B.P. y J.F.A.T., ya identificados, contraído por ante la Registradora Civil del Municipio A.E.B., del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el No. 74, Folio Nº 99 Vto. Del Libro de Matrimonio llevados en ese año 1997. En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos. Líbrense los oficios correspondientes.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 28 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. G.D.C.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3515-2.012 y se publicó siendo las 08: 34 a.m.

LA SECRETARIA,

GRO/reina.-

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