Decisión nº PJ0152008000116 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000288

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2007-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano B.A.R., representado judicialmente por los abogados A.A.F.C., C.P., J.L.R.F., E.D. y A.A.F.Z., en contra de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1976, bajo el No.36, Tomo 2-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados J.H.O., A.R., Maha Yabroudi, Noiralith Chacín, A.R., J.L.H., Ibelise H.O., M.A.V., Y.C., E.F. y N.R.; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Alega el actor que en fecha 19 de junio de 1995 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Operador de Producción, en la Estación San José 8, Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia.

    En fecha 24 de noviembre de 2005 fue despedido injustificadamente, mediante comunicación verbal que le hiciera el ciudadano GEOVALDO HERNÁNDEZ, quien se desempeña como Gerente de Campo de la empresa.

    Ante tal situación, intentó por ante la jurisdicción laboral un procedimiento de Calificación de Despido, y que luego de transcurridos once (11) meses, la demandada consignó de manera parcial el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, insistiendo en su despido de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dado que la parte demandada no efectuó la correspondiente participación de despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su despido, se le debe tener por confesa en cuanto a que el despido fue injustificado, aunado al hecho de que para la fecha se desempeñaba en el cargo de Secretario de Reivindicación, en la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros del Municipio Machiques de Perijá el cual se encuentra afiliado a FENAPETROL.

    Señala que la demandada de manera evasiva para lograr poner fin al procedimiento de estabilidad laboral, sólo canceló parcialmente lo correspondiente a sus prestaciones sociales, manifestando su inconformidad en la misma acta levantada, siendo que el total cancelado como anticipo de sus prestaciones sociales por 10 años de servicios para la empresa fue de 90 millones 479 mil 689 bolívares con 15 céntimos y de conformidad con los cálculos de su liquidación le corresponde la cantidad de 161 millones 800 mil 333 bolívares con 95 céntimos.

    Aduce que el cálculo de sus prestaciones sociales debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera vigente durante el periodo 2005-2007, de lo cual infiere que la demandada le dejó de cancelar una serie de beneficios y conceptos prestacionales de los que se hizo acreedor por haber sido despedido injustificadamente

    Señala que el cálculo de sus prestaciones sociales se realizó erróneamente, siendo que para el cálculo de los beneficios que le corresponden, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 4 y 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, se debe tomar como base el salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, más las incidencias contenidas en el mismo cuerpo normativo, por lo que alega que su último salario básico fue de 35 mil 474 bolívares con 86 céntimos, un último salario normal de 135 mil 161 bolívares con 35 céntimos y un salario integral de 183 mil 930 bolívares con 90 céntimos.

    En atención a lo antes expuesto, reclama los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, compensación por transferencia, indemnización de antigüedad artículo 66 Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, para un total de 161 millones 800 mil 333 bolívares con 95/100 céntimos, cantidad de la cual cabe deducir el importe de 126 millones 712 mil 517 bolívares con 68 céntimos, por lo que resta a su favor el total de 35 millones 087 mil 816 bolívares con 27 céntimos, cuya cancelación reclama a la demandada.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Admite como cierto que el actor comenzara a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 19 de junio de 1995, desempeñando el cargo de Operador de Producción, en la Estación San José 8, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

    De la misma manera, admite como cierto, que en fecha 24 de noviembre de 2005, mediante comunicación verbal que le hiciera el ciudadano GEOVALDO HERNÁNDEZ, quien se desempeña como Gerente de Campo de la empresa, le fuera notificado al demandante que la empresa había prescindido de sus servicios, pero niega rechaza y contradice, que haya sido sin motivo alguno, alegando que lo cierto es que el demandante incurrió en las causales previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que, ante el procedimiento de Calificación de Despido, y que luego de transcurrido once (11) meses, la empresa consignara de manera parcial el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, insistiendo en su despido de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la empresa se vio en la obligación de despedir al demandante, en virtud de haber incurrido este, en las causales previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que si bien es cierto que la empresa en aras de resguardar sus propios intereses y los de el actor, insistió en el despido del actor, le canceló las indemnizaciones respectivas establecidas en la Ley.

    Niega, rechaza y contradice, que no efectuara la correspondiente participación de despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su despido y que mucho menos que al no hacerlo se le debe tener por confesa y se tenga que el despido fue injustificado. Así mismo, niega, rechaza y contradice que ante tal situación se deba tomar en cuenta que para la fecha el demandante se desempeñara en el cargo de Secretario de Reivindicación, en la Junta Directiva del sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros del Municipio Machiques de Perijá el cual se encuentra afiliado a FENAPETROL.

    Niega, rechaza y contradice, que la demandada de manera evasiva para lograr poner fin al procedimiento de estabilidad laboral, haya efectuado de manera parcial el pago correspondiente a las prestaciones sociales del actor y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna de dinero al demandante por motivo de prestaciones sociales y mucho menos por motivo de otros conceptos laborales.

    Admite que el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor, deban efectuarse de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera vigente durante el periodo 2005-2007, pero niega, rechaza y contradice se le haya dejado de cancelar al demandante una serie de beneficios y conceptos prestacionales de los que se hizo acreedor por haber sido despedido injustificadamente.

    Niega, rechaza y contradice, que el cálculo de las prestaciones sociales canceladas al demandante, se hayan realizado erróneamente, alegando que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 4 y 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales canceladas al demandante, se tomó como base el salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, mas las incidencias contenidas en la Contratación Colectiva Petrolera.

    Acepta que el salario básico del actor es la cantidad de 35 mil 474 bolívares con 86 céntimos diarios, pero niega el salario normal que alega el actor, ya que el actor pretende tomar extralimitarse en tomar en consideración semanas no aplicables, negando en consecuencia de igual forma el salario integral.

    En consecuencia, niega todos los conceptos reclamados por el actor en cuanto a las prestaciones sociales, ya que estas fueron canceladas íntegramente con el salario correspondiente.

    En cuanto a los salarios caídos, niega que se tenga que cancelar alguna diferencia, por cuanto se cumplió a cabalidad con su pago cuando se dio por terminado el procedimiento de calificación de despido.

  3. DE LA SENTENCIA APELADA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    En fecha 28 de abril de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo desestimativo de la pretensión, por lo cual, no habiendo tenido éxito en la instancia, el demandante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido a esta Alzada a través de distribución electrónica de fecha 15 de mayo de 2008 efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Respecto de la apelación, establece la doctrina que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, aun cuando en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación, bajo la premisa de que en el proceso laboral, ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio y que conforme al artículo 163, eiusdem, deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

    En este sentido, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

    Señala la sala de Casación Social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, y en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues, y así lo expresado la Sala de Casación Social en el fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 a que se he hecho referencia anteriormente (Caso TRATTORIA L´ANCORA , C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

    La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

    Teniendo en consideración los anteriores criterios doctrinales, observa el Tribunal que la parte actora recurrente alegó que la sentencia del a-quo violentó los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aduce en cuanto a la carga de la prueba, que el a-quo se la atribuyó al actor en cuanto al hecho de demostrar lo exorbitante de las horas extras, por lo que afirma el Juzgado que en el presente caso se están reclamando las horas extras, y en realidad lo que se esta reclamando es la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Señala que existe una diferencia en todos los conceptos que fueron cancelados, ya que las horas extras que se deben incluir dentro del salario en virtud de que fueron reconocidas en un procedimiento inicial de calificación de despido. Aduce que el actor laboraba horas extras diurnas, mixtas y nocturnas, y que las mismas fueron calculadas de forma errónea por la empresa, en los folios 609 y 610 del expediente, se pueden observar los listines donde se demostraban estas horas extras. Existe una confesión por parte de la empresa de que el actor trabajó estas horas. El Juez erró al invertir la carga de la prueba. Aduce que se promovió una prueba de informes y se consignaron dos hojas de un acta del Sindicato Petrolero dirigida a la Inspectoría del Trabajo, la cual respondió al oficio y señaló que efectivamente el actor pertenecía al referido Sindicato, y esto no fue tomado en cuenta por el a-quo, ya que la parte demandada las impugnó porque supuestamente emanaban de un tercero. Así mismo se solicitó la exhibición de los recibos de pago del mes de noviembre, y no se exhibieron. En cuanto a la exhibición del libro de horas extras, la demandada ratificó las horas extras canceladas en el procedimiento de calificación de despido, por lo que no se le ordenó su exhibición. La parte demandada solicitó prueba de informes en lo que respecta a la participación del despido del actor, y la respuesta del Coordinador A.U. fue que la participación no correspondía con el expediente en cuestión. Así mismo se le da valor a una prueba traducida por un intérprete público, lo cual violó todos los derechos del actor, porque cuando se le presentó esa documental el actor no la entendió porque no habla ingles.

    De su parte la demandada señaló que no entendía muy bien los argumentos de la parte actora, pero de lo que pudo inferir aduce que el punto en cuestión en la presente causa es que se dejaron de tomar en consideración unas horas extras que tenían incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, las cuales fueron negadas y no se demostraron. El Juzgado a-quo en ningún momento dice que se están reclamando horas extras, sino que lo que se reclama es la incidencia de esas horas extras, por lo que la carga de la prueba le correspondía al actor. Por el contrario si se demostró que se cancelaron las horas extras trabajadas y las mismas se tomaron en cuenta para el pago de la liquidación, por lo que recomienda que se verifique el acta de liquidación en el juicio se calificación. Por último aduce que no entiende porqué el actor reclama el corte de cuentas establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, si al mismo se le aplicaba el Contrato Colectivo Petrolero.

  4. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA PROBATORIA:

    Ahora bien, expuestos los alegatos de las partes, esta Alzada observa que del libelo de la demanda no se puede observar a ciencia cierta que es lo que efectivamente reclama el actor, por cuanto pareciera que simplemente reclamara las diferencias prestacionales surgidas, a su decir, por no haberse tenido en consideración un salario normal por los últimos 30 días que trabajó, que no se corresponde al salario que fue computado por la demandada al momento de cancelarle sus prestaciones sociales para dar fin al procedimiento de calificación de despido; sin embargo, de un análisis de la video grabación de la audiencia de juicio, esta Alzada pudo constatar que el actor simplemente reclama una diferencia de horas extras que expresamente fueron reconocidas y canceladas por la demandada en la liquidación y que tuvieron incidencia en el salario con el que se calcularon los conceptos adeudados, pero que al momento de ser canceladas fueron calculadas como diurnas, cuando según sus dichos es muy conocido en la industria petrolera, que el Contrato Colectivo Petrolero diferencia claramente las horas diurnas de 7:00 am a 3:00 pm, las mixtas de 3:00 pm a 11:00 pm y las nocturnas de 11:00 pm a 7:00 am y establece pagos distintos para cada jornada; por lo que esa diferencia es lo que esta reclamando, y como consecuencia de ello, su incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales.

    Delimitada la controversia, que se circunscribe al hecho de determinar si las supuestas 102 horas extras que el actor alega laboró en el último mes trabajado y que según sus dichos fueron reconocidas por la demandada, fueron canceladas de acuerdo a la jornada de trabajo que laboró, correspondiéndole al trabajador la carga de demostrar la jornada en que efectivamente laboró las referidas horas extras.

  5. ANÁLISIS PROBATORIO:

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente:

    5.1. Pruebas de la parte actora:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    5.1.1. Prueba documental:

    Consignó copia certificada de acta de fecha 24 de noviembre de 2006, constante de dos folios útiles, relativa al procedimiento que por Calificación de Despido intentó el actor en contra de la demandada, en la cual se observa que se llegó a un acuerdo sobre el pago de las prestaciones sociales del demandante y los salarios caídos, por lo que se le otorga valor probatorio.

    Consignó copia simple en dos folios útiles de comunicaciones y actas emanadas del Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada por cuanto emana de un tercero, pero la misma se concatena con la prueba de informe solicitada al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia en donde se indica que el demandante fue miembro de la mencionada organización sindical y desempeñó el cargo de Secretario de Reclamos y no Secretario de Reivindicación; sin embargo, tanto la prueba documental como la de informe son impertinentes en este caso, ya que no ayudan a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

    Consigna formato digital de la cuenta individual del ciudadano B.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Consignó copias al carbón de recibos de pago que rielan del folio 52 al 110, emanados de la empresa demandada a favor del actor. Sobre estas documentales se solicitó su exhibición, los cuales fueron consignados de igual forma por la parte demandada, inclusive el del mes de noviembre de 2005, por lo que no fue necesaria su exhibición.

    5.1.2. Prueba de exhibición:

    Solicitó prueba de exhibición del Libro de Registro de Horas Extras de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto la parte demandada no exhibió dicha documental, alegando en la audiencia de juicio que las horas extras efectivamente laboradas por el demandante, son las que se encuentran discriminadas en la liquidación efectuada al trabajador. En ese sentido, la parte demandante promovente, en esa misma oportunidad, aceptó que efectivamente las horas extras laboradas son las establecidas en dicha liquidación y que su pretensión no radica en ello, sino en la cancelación de las mismas con el valor de la hora según la jornada en las que se trabajaron. En consecuencia tal exhibición resulta inoficiosa, ya que el número de horas extras trabajadas por el actor, que es lo que se refleja en el mencionado Libro de Registro de Horas Extras, han quedado plenamente reconocidas por la demandada.

    5.1.3. Prueba de experticia:

    Solicitó se nombrara experto a los fines de que practicase una experticia sobre las nóminas de pago de los trabajadores, basada en los meses transcurridos desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2005, para precisar el salario básico, normal e integral que debe ser tomado en cuanta como base de cálculo de la prestaciones sociales del actor. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte promovente mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, desistió de la evacuación de la misma, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    5.1.4. Prueba de informe de tercero:

    Solicitó se oficiara a la Oficina de Control de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase a este Tribunal la fecha en la cual la empresa demandada inscribió al ciudadano demandante y remita a este despacho la forma 14-02 donde conste su inscripción. Sobre esta prueba se recibió respuesta en fecha 07 de marzo de 2008, en la cual informa que el actor estuvo inscrito y fue retirado en fecha 24 de noviembre de 2005. Esta Alzada observa que la referida prueba resulta impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informase si el ciudadano B.A. fue miembro del Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Sobre esta prueba se recibió respuesta en fecha 25 de septiembre de 2007, en donde se informa que el demandante fue miembro de la mencionada organización sindical y desempeñó el cargo de Secretario de Reclamos y no Secretario de Reivindicación. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

    5.1.5. Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EUCLIDE R.M., D.G.I., C.M., A.G., J.B., A.L., W.A., J.F., B.S., O.P. y E.U., los cuales no fueron evacuados en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que valorar.

    5.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    5.2.1. Prueba documental:

    Consignó del folio 117 al 334, documentales contentivas de recibos de pago, recibos de nómina, anticipos, préstamos, bonificaciones, solicitudes de vacaciones, pago de vacaciones, movimientos de fideicomiso, liquidación de fideicomiso, medidas de embargo decretadas por pensiones alimentarias, deducciones por nómina y solicitudes de ayuda para compra de vivienda con sus anexos; documentales que pertenecen al expediente del trabajador y que en la audiencia de juicio fueron reconocidas por él, pero a pesar de ello, esta Alzada observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presenta causa, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    Del folio 336 al 343 consignó copias simples de documentales denominadas SHAREMATCH, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por encontrase en idioma inglés, siendo promovido por la parte demandada un intérprete público a fin de verterlas al idioma castellano, efectuándose la respectiva traducción que riela en los folios del 508 al 513, refiriéndose las documentales a las acciones que el actor poseía dentro de la empresa demandada; lo cual es impertinente para el caso en cuestión, puesto que no forma parte de los hechos controvertidos.

    Consigna original de carta de despido debidamente suscrita por el ciudadano GEOVALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, y el respectivo comprobante de negativa de firma por parte del actor. La parte actora impugnó las referidas documentales, no siendo el medio idóneo ya que las mismas fueron consignadas en original; sin embargo, no se les atribuye valor probatorio en virtud de que el despido del actor esta plenamente reconocido por las partes, por lo que son impertinentes.

    Del folio 348 al 359 consignó copia simple de la participación del despido efectuada por la empresa demandada ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Esta prueba fue impugnada por la parte demandante y siendo que mediante la prueba de informe solicitada al referido Circuito Judicial no se pudo ratificar, no se le otorga valor probatorio ni a las documentales ni a la prueba de informe, observando el Tribunal que lo injustificado del despido no está sujeto a controversia.

    Copia certificada de acuerdo suscrito entre el actor y la empresa demandada en el procedimiento por Calificación de Despido intentado en fecha 24 de noviembre de 2006, sobre el cual ya se había pronunciado esta Alzada anteriormente.

    Del folio 364 al 368, consignó comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas al actor sobre faltas cometidas, las cuales son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    Del folio 370 al 378, consignó originales de diversos contratos celebrados entre el actor y la demandada; documentales que son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

    Del folio 380 al 388, consignó copia simple de ingreso y egreso del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y solicitudes de pólizas de accidentes personales y de seguros de vida; documentales que son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

    5.2.2. Prueba de inspección judicial:

    Solicitó al Tribunal que se trasladara y constituyera en la sede de la empresa demandada a los fines de verificar en los archivos, todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste o se desprendan elementos de cognición relacionados con el actor y sobre los informes llevados por el departamento de seguridad, referentes al prenombrado actor. En relación a este medio de prueba, la parte promovente en diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2007, desistió expresamente de la evacuación de la misma, razón por la cual esta Alzada no tiene material probatorio el cual valorar.

    5.2.3. Prueba de informes:

    Solicitó que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal si fue introducida por la demandada una participación de despido correspondiente al ciudadano B.A., y si la misma se encuentra signada con el No. VR01-L-2005-729 y en caso de ser afirmativo informe su fecha de recepción por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito judicial, y remita así mismo copia certificada del mismo.

    Al efecto, se recibieron las resultas en fecha 02 de julio de 2007, en las cuales informa que se verifica la existencia de la participación de despido signada con el N° VR01-L-2005-729, pero que la misma no se corresponde con el ciudadano B.A.. Sobre esta prueba, esta Alzada se pronunció anteriormente.

    Solicitó que se oficiara al Juzgado de Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal si dicho Juzgado conoció de demanda que por motivo de Calificación de despido interpusiera el ciudadano B.A., en contra de BP VENEZUELA HOLDING LTD y si la misma se encuentra signada con el No. VP01-S-2005-718 y en caso de ser afirmativo informe el status de dicho expediente, y remita así mismo copia certificada del mismo. Al efecto, se recibieron las resultas en fecha 28 de noviembre de 2007, remitiendo copia certificada del expediente N° VP01-S-2005-000718, contentivo de la demanda que por motivo de Calificación de despido interpusiera el ciudadano B.A., en contra de BP VENEZUELA HOLDING LTD. Ahora bien, del referido expediente se observa que la parte actora y la demandada llegaron a un acuerdo para terminar con el procedimiento de calificación de despido que se había incoado, evidenciándose de la hoja de liquidación los salarios tomados en cuenta para cancelar las acreencias adeudadas al actor, incluyendo lo relativo a las horas extras, las cuales efectivamente fueron reconocidas y pagadas por la empresa; por lo que se le otorga valor probatorio.

    5.2.4. Solicitud de Intérprete Público:

    Solicito el nombramiento de un intérprete público a los fines de que realizase la traducción al castellano de la documental consignada en ocho (08) folios útiles, denominada SHAREMATCH.

    Al efecto, mediante acta de fecha 25 de octubre de 2007, se designó al ciudadano R.A., interprete público del idioma ingles, quien en fecha 29 de octubre de 2007 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las resultas de la labor encomendada, sobre las cuales ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

    5.2.5. Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MERVINO REYES, A.J., GEOVALDO HERNANDEZ y C.V., los cuales no fueron evacuados en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio respecto del cual deba emitir valoración.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que no está sujeto a controversia la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, que esta se inició en fecha 19 de junio de 1995 y culminó el 24 de noviembre de 2005, que el demandante se desempeñó como Operador de Producción, que fue despedido y que habiendo solicitado el reenganche a sus labores habituales de trabajo, la empresa demandada persistió en su propósito de despedir al trabajador, persistencia en el despido de la cual deriva el reconocimiento de parte de la demandada de que el despido fue injustificado.

    Ahora bien, ante el hecho de que la Convención Colectiva Petrolera establece tres tipos diferentes de jornadas que son canceladas de manera distinta, la jornada diurna de 7:00 am a 3:00 pm, la mixta de 3:00 pm a 11:00 pm y la nocturna de 11:00 pm a 7:00 am, y habiendo laborado el actor en su último mes de trabajo más de 102 horas extras en distintas jornadas, el demandante señala que la nómina de la empresa hace los cortes los días dieciséis de cada mes, y como él fue despedido el 24 de noviembre de 2005, no se le tomaron en cuenta las horas extras laboradas del 16 al 24 de noviembre, que fueron 48 horas, pero que al momento de efectuarse el arreglo en el procedimiento de calificación de despido, la empresa si le reconoció las 102 horas trabajadas, e incluyó su incidencia en el salario tomado para calcular las prestaciones sociales, por lo cual fueron expresamente reconocidas, manifestando que el problema estaba en que al momento de calcular las horas extras trabajadas en su último mes, se hizo como si todas hubiesen sido diurnas, cuando él había trabajado en distintas jornadas, de lo cual se deriva que la controversia se circunscribe a determinar cuales fueron las jornadas durante las cuales el actor laboró las horas extras del último mes de la relación de trabajo, por lo que correspondía al demandante la carga de la prueba de demostrar la jornadas en que efectivamente había laborado las horas extras en su último mes del trabajo, probanzas que no fueron producidas a lo largo del proceso, por lo que necesariamente se deberá declarar improcedente lo solicitado, pues del análisis probatorio efectuado por este Tribunal no se evidencia probanza alguna tendiente a demostrar o que haya demostrado las jornadas, diurna, nocturna o mixta, durante las cuales el actor manifiesta que laboró durante el último mes de la relación de trabajo.

    Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado, condenado al demandante al pago de las costas procesales tanto con respecto a la demanda como en relación al recurso de apelación, de conformidad, respectivamente, con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrase en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 eiusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.A.R. en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el nombrado ciudadano en contra de la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

    2. ) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.A.R. en contra de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

    3. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4. ) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, tanto respecto de la demanda interpuesta como en relación al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a diecinueve de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ___________________________

    O.J.R.M.

    Publicada en su fecha a las 08:36 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000116.

    El Secretario,

    ___________________________

    O.J.R.M.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2008-000288

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