Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-001024

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30-04-07, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: B.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.474.355.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.276.

PARTE DEMANDADA: REPUESTOS Y ENGRANAJES C.A. (REQUIECA), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27-07-64, Nro 42, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.500.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25-08-2004, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.G.B. en contra REPUESTOS Y ENGRANAJES C.A. (REQUIECA).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En el libelo de demanda interpuesto en fecha 14-10-99, el actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 27-03-73, hasta el día 15-10-98, fecha en que fue despedido injustificadamente, que su último cargo fue de auxiliar de ventas y vigilante, que su horario como auxiliar de ventas era de 08:00 a 12:00 y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., ( de lunes a viernes), que las funciones de vigilante las ejecutaba los días jueves, sábados y domingos de cada semana, el horario de jueves desde las 06:00 pm a 08:00 a.m, y los sábados y domingos de 07 a.m. a 07 p.m. Alega que su último salario era de Bs. 5.000,00 diarios. Alega que se adeuda el pago de 07 horas extras por todos los jueves desde junio de 1997; 04 horas extras por todos los sábados desde junio de 1997; 04 horas extras por todos los domingos desde junio de 1997. Asimismo reclama el pago doble de todos los sábados y domingos desde junio de 1997 hasta septiembre de 1998, así como el 50% por días feriados, todo lo cual suma un total de Bs. 1.083.295,65 reclamado por tales conceptos. Además reclama los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales antes del 19-06-97…………………………...……….Bs. 1.488.115,48

Prestaciones Sociales luego del 19-06-97……………..……………………….Bs. 570.895,20

Incidencia en las Prestaciones Sociales

del Bono Vacacional año 1997…………………………..……………………...…Bs. 14.583,33

Incidencia en las Prestaciones Sociales

del Bono Vacacional año 1998………………………………………………………Bs. 8.333,25

Incidencia en las Prestaciones Sociales

De las Utilidades año 1997…………………………….…………..………………Bs. 98.157,65

Incidencia en las Prestaciones Sociales

De las Utilidades año 1998………………………………….…………..…………Bs. 18.785,67

Incidencia de las Utilidades

en la Indemnización por Despido Injustificado…………………………………Bs. 410.925,60

Incidencia del Bono Vacacional

en la Indemnización por Despido Injustificado………………………….……….Bs. 79.999,20

Indemnización por despido injustificado………………………………………Bs. 1.362.499,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………………….…………Bs. 817.499,70

Vacaciones Fraccionadas…………………………………………………..……...Bs. 57.499,99

Bono Vacacional Fraccionado…………………………………..…………………Bs. 60.000,00

Utilidades Fraccionadas…………………………………..……………………....Bs. 565.024,70

Menos monto ya cobrado……………………………….….……………...…..Bs. 3.249.397,00

Suma total demandada por diferencia de prestaciones sociales: Bs. 2.302.922,27.

En fecha 27-03-2000, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual alega la prescripción de la acción, reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a su favor, en fecha 27-03-73, hasta el 15-10-98, niega que el actor fuera vigilante los días jueves, sábados y domingos de cada semana, en el horario de jueves desde las 06:00 pm a 08:00 a.m, y los sábados y domingos de 07 a.m. a 07 p.m., alega que únicamente se desempeñó como auxiliar de ventas de 08:00 a 12:00 y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., ( de lunes a viernes). Niega la procedencia del reclamo de horas extras, sábados, domingos y feriados solicitados en base al horario de vigilante, ya que nunca desempeño dicho cargo. Niega la procedencia de todos y cada uno de los montos demandados por Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

Señaló el representante judicial de la demandada que en la sentencia recurrida se estableció que el actor únicamente se desempeñó como auxiliar de ventas, por lo que, no procedió la condenatoria de horas extras, domingos, sábados, y feriados; sin embargo el a-quo ordenó la condenatoria del resto de los beneficios laborales solicitados en la demanda, en base al desempeño del cargo de vigilante, por lo cual resulta contradictoria la sentencia de primera instancia, en tal sentido se fundamenta la presente apelación.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

El punto controvertido en el presente caso se centra en determinar si la demandada canceló debidamente al actor las utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y la prestación de antigüedad. A los efectos de establecer la carga de la prueba se observa que en el procedimiento laboral, el demandado en el acto de contestación de la demanda debe determinar con claridad cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, a los fines de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos invocados por el demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Tal criterio tiene su asidero en la circunstancia según la cual en la forma que el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. La demandada tendrá la carga de la prueba para desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. El Juez deberá tomar en consideración las presunciones establecidas a favor del trabajador.

No obstante, se destaca que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento. En efecto, la distribución de la carga de la prueba, en ocasiones no depende del rechazo suficiente ni de la exposición de las razones y fundamentos de las defensas expuestas en la contestación, si no que dependerá de la naturaleza y circunstancias alegadas por el actor de cada asunto, es decir, el Juez tampoco debe limitarse a establece que en virtud de la admisión de la existencia de la relación laboral, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, ya que si el demandado admite la existencia de la relación de trabajo, y, si hubiere rechazado expresa y precisamente, ciertas circunstancias o hechos que rodean tal vinculo, aunque ese rechazo sea simple o inadecuado, no será el patrono quien tendrá la carga de la prueba respecto a la inexistencia de tales circunstancias distintas o exorbitantes de las legales, ejemplo las horas extras, días feriados, domingos, bonos especiales, preaviso, entre otros, en tales casos, la carga de la prueba es del trabajador.

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.

Ahora bien, una vez realizada el anterior análisis general respecto a como debe distribuirse la carga de la prueba, observa el Tribunal, en atención al caso de autos, que la demandada reconoce la existencia de un vinculo con el actor, en consecuencia, corresponde a la demandada la prueba del pago de utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y la prestación de antigüedad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Juzgado destaca que todas las pruebas de la demandada fueron promovidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, antes del 13-08-03, por lo cual serán analizadas y valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en vista que las leyes de procedimiento se aplicarán solo desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, salvo en materia penal que se aplican de manera retroactiva cuando favorecen al reo.

• Comunicación de fecha 15-10-98, emanada de la demandada, mediante la cual despide al actor ( folio 72)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el actor fue despedido injustificadamente por lo cual tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 20-10-98 (folio 73)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el salario del actor era de Bs. 5.000,00 diarios que comenzó a prestar servicios en fecha 27-03-73 hasta el día 15-10-98, asimismo deja constancia que el actor ya recibió el pago los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales antes del 19-06-97………………………...Bs. 1.491.494,00

Compensación por Transferencia……………………………………..Bs. 492.660,00

Anticipo de Prestaciones Sociales…………………………………….Bs. 505.500,00

Prestaciones Sociales luego del 19-06-97……………………..…....Bs. 394.893,00

Indemnización por Despido Injustificado……………………………..Bs. 750.000,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso………………………………Bs. 450.000,00

Vacaciones Fraccionadas……………………………………………….Bs. 57.500,00

Utilidades Fraccionadas………………………………………………..Bs. 565.024,70

Dichas sumas serán consideradas a los fines de decidir, luego de realizar el respectivo cómputo, si existe alguna diferencia a favor del actor.

• Planilla de solicitud de préstamo para mejora de vivienda, a favor del actor por la suma de Bs. 200.000,00, a cuenta de las prestaciones sociales del actor ( folio 93)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió Bs. 200.000,00 como préstamo de sus prestaciones sociales antes del 19-06-97.

• Constancia de trabajo, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 20-10-98 ( folio 74)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor se desempeñó únicamente como Auxiliar de Ventas, con lo cual se desestima su alegato respecto a que en las noches era vigilante de la demandada.

• Planilla emanada e la demandada a favor del actor, relativa a préstamo por la suma de Bs. 400.000,00 ( folio 94)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción para resolver los puntos controvertidos, pues se trata de una suma de dinero que el actor recibió y al mismo tiempo autorizó a la demandada para que se la descontara de su salario en la forma especificada en la mencionada planilla, es decir, no se trata de una suma que deba ser descontada de las prestaciones sociales demandadas.

• Constancia de haber entregado la demandada al actor la suma de Bs. 2.293,35, de fecha 16-04-84 ( folio 95)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió la señalada suma por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generadas hasta el 26-03-84.

• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor por la suma total de Bs. 3.955,85, por el periodo 1984-1985 ( folio 96)

• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor por la suma total de Bs. 4.459,90, por el periodo 1985-1986 ( folio 97)

• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor por la suma total de Bs. 9.837,80 por el periodo 1988-1989 ( folio 98)

• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor por la suma total de Bs. 35.623,00 por el periodo 1989-1990 (folio 99)

• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor por la suma total de Bs. 42.608,65 por el periodo 1990-1991 (folio 100)

• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor por la suma total de Bs. 63.213,55 por el periodo 1991-1992 (folio 101)

• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor por la suma total de Bs. 82.424,85 por el periodo 1992-1993 (folio 102)

• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor por la suma total de Bs. 164.966,20 por el periodo 1993-1994 (folio 103)

• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor por la suma total de Bs. 112.524,70 por el periodo 1995-1996 (folio 104)

• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor por la suma total de Bs. 148.264,80 por el periodo 1996-1997 (folio 105)

• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor por la suma total de Bs. 21.249,75 por el periodo 1997-1998 (folio 106)

• Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor por la suma total de Bs. 186.025,97 por el periodo 1997-1998 (folio 107)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que el actor recibió las señaladas sumas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a los periodos discriminados precedentemente.

• Planilla de pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 20-10-98, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 75)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió la suma de Bs. 258.767,34 por intereses de prestaciones sociales, generados durante la relación laboral existente entre las partes.

• Planillas de Evaluación de Eficiencia del actor, emanadas de la demandada ( folios 83 y 84)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta elementos de convicción a los fines de decidir la presente causa.

• Planillas de autorización de disfrute y cancelación de vacaciones años 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97 ( folios 85 al 92)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que el actor se desempeñó como almacenista de la demandada y no como vigilante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Desde el folio 02 al 13 del cuaderno de recaudos riela copia certificada de la demanda que da origen al presente juicio, debidamente registrada, en fecha 15-10-99.

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre su eficacia jurídica a los fines de interrumpir la prescripción, este Juzgado se pronunciará en las conclusiones del presente fallo.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 20-10-98 (folio 15 del cuaderno de recaudos)

Esta prueba también fue promovida por la parte demandada por lo cual se ratifica lo ya expuesto por esta Juzgadora en cuanto a su valoración.

• Copia de cheque, de fecha 04-12-98, emanado de la demandada, a favor del actor por la suma de Bs. 3.508.164,34 ( folio 16 del cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificado su contenido por el banco de quien emana dicho cheque ni se indica cual es la causa del pago.

• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor del actor ( folios 17 al 222 del cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas ni selladas por la parte a quien se le opone.

CONCLUSIONES:

Una vez analizadas de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, así como el acervo probatorio aportado por las partes, ha quedado establecido que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada como auxiliar de ventas, en fecha 27-03-73 hasta el día 15-10-98, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente, que su último cargo fue de auxiliar de venta, devengando un salario de Bs. 5.000,00 diarios. Asimismo, se tiene como cierto que el salario del actor en Mayo de 1997 era de Bs. 2.962,20, ya que así fue alegado en la demanda y no negado ni desvirtuado por la demandada.

Sobre la Prescripción:

La prescripción es un medio de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo, consagra el Artículo 64 ejusdem lo siguiente:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

Establecido lo anterior quien sentencia comparte el criterio legal y jurisprudencial señalado en fallos de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indican que respecto a las acciones para reclamar derechos de la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, estas prescriben a un año (1) contado desde la terminación de la prestación de los servicios. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó, de acuerdo a lo siguiente:

“…De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2003). -Subrayado de este Tribunal-.

En atención al caso de autos, se destaca que el actor fue despedido en fecha 15-10-98, asimismo, se observa que la demanda que da inicio al presente juicio fue interpuesta en fecha 14-10-99, es decir, dentro de 11 meses y 29 días, luego de culminada la relación laboral, es decir, antes de transcurrir el año previsto en el artículo 61 de la LOT. Asimismo, se observa que consta desde el folio 02 al 13 del cuaderno de recaudos que la señalada demanda fue debidamente registrada, en fecha 15-10-99, es decir antes de la expiración del lapso previsto en el artículo 61 eiusdem, con lo cual se logró interrumpir la prescripción, siendo que a partir del 14-10-99, comenzó a transcurrir nuevamente el lapso del año previsto en el artículo 61 eiusdem. Posteriormente la demandada quedó citada en fecha 21-03-00, es decir, que transcurrió un lapso de 05 meses y 06 días, luego del registro de la demanda, por lo cual tenemos que la parte actora realizó, dentro del lapso del año previsto en el artículo 61 eiusdem, todas las actuaciones pertinentes para interrumpir la prescripción, por lo que se declara improcedente la defensa de prescripción, formulada la parte demandada.

Sobre los reclamos de Horas Extras, Días Domingos, sábados y Feriados:

Este Juzgado considera necesario hacer una definición del concepto de la reformatio in peius, para fundamentar la anterior decisión. En este sentido se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius, estableció:

...La prohibición de la > o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio >, conforme con el más general > y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408)…

Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:

...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...

(Subrayado y negritas de esta Juzgadora)

En tal sentido, se observa que la reformatio in peius, es un vicio que afecta la forma de una sentencia ( véase fallo de fecha 16 de febrero de 2000, Caso Petrica L.O. y B.P. c/ FOGADE, Sala de Casación Civil), según el cual no puede ser deteriorada por el Juzgado que conoce de la apelación, la situación procesal del recurrente, el irrespeto a tal principio implica una incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna. El Juez Superior no se encuentra facultado, en modo alguno, para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y por tanto, no se le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego, que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

En el caso sub iudice, este Juzgado constata que la presente apelación se interpone en contra la condenatoria de la sentencia de fecha 25-08-2004, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual se condenó a la demandada a cancelar bono vacacional, utilidades y diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peuis, se confirma la decisión del a-quo respecto a declarar improcedentes los siguientes reclamos del actor, ajenos al recurso de apelación:

• 07 horas extras correspondientes a cada jueves de cada semana, desde junio de 1997 a septiembre de 1998

• Pago doble del salario diario, por concepto de sábados y domingos trabajados.

• 50% de un día de salario normal por días feriados desde junio de 1997 a septiembre de 1998.

En consecuencia se procederá a establecer los conceptos y montos que adeuda la demandada al actor, tomando en consideración que no debe adicionarse al salario base de cálculo, incidencia alguna por concepto de Horas Extras, Días Domingos Sábados y Feriados.

Respecto a la Indemnización de Antigüedad antes del 19-0697: Antes de dicha fecha el actor acumuló una antigüedad de 24 años y 02 meses y en vista que por tal concepto tenía derecho al pago de 30 días anuales, en base al salario de junio de 1997, de Bs. 2.962,20, tenemos que le correspondía un total de 720 días, con fundamento en el literal “a” del articulo 666 de la LOT. Asimismo se observa que por tal beneficio el actor recibió Bs. 1.491.494,00 y Bs. 200.000,0 por remodelación de vivienda. Ahora bien, tenemos que el Juzgado a-quo, no condenó a la demandada al pago de la diferencia adeudada por este concepto, por lo que, en relación al señalado principio de la prohibición de la reformatio inpeius, este Juzgado confirma la decisión del a-quo respecto a no ordenar el pago de diferencia por concepto de Indemnización de Antigüedad antes del 19-06-97.

En relación a las Prestaciones Sociales luego del 19-06-97: Después de dicha fecha el actor acumuló una antigüedad de 01 año y 04 meses, asimismo, el salario integral estaba compuesto de la siguiente manera:

• Salario Básico Diario: Bs. 5.000,00

• Alícuota de utilidades: Bs. 208,33 diarios ( Bs. 5000,00 x 15 días / 360 días = Bs. 208,33 diarios)

• Alícuota de bono vacacional: Bs. 291,66 diarios ( Bs. 5000,00 x 21 días / 360 días = Bs. 291,66 diarios)

• Salario Diario Integral: Bs. 5.499,99 diarios

Ahora bien, en vista que por Prestaciones Sociales luego del 19-06-97, tenía derecho al pago de 05 días mensuales, en base al salario integral, tenemos que le correspondía un total de 80 días, con fundamento en el literal artículo 108 de la LOT, para un total de Bs. 439.999,20. Sin embargo, consta al folio 73 que el actor recibió la suma de Bs. 505.500,00, por tal concepto, más Bs. 394.893,00 al momento de terminar la relación laboral, por lo que, nada adeuda la demandada por tal beneficio, en tal sentido se modifica el fallo apelado, el cual ordenó cancelar la diferencia de prestaciones sociales, por lo que respecta a la incidencia de utilidades y bono vacacional.

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, por los 06 meses laborados en el año 1998 (ultimo año de servicios) el actor tenía derecho al pago de 07,05 días, en base al último salario normal de Bs. 5.000,00, para un total de Bs. 37.500 suma que fue debidamente cancelada según consta al folio 73 de la primera pieza, por lo que se declara improcedente su reclamo, en tal sentido también se modifica la decisión recurrida, la cual ordenó cancelar tal concepto sin establecer formula de cálculo para fundamentar su decisión.

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, por este concepto el actor recibió Bs. 750.000,00 tal como consta al folio 73, por Indemnización Sustitutiva del Preaviso el actor recibió Bs. 450.000,00, en consecuencia, se ordena la cancelación de la diferencia por tales beneficios, ya que la demandada utilizó el salario normal, según consta al folio 73 de la primera pieza, en lugar del salario integral. En consecuencia se ordena el pago de la diferencia de la siguiente manera

Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 824.998,50, resultado de multiplicar 150 días por el último salario integral de Bs. 5.499,99, según lo dispuesto en el articulo 125 de la LOT, menos la suma ya recibida de Bs. 750.000,00 = Bs. 74.998,50, diferencia ésta que debe cancelar la demandada

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 494.999,10 resultado de multiplicar 90 días por el último salario integral de Bs. 5.499,99, según lo dispuesto en el articulo 125 de la LOT, menos la suma ya recibida de Bs. 450.000,00 = Bs. 44.999,10 diferencia ésta que también debe cancelar la demandada

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, tenía derecho a Bs. 75.000,00 ( 15 días a razón de Bs. 5.000,00 diarios) por tal concepto y el actor ya recibió la suma de Bs. 57.500,00, se ordena cancelar la diferencia correspondiente, ya que consta al folio 73 que la demandada canceló de manera incompleta tal beneficio. Es decir la demandada debe pagar 17.500,00. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la cancelación integra del Bono Vacacional Fraccionado, por la suma de Bs. 52.500,00 correspondientes a 10,50 días a razón de Bs. 5.000,00 diarios habida cuenta que no consta en autos su pago y el actor tenía derecho a 21 días anuales por tal beneficio tal como establece el articulo 223 de la LOT. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25-08-2004, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.G.B. en contra REPUESTOS Y ENGRANAJES C.A. (REQUIECA); TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: Diferencia de Indemnización por despido injustificado: Bs. 74.998,50, Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 44.999,10; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 17.500,00 y Bono Vacacional Fraccionado: Bs.52.500,00. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a cancelar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. SEXTO: Se modifica el fallo recurrido; OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2007. Años 196º y 148º.

LA JUEZA

DRA. GERLOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., de cumplió con lo ordenado, publicándose y diarizandose la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

GON/LM/nvc

Exp. Nº AC22-R-2005-001024

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