Decisión nº 476 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BC01-T-1992-000001

Por auto de 29 de octubre de 1991, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, propuesta por el ciudadano B.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 543.236, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.S.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.342, en contra del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.233.626.

En dicho auto se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se acordó oficiar lo conducente a la Inspectoría Local del T.T. en Puerto La Cruz.

En fecha 05 de diciembre de 1991, el abogado J.S.M.G., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, según consta de Poder Especial consignado, marcado “A”, procedió a reformar la demanda, la cual se admitió por auto de 10 de diciembre del mismo año, ordenándose la citación de la parte demanda, con el fin de que tenga lugar el acto de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 1992, la parte demandada, ciudadano A.R.R.P., asistido por el Abogado en ejercicio G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.381, se dio por citado, a los fines de dar contestación a la demanda; y en fecha 21 de abril del mismo año, confiere Poder especial al Abogado antes mencionado.

Al acto de comparecencia, realizado el 24 de abril de 1992, asistieron: El Apoderado actor, Dr. J.M.G., y el Apoderado de la parte demandada, Dr. G.V.M., quien rechazó en forma categórica la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto éste “cumplió con la obligación de reparar el daño causado…” . En dicho acto se ordenó abrir a pruebas el proceso, conforme fue solicitado por las partes.

En fecha 04 de mayo de 1992, el abogado en ejercicio G.V., en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que invocó el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.S. y M.A.B.; promovió las facturas emanadas de los siguientes talleres: Taller J:R:, facturas 572, 598; Electro Auto J.R. SRL, factura 0978; Acrílicos Bermúdez, facturas 05654, 06084, 06454; Central Automotriz, facturas de fecha 28-2-1991, 07-08-1991, 25-03-1991, 20-03-1991, 25-03-91; Auto Centro Oriente, SRL, facturas 9106, 9892; Cominca, C.A., facturas 2665, 2898; L.B.B., de fecha 12-12-1990; constancia de cancelación, firmada por el señor M.B.. La parte actora, invocó el mérito favorable de los autos, especialmente en la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

Las pruebas se admitieron por auto de 06 de mayo de 1992. Por auto de 22 de julio del mismo año, el Tribunal de la causa, previa solicitud, fijó la oportunidad para el acto de conclusiones y a tal efecto acordó notificar a las partes. En sentencia de fecha 12 de noviembre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia declaró Sin Lugar la presente acción. De esa decisión apeló el Abogado J.S.M.G., Apoderado actor, en diligencia de fecha 16 de noviembre de 1992; y por auto de fecha 20 de noviembre del mismo año, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la vigente Ley de T.T., donde se recibió y se admitió la apelación, por auto de 01 de diciembre de 1992.

El acto de conclusiones, se realizó el 09 de diciembre de 1992, las partes no comparecieron, este Tribunal Superior dejó constancia de ello.

Por auto de 26 de febrero de 2004, el Abogado J.L.R. en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de esta causa y acordó la notificación de las partes.

Por auto de 09 de febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avocó al conocimiento de este asunto y acordó la notificación de las partes.

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

UNICO:

Por cuanto este Tribunal observa que desde el día 01 de diciembre de 1992, fecha en la cual se admitió la presente causa en este Juzgado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente caso contentivo del juicio por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano B.G.R., en contra del ciudadano A.R., ambas partes identificadas de autos, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, desde el 01 de octubre de 1992, fecha en la cual se admitió la presente causa, hasta la presente fecha. Así se declara.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha 13-04-2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:24 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

RSRA/mep/evr.

EXP. N° BC01-t-1992-000001 (6529)

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