Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002812

ASUNTO : RP01-P-2010-002812

Celebrada en el día de hoy, quince (15) de agosto del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa iniciada a los ciudadanos D.B.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.213.638, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Caiguire, tercera calle, N.-23 y N.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- 18.418.409, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Caiguire, tercera calle, N.-23; en virtud de la solicitud de l.s.r. que realizara el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. R.P.R., a favor del mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. R.P.R.; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. LUISANI COLON DE SALAZAR, Defensora Pública Segunda (S) en Penal Ordinario. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de Defensor Privado, motivo por el cual se designó a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública de Guardia, quien aceptó la designación efectuada y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la l.s.r. de los ciudadanos D.B.H.C. y N.R.G.H., ampliamente identificado en actas; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales; y tampoco se cuenta con los suficientes elementos de convicción para decretar medida cautelar en contra de los mismos. En consecuencia, vista que en el acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana; sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal al detenido de autos, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, y a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo; además, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos sean responsables de la comisión de un hecho punible; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se prosiga la causa mediante el procedimiento ordinario y se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Es todo.

Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos a viva voz y por separado no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la misma visto que ciertamente no hay elementos para abrir averiguación en contra de los ciudadanos D.B.H.C. y N.R.G.H.. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto De Control, en presencia de las partes, resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de l.s.r. realizada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos D.B.H.C. y N.R.G.H., ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos D.B.H.C. y N.R.G.H., sean los autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decretar la Libertad de los imputados de autos; aunado al hecho que en Jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.s.r. de los ciudadanos D.B.H.C. y N.R.G.H.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta la L.S.R., de los ciudadanos D.B.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.213.638, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Caiguire, tercera calle, N.-23 y N.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- 18.418.409, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Caiguire, tercera calle, N.-23. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. F.B.Z.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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