Decisión nº 14294 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de Mayo de 2012

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: B.J.M.U., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.365.824, y domiciliado en el Municipio S.M., Estado Aragua.

Apoderados Judiciales: M.A.A. y M.A.S., inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 100.936 y 94.158.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AURY MOTOR’S C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo de 2007, bajo el N° 51, Tomo 39-A, representada por los ciudadanos E.A.C.R., J.R.R.T., I.A.J.B. y G.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.264.953, V- 7.208.162, V- 9.650.746 y V- 10.754.888 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro con ocasión a un Accidente de Tránsito.

EXPEDIENTE: 14.294.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 14 de Marzo de 2011, por el ciudadano B.J.M., supra identificado, debidamente asistido por los abogados M.A.A. y M.A.S., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 100.936 y 94.158; contentivo de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, constante de sesenta y ochos (68) folios útiles con sus anexos, incoada contra la Sociedad Mercantil “AURY MOTOR’S C.A.”.

En fecha 18 de Marzo de 2011 este Tribunal realizó las siguientes actuaciones:

• Admitió la presente demanda.

• Ordenó a emplazar a la Sociedad Mercantil “AURY MOTOR’S”, en las personas de los ciudadanos E.A.C.R., J.R.R.T., I.A.J. y G.E.M.G. supra identificados (folio 76).

En fecha 21 de Marzo de 2011 compareció por ante este Tribunal el ciudadano B.J.M., parte demandante y consignó seis juegos de copias de siete folios cada uno a los fines de librar las compulsas correspondiente (folio 79).

En fecha 23 de Marzo de 2011 compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio M.A. y consignó poder especial concedido por el ciudadano B.J.M., parte demandante (folio 84).

En fecha 25 de Marzo de 2011 compareció por ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron copias certificadas de la demanda debidamente protocolizada por ante el Registro Público Segundo del Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 24, folio 158, tomo 4 del Protocolo de Transcripción, de fecha 25 de Marzo de 2011 a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha 29 de Marzo de 2011 este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse con la medida solicitada (folio 107).

En fecha 25 de Abril de 2011 compareció por ante la Secretaría el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil, y consignó las resultas de las boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos E.A.C. y J.R.R.T. (folio 108).

En fecha 15 de Junio de 2011 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.E.P., consignó boleta de citación firmada por el ciudadano I.A.J. (folio 112).

En fecha 27 de Junio de 2011 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.E.P., consignó boleta de citación del ciudadano G.E.M., sin haber sido posible establecer su ubicación (folio 114).

En fecha 06 de Julio de 2011 compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora, abogado M.A.A. y solicitó nuevamente la citación de la parte demandada (folio125). Asimismo, este tribunal por auto de fecha 11 de Abril de 2011 acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folios 126 y 127).

En fecha 12 de Agosto de 2011 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.E.P. consignó las resultas de la boleta de citación debidamente firmadas por los ciudadanos J.R.R.T., E.A.C.R. y I.A.J. (folios 133).

En fecha 12 de Agosto de 2011 compareció por ante Secretaría el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.E.P. y consignó recibo de citación sin la firma del ciudadano G.E.M. (folio 137).

En fecha 20 de Septiembre de 2011 el coapoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel en la morada o habitación del ciudadano G.E.M. por haberse negado firmar el recibo de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 139). Asimismo, en fecha 23 de Septiembre de 2011 este Tribunal acordó lo solicitado (folio 140).

En fecha 30 de Septiembre de 2011 la Secretaría Temporal de este Tribunal, abogada Yoana D’Enjoy Araujo, para esa oportunidad, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del ciudadano G.E.M.G. a los fines de notificar a dicho ciudadano sobre la declaración del Alguacil relativa a su citación (folio 141).

En fecha 21 de Noviembre de 2011 compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.S. y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 142).

En fecha 28 de Noviembre de 2011 este tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandante (folio 143).

En fecha 06 de Diciembre de 2011 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 181).

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

  1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

    La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

    - Que el 26 de Marzo de 20010 el ciudadano C.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.574.278, quien para aquella oportunidad se desempeñaba como chofer de su vehículo , sufrió un accidente de tránsito de tipo “Choque con Vehículo Estacionado con Lesionado”, y a consecuencia de dicha colisión se produjeron daño al vehículo de su propiedad, cuyas características son: Marca: Dongfeng; Modelo: Duolika 5.0/9B000878; Clase: Camión; Año: 2009; Color: Rojo; Tipo: Furgon; Uso: Carga; Serial de Motor: 69768080; Serial de Carrocería: LGDCM91L19B000878; Placa A18AF3A, N° Puestos: 3; N° de Ejes 2; Tara: 3645; Cap. Carga: 5000 Kgs; Servicio: Privado.

    - Que los daños materiales que sufrió su vehículo como consecuencia del accidente de tránsito, fueron: 1) Faro Antiniebla; 2) Parachoque Delantero; 3) Parabrisas Derecho; 4) Vidrio Derecho; 5) Frontal; 6) Limpia Parabrisas; 7) Espejo Derecho; 8) Focos; 9) Micas Delanteras; 10) Radiador; 11) Tren Delantero; 12) Tablero; 13) Caucho Delantero Derecho; 14) Parales; 15) Cabina; 16) Puerta Derecha Dañada, según el avalúo realizado por el funcionario de tránsito autorizado, los cuales fueron estimados para aquella fecha en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.900,00), salvo los daños ocultos no observados en la revisión, más el daño que ha sufrido por estar guardado en el estacionamiento de la aseguradora , los cuales son el choque de la cabina y el deterioro de seis cauchos, valorados en la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.042,00), faltando mano de obra , latonería y pintura.

    - Que el vehículo cuya características ya se identificaron, se encontraba amparado por una póliza de seguro con el N° 0100001213 y recibo N° 0101004247 con la compañía aseguradora AURY MOTOR’S, representada por los ciudadanos E.A.C.R., J.R.R.T., I.A.J. y G.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.264.953, V- 7.208.162, V- 9.650.746 y V- 10.754.888 respectivamente.

    - Que para la fecha del siniestro la póliza de seguro se encontraba dentro del período de su vigencia, lo cual comprendía un año, rigiendo desde el 22 de Abril de 2009 hasta el 22 de Abril de 2010, con una cobertura de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 327.894,00), cuya prima fue pagada en su totalidad el día 23 de Abril de 2009. Ingreso N° 0101003302, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.671,42).

    - Que la empresa aseguradora “AURY MOTOR’S” tiene responsabilidad civil en cuanto a los accidentes de tránsito sucedidos por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, en virtud del contrato de Afiliación suscrito por ambas partes mediante póliza de seguro N° 0100001213 y recibo Nº 0101004247.

    - Que se agotaron todo tipo de gestiones extrajudiciales tendientes a la reparación o al cobro de los daños causados a su vehículo, negándose en todo momento la empresa aseguradora a responder por la indemnización correspondiente.

    - Que la parte actora cumplió con todos los requerimientos y demás documentaciones exigidas por el corredor de seguro de la compañía aseguradora, dentro del lapso previsto a partir del aviso del siniestro.

    Base Jurídica Invocada por la parte actora.

    Fundamentó su pretensión en los siguientes artículos 1.159, 1.264, 1.167 y 1’169 del Código Civil.

    Petitorio

    - Convenir en el cumplimiento de contrato de seguro o al pago de la suma demandada a los fines de cubrir todos los gastos y reparación del vehículo de su propiedad, en consecuencia pagar por concepto de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en razón de la cobertura amplia de la póliza suscrita, los siguientes conceptos:

    - La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.900,00), correspondiente a los daños causados por el accidente y demás daños ocultos, de fecha 26 de Marzo de 2010.

    - La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes a los daños ocurridos por culpa del deudor.

    - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios, en virtud que se constituyó en mora, y eso trajo como consecuencia la desestabilización económica de su hogar, por ende, del mantenimiento del mismo y el de su familia.

    - Los costos y las costas del presente procedimiento, así como el 25% sobre el monto demandado por conceptos de honorarios profesionales de los abogados de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil.

  2. Hechos alegados por la parte demandada:

    Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de abogado.

    III

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

    Medios probatorios de la parte actora:

  3. - Certificado de Registro de Vehículo cuyas características son: Marca: Dongfeng; Modelo: Duolika 5.0/9B000878; Clase: Camión; Año: 2009; Color: Rojo; Tipo: Furgon; Uso: Carga; Serial de Motor: 69768080; Serial de Carrocería: LGDCM91L19B000878; Placa A18AF3A, N° Puestos: 3; N° de Ejes 2; Tara: 3645; Cap. Carga: 5000 Kg; Servicio: Privado, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al ciudadano B.J.M.U..

  4. - Contrato de Reserva de Dominio, suscrito por el ciudadano B.J.M.U. y la Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS, C.A.

  5. - Copias simples del Expediente N° 033-10 emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de fecha 01 de Febrero de 2011.

  6. - Documento emanado de la Sociedad Mercantil Grupo la Rueda, donde consta presupuesto de fecha 04 de Marzo de 2011 a nombre de B.M. por la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.042,04).

  7. - Cuadro de Contrato de Seguro proveniente de la Sociedad Mercantil “AURY MOTOR’S”, cuyo contrato de afiliación es N° 0100001213, con una vigencia desde el 22 de Abril de 2009 hasta el 22 de Abril de 2010.

  8. - Acta Constitutiva de las Sociedad Mercantil “AURY MOTOR’S”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  9. - Documento de pago de contado del contrato de afiliación N° 0100001213 por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.671,42) emitido por la Sociedad Mercantil “AURY MOTOR’S” a favor del ciudadano B.J.M., de fecha 23 de Abril de 2009.

  10. -Contrato de Afiliación de la Sociedad Mercantil “AURY MOTOR’S”.

    Durante el lapso probatorio promovió las siguientes documentales:

  11. - Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 28245937 expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  12. - Copias Certificadas del Expediente N° 033-10, donde consta el siniestro de fecha 26 de Marzo de 2010.

  13. - Original de comprobante de pago de fecha 23 de Abril de 2009.

  14. - Documento de recaudos para pérdidas parciales y declaración de daños al vehículo y/o terceros de fecha 05 de Abril de 2010.

  15. - Documento de pago efectuado por la empresa A & M SERVICIOS. C.A.

  16. - Contrato de Servicio de Transporte suscrito por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., y TRANSPORTE TOA, C.A.”

    Medios probatorios de la parte demandada:

    La parte demandada no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre una obligación de pago de daños materiales ocasionados por causa de un accidente de tránsito, lo cual resulta pertinente para este Juzgador a.c.p.p. lo relativo a la competencia; para ello es imprescindible estudiar las disposiciones legales contempladas en la Ley de Transporte Terrestre vigente, a los fines de determinar la competencia del Juez en razón de la materia para conocer de la pretensión interpuesta por la parte actora de conformidad con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil; quien lo hará bajo las siguientes consideraciones:

    La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma, por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

    De tal manera debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

    De ésta manera, ha ratificado la Sala de Casación Civil la función tuitiva que inviste al Juez en materia de orden público, en la sentencia Nº 163-2007, Expediente AA20-C-2007-00163, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 10 de Diciembre de 2008, que señala lo siguiente:

    “Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126. (...).”. (Negrita de este Juzgado).

    En este sentido, se observa de la presente causa, que la misma está referida a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros, según se desprende del escrito libelar de la parte accionante, quien alegó que el vehículo de su propiedad, cuyas características son: Marca: Dongfeng; Modelo: Duolika 5.0/9B000878; Clase: Camión; Año: 2009; Color: Rojo; Tipo: Furgon; Uso: Carga; Serial de Motor: 69768080; Serial de Carrocería: LGDCM91L19B000878; Placa A18AF3A, N° Puestos: 3; N° de Ejes 2; Tara: 3645; Cap. Carga: 5000 Kgs; Servicio: Privado, sufrió un accidente de tránsito de tipo “Choque con Vehículo Estacionado con Lesionado”, en fecha 26 de Marzo de 2010, el cual le produjo daños materiales a dicho vehículo; y que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito el vehículo anteriormente descrito se encontraba amparado por una póliza de seguro con el N° 0100001213 y recibo N° 0101004247 con la compañía aseguradora AURY MOTOR’S C.A., quien a su vez le corresponde la responsabilidad civil en cuanto a los accidentes de tránsito sucedidos por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, en virtud del contrato de afiliación suscrito por ambas partes mediante un cuadro de contrato de seguro.

    Asimismo se observa que el accidente de tránsito ocurrió en la carretera El Tigre, vía ciudad Bolívar, aproximadamente a 4 kilómetro de la estación del peaje La Viuda, Estado Anzoátegui, según se evidencia del expediente Nº 033-10 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que riela al folio 15 del presente expediente.

    Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia.

    En este sentido, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, a tal efecto, no cabe la menor duda para que este Tribunal, que el caso que nos ocupa trata de materia de naturaleza eminentemente contractual, prevista en la legislación civil y mercantil. Sin embargo, dado que la pretensión de la parte actora está fundada en la responsabilidad civil por causa de un accidente de tránsito, debe entonces acudirse a la norma aplicable en estos casos, que es la Ley de Transporte Terrestre vigente. Establece este dispositivo legal, en sus artículos 192 y 212 lo siguiente:

    Artículo 192. “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa asegurador, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

    Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

    La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

    De lo anteriormente señalado, se desprende que el competente para conocer de las acciones interpuesta con ocasión a la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito es el Tribunal con competencia en materia de Tránsito; y dado que el accidente de tránsito ocurrió en el Estado Anzoátegui según lo mencionado anteriormente, el Tribunal que debe seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarar de oficio su incompetencia material y declinar la misma al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, lo cual hará en la dispositiva de este fallo, debiendo ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

    Remítase con Oficio el presente expediente original, en su debida oportunidad al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO

    ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

    RCP/AHA/María.

    Exp: 14.294.

    En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

    El Secretario.

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