Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO: HP01-L-2006-000303

Visto el escrito de corrección de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano B.L., titular de la cédula de identidad No- 3.693.263, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, corrección hecha en fecha 08 de noviembre del año 2006 por la Abg. G.I.N.B., inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, con el carácter de Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, la cual fue ordenada por este Despacho mediante auto de fecha 01 de noviembre de los corrientes, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Considera esta Juzgadora que no se subsanó el escrito libelar, por cuanto la Abogado asistente del accionante insiste en demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO como tal, siendo lo correcto intentar su acción contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, que es quien tiene la Personalidad Jurídica, en virtud de que la GOBERNACIÓN es un Órgano Administrativo que sirve de apoyo al Estado, es decir la Institución que gestione y administra los programas de funcionamiento, representada por el Ciudadano Gobernador o Gobernadora del estado, según sea el caso, la diferentes Gobernaciones del País actúan como brazo ejecutor de programas y políticas , pero como ha sido el criterio reiterado de este Tribunal, la Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, quien asiste en el presente caso al accionante, al momento de interponer su demanda debió ir en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, que es quien tiene la Personalidad Jurídica para ser accionada.

Aunado a lo anteriormente fundamentado, el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República nos ilustra los siguiente: Artículo 2: En el ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (resaltado del Tribunal), podríamos aplicar por analogía en el presente asunto el anterior supuesto, refiriéndonos en vez de la Republica, a la Entidad Federal, sin embargo, el artículo 44 de la Ley de la Procuraduría del estado Cojedes, es muy claro y preciso cuando nos señala que las demandas que se pretenda instaurar debe ser en contra del “Estado Cojedes” (Sic), es decir, que no es procedente intentar acciones en contra de la Gobernación, que es la Institución encargada de gestionar las diferentes políticas de estado.

En virtud de la razones de hechos y de derechos antes expuestas y fundamentada por esta Juzgadora y considerando que el accionante ciudadano B.L., plenamente identificado en autos, asistido por la Ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, no subsanó correctamente el escrito de su solicitud en los términos ordenados en el auto de fecha 01 de noviembre del año 2006, ya que para quien decide, la acción intentada tuvo que ir dirigida en contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES y no en contra la Gobernación del estado, tal como lo indicó la Profesional del Derecho en la subsanación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales fue intentada por el ciudadano B.L., titular de la cédula de identidad No- 3.693.263.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma para ser agregada al copiador. En la ciudad de San Carlos, a los diez días del mes de noviembre del año 2006.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria.

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