Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149º

ASUNTO AP21-L-2007-002826

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BONIFACION A.V.G. y O.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 1.913.429 y 5.214.920, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.B.H., E.F.B. y E.J.D.F., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 37.309, 22.107, y 34.247, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS- FUNDASEO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A. COLMENRES SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos BONIFACION A.V.G. y O.U., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS- FUNDASEO), en fecha 21 de junio de 2007, por siendo admitida por auto de fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de febrero de 2008, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 02 de abril de 2008, Ahora bien, no obstante que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien suscribe por auto de fecha 24 de abril de 2008, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 02 de mayo de 2008, admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 27 de junio de 2008, fecha en la cual se celebro dicha audiencia, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar y su reforma, se observa que la representación judicial de la parte actora señala que sus mandantes prestaron servicios para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caraca, en fechas 01 de septiembre y 12 de abril de 1984, adscritos a la Dirección de Operaciones, desempeñándose en el cargo de obreros, cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes e incluso sábados y domingos señala que la accionada venia incumpliendo algunas de las cláusulas contempladas en el Contrato Colectivo de trabajo a partir de la semana 48 del año 1986, que regia a todos y a cada uno de sus mandantes. Es por lo que procede a demandar la diferencia de conformidad con lo pautado en el Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con los artículo 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo le sean cancelados a sus mandantes ciudadano B.V.G., la cantidad de (Bs. 3.093.434,48) y al ciudadano O.U., la cantidad de (Bs. 3.177.664,29) tomando como base el salario integral sobre tiempo fijo, sobre tiempo fraccionado, sobre tiempo nocturno, bono nocturno, sábado trabajado, día de descanso, y compensatorio, horas extras, sábados y domingos días feriados, domingos trabajados, vacaciones entre otros, en cumplimiento de la contratación colectiva de trabajo al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caraca.

Es de observar que la representación judicial la parte actora, señalo de manera oral en la audiencia de juicio que sus representados culminaron la relación laboral en fecha del año 1993, señalo que los actores le cancelaron sus prestaciones sociales en el año 1993, que fue lo único que le cancelo, que en el mismo año de 1993 se intento una demanda por diferencia de prestaciones sociales pero que no cobraron sus intereses y su indexación.

ALGATOS DE LA DEMANDADA

Es importante destacar que la parte demandada compareció a la Audiencia Prelimar, pero no compareció a la prolongaciones de la Audiencia Preliminar, como tampoco no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga a la Republica, por lo que se tiene como negados todos los hechos y concepto reclamados por el actor en su escrito libelar.

Debe observarse, que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada compareció a dicho acto, en la cual señalo que la acción se encuentra Prescripta y procedió a ratificar los puntos previos alegados en el escrito de prueba como primer punto opone la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN por el no agotamiento de la vía Administrativa y segundo opone la PRESCRIPCION DE LA ACCION, dado que la relación laboral culmino en fecha 31 de enero de 1993 y desde esa fecha hasta 28 de abril de 2007, transcurrió 15 años. Asimismo señalo como hecho nuevo que a los accionantes se les cancelo la indemnización y los intereses Moratorios y la indexación B.V. en fecha 27 de diciembre de 2000 y 20 de noviembre de 2001 y O.V. en fecha 27 diciembre de 2000 y la Indexación y Intereses Moratorios en el año 2001.

DE LA CONTROVERSIA

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En atención a las sentencias anteriormente señaladas, esta Juzgadora establece que le corresponde la carga de la prueba a la demandada de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, mediante el control de las pruebas, no obstante esta Juzgadora observa que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios del Estado de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el caso de que logre demostrar dicha existencia se tendrán como ciertos los conceptos reclamados mientras no sean contrarios a derecho. Así se Decide.-

En virtud de los privilegios y prerrogativas de la ley que tiene el ente demandado se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el caso de que logro demostrar dicha existencia se tendrán como ciertos los conceptos reclamados mientras no sean contrarios a derecho. Así se Decide.-

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS PROBATORIO PRODUCIDO EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

En la oportunidad procesal la parte actora consigno las siguientes

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-

Copias de Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia , Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno, en virtud que las mismas representan diferentes decisiones a los fines de ilustrar al juez. Así se Decide.-

Copia certificada del expediente Nº AH23-L-1993-190, contentiva de la acción instaurada por los accioantes cursante a los folios 101 al 156, dichas copias no aportan nada al proceso por lo que se desechan dichos instrumentos. Así se Decide.-

Exhibición: Recibos de pagos semanales, Nomina de pago Semanal Comunicación Suscrita por las Alcaldías del Área Metropolitana de caracas, el ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables como organismo liquidador con los trabajadores de FUNDASEO, y la Procuraduría General de la Republica en el año 1994, Acta de fecha 14 de enero de 1993, Comunicación dirigida de la Secretaria de la presidencia de fecha 08 de febrero de 1993, y Acta convenio firmada por el Lic. Mario González Lares la CTV y SINTRASEO, Observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio el Tribunal la parte demanda señalo que que su representada no tiene las pruebas originales por cuanto las misma se extraviaron por lo que se le hace imposible su exhibición por lo que las aceptas insistiendo en la prescripción de la acción de la presente demandada. Esta Juzgadora considera que dado el reconocimiento expreso de dichas documentales consignadas por la parte actora es por lo que esta juzgadora no aplica las consecuencias de Ley. No obstante esta juzgadora señala que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia. Así Se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de prueba en el cual solicita el pronunciamiento de la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN por el no agotamiento de la vía Administrativa y la PRESCRIPCION DE LA ACCION. ASI SE ESTABLECE.-

CONSDIERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, es importante señalar que la parte demandada compareció a la Audiencia Preliminar, pero no compareció a la prolongaciones de la Audiencia Preliminar, como tampoco no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante en virtud de los privilegios y prerrogativas de la ley que tiene el ente demandado se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el caso de que logro demostrar dicha existencia se tendrán como ciertos los conceptos reclamados mientras no sean contrarios a derecho. Así se Decide.-

En este sentido, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio ha sido admitido por las partes la relación de trabajo, que el vinculó de la relación laboral que los unió culmino en fecha 31 de enero de 1993, y el punto a decidir en el presente procedimiento es la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa de la deposición de la parte demandada en su escrito de prueba que la mismas opone como punto previo de defensa la in admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado. Al respecto considera esta Juzgadora, traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007, M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado).

De lo expresado por la Sala de Casación Social logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de in admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-

En otro orden de ideas y evidenciando los alegatos de la parte actora se observa que la presente acción se circunscribe en la diferencia de prestaciones sociales por incumplimiento con lo pautado en el Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con los artículo 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que según sus dichos en la audiencia de juicio en el año 1993, la parte demandada le cancelo sus prestaciones sociales a los trabajadores de manera incompleta, por otra parte la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de prueba como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION por cuanto han trascurrido desde que finalizo la relación laboral es decir 31 de enero de 1993 hasta la fecha en que fue notificada su representada 15 años, asimismo adujo que a los accionantes se les cancelo en el año 2001 sus intereses y indexación correspondiente.

Al respecto considera esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia.

En tal sentido y de acuerdo al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toda vez que el demandado de autos alegó la defensa previa de prescripción de la acción en el escrito de pruebas pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Ahora bien, la parte demandada señala que evidentemente la presente acción se encuentra prescripta, de igual forma observa quien decide que ambas partes en la audiencia de juicio son contestes en establecer que la relación laboral finalizó en féchale 31 de marzo de 1993, así las cosas, se debe señalar que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenia un año para poder intentar cualquier acción y visto que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir 31 de marzo de 1993, hasta la interposición de la demanda es decir, 21 de junio de 2007, en consecuencia es evidente que para el 21 de junio de 2007, han transcurrido catorce (14) años dos (02) meses y veinte (20) días.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada señalo en la celebración de la audiencia de juicio que a los accionantes se les cancelo la indexación y los intereses Moratorios B.V. en fecha 27 de diciembre de 2000 y 20 de noviembre de 2001 en el juicio que fue incoado en el año 1993, y al ciudadano O.V. en fecha 27 de diciembre de 2000 y 20 de noviembre de 2001, hecho este que no fue negado por la parte actora, aduciendo que sus representados si les cancelaron sus prestaciones sociales en marzo de 1993, pero incompletas. En tal sentido esta juzgadora señala, que si bien es cierto es un hecho nuevo traído al proceso no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora no negó tal alegato, solamente aduciendo que sus representados cobraron sus prestaciones sociales en marzo de 1993 por lo que esta juzgadora procede a computar el lapso de prescripción desde el 20 de noviembre de 2001 hasta el 21 de junio de 2007, fecha en la cual fue interpuesta la presente acción habiendo transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y treinta y un (31) días, por lo que el tiempo transcurrido supera el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente acción se encuentra PRESCRIPTA.- Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos BONIFACION A.V.G. y O.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-1.913.429 y 5.214.920, respectivamente en contra de la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANO DE CARACAS).

No hay condenatoria en consta conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (049 días del mes de julio de os mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 04 de julio de 2008, siendo las nueve y ocho (09:08 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2007-002826

MMR/EM/TM

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