Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: C.T.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.011, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: G.E.D.R. y M.S.P.d.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.504.726 y V-6.243.272 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.668 y 48.353 respectivamente.

DEMANDADO: N.N.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.636, domiciliado San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: G.E.N.G. y J.A.Z.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.130.506 y V-5.680.582 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.247 y 36.806 respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 12 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.E.N.G. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.N.H.C., en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.T.B.C. contra el ciudadano N.N.H.C., por reconocimiento y partición de comunidad concubinaria; y ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día siguiente al auto que declare definitivamente firme la sentencia, o en caso de apelación, al décimo día de despacho siguiente a la nota de recibo de llegada del expediente, a los fines de proceder a la partición del bien inmueble adquirido por el demandado N.N.H.C. durante la unión concubinaria con la demandante C.T.B.C., consistente en una quinta ubicada en la Urbanización S.R., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., construida sobre parcela propia signada con el Nº 70-B, la cual forma parte de la urbanización y tiene un área de 252,90 mts2 cuyos linderos y medidas son: Norte: en nueve metros (9 mts) con parcela 59-B; Sur: en nueve metros (9 mts) con la avenida J.S.; Este: en veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts) con la parcela 70-A, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 25, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1993.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oírla en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 529).

En fecha 02 de mayo de 2005, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Fl. 331, 332).

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2005, la abogada M.P.d.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en esta instancia. (Fs. 333 al 338).

En fecha 30 de mayo de 2005, la abogada M.P.d.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes por medio del cual hizo un resumen pormenorizado del asunto, alegando que la presente causa trata de un reconocimiento de comunidad concubinaria que existió entre su representada ciudadana C.T.B.C. y el ciudadano N.N.H.C., lo cual, a su decir, queda demostrado con las pruebas aportadas al juicio de las que hizo un breve análisis. Por lo tanto solicitó que se confirme la sentencia dictada, se ordene la partición de la comunidad concubinaria y se declare sin lugar la apelación interpuesta. (Fls. 339 al 345).

En la misma fecha el abogado G.E.N.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes por medio del cual hizo una breve síntesis del asunto, alegando entre otras cosas lo siguiente: Que la sentencia dictada por el a quo, sólo valoró las pruebas aportadas por la demandante, es decir, las partidas de nacimiento de los tres (3) hijos y el documento que acredita la propiedad de su representado sobre el inmueble objeto de la demanda, dando por demostrada la unión concubinaria con fundamento en esos cuatro elementos. Que el instrumento fundamental de la demanda, consistente en el justificativo de testigos, no fue ratificado en su oportunidad y por lo tanto el a quo lo desestimó. Que el tribunal de la causa ignoró el hecho de que su representado estuviera casado para la fecha en que la demandante manifiesta haber iniciado la unión concubinaria, incurriendo en el vicio de incongruencia, pues la demandante afirma que inició la unión concubinaria en el año de 1979 hasta el 15 de enero de 1995, y que para esa fecha su representado estaba casado, lo cual indica que el a quo no se sometió a lo alegado y probado en autos, sino que fue más allá y dio por demostrados hechos con pruebas que no constan en autos, violentando flagrantemente lo establecido en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Que en la presente causa, la parte actora nunca demostró la existencia de la unión concubinaria. Que con la decisión dictada por el Juzgado de la causa se ha conculcado el derecho a la defensa de su representado toda vez que se silenciaron las pruebas aportadas para demostrar la prescripción de la acción y, así mismo, la inexistencia de la unión concubinaria, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y sea revocada la decisión dictada. (Fls. 346 al 353).

A los folios 1 al 4, aparece el primer escrito de demanda interpuesto por la ciudadana C.T.B.C., asistida por la abogada Jenith K.M.O., en contra del ciudadano N.N.H.C. por reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria. Anexos. (Fls. 6 al 14).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, acordó el emplazamiento del ciudadano N.N.H.C. y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en la demanda. (Fl. 15).

Al folio 19, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana C.T.B.C. a las abogadas G.E.D.R. y M.S.P.d.D..

En fecha 02 de junio de 2004, las abogadas G.E.D.R. y M.S.P.d.D., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.T.B.C., presentaron escrito de reforma de la demanda. Expusieron que desde el año 1979 y hasta el 15 de enero de 1995, la ciudadana C.T.B.C. mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano N.N.H.C.. Que dicha relación fue estable durante catorce años, siendo pública y notoria; que se trataron como marido y mujer, como verdaderos esposos, ante familiares, amigos y público en general; que siempre se guardaron fidelidad y se brindaron asistencia mutua, auxilio y socorro, lo que los llevó a compartir tanto tiempo juntos. Que de su relación tuvieron tres hijos de nombres: D.A., ya fallecida, D.D. y N.R.. Que cuando nació el hijo menor, su representada y el ciudadano N.N.H.C. decidieron separarse, poniendo fin a dicha relación. Que durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble consistente en una quinta, ubicada en la Urbanización S.R., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., construida sobre la parcela N° 70-B de dicha Urbanización, plenamente descrita en el libelo de demanda, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Fundamentaron la acción en el artículo 767 del Código Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 90.000.000,00. Así mismo, solicitaron que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble descrito. (Fls. 22 al 25). Anexos (Fls. 26 al 29).

Por auto de fecha 04 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito de reforma a la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano N.N.H.C.. (Fl. 30).

Al folio 32, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano N.N.H.C. a los abogados G.E.N.G. y J.A.Z.C..

Mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2004, los abogados G.E.N.G. y J.A.Z.C. actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.N.H.C., dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado por reconocimiento de unión concubinaria y liquidación de la misma, pues los únicos hechos ciertos se refieren a la procreación de tres hijos: D.A. (fallecida), D.D. y N.R.H.B., tal como lo expresa la demandante. Que es falso que entre la demandante y su representado haya existido una unión estable de hecho en forma pública y notoria, como si fueran marido y mujer, ante familiares, amigos y comunidad en general, como si en realidad hubiesen estado casados, y que tal unión se haya iniciado en el año 1979, ya que su representado estuvo casado hasta el año 1990, en que fue dictada sentencia de divorcio por el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con la parte final del artículo 767 del Código Civil, no le es aplicable la presunción de unión concubinaria. Que la circunstancia de haber procreado tres hijos, no implica la existencia de una unión estable, sino que dicha relación se limitó a encuentros ocasionales, fruto de los cuales nacieron los hijos. Así mismo, impugnaron el justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, señalando que los hechos sobre los cuales declaran los testigos son falsos. Que en el escrito de reforma de la demanda, la demandante incurre en confesión judicial que hace plena prueba en su contra según lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, al señalar que cuando nace el hijo menor, ella y quien fuera su concubino deciden separarse, poniendo fin a su relación de más de catorce años, ya que su hijo menor nació el 23 de junio de 1994. Que es falso que durante la supuesta unión estable de hecho entre la demandante y su representado hayan adquirido un bien inmueble, pues nunca existió unión concubinaria estable con la demandante, solo se trató de encuentros esporádicos o eventuales. Rechazaron y se opusieron a la estimación de la demanda por considerarla temeraria e infundada, ya que nunca ha existido unión concubinaria. Así mismo, manifestaron que en el supuesto de que el Tribunal llegara a considerar como cierto el hecho de la unión concubinaria alegada por la parte demandante, solicitan que se pronuncie como punto previo a la sentencia, sobre la prescripción de la acción propuesta, ya que la misma es una acción personal tendente a la determinación de su derecho, y por lo tanto sujeta a la prescripción decenal establecida en el referido artículo 1977 del Código Civil. Y dado que la demandante confesó que la relación concubinaria terminó al nacer el tercer hijo, es decir, el 23 de junio de 1994, el lapso para la prescripción de la acción finalizó el 23 de junio de 2004. Que en dicho lapso la demandante no realizó ningún acto dirigido a interrumpir la prescripción de la acción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, en virtud de que la acción declaratoria de unión concubinaria es una acción personal, la acción intentada está prescrita. (Fls. 36 al 41).

En fecha 30 de septiembre de 2004 las abogadas G.E.D. y M.P.d.D., apoderadas judiciales de la parte demandante, promovieron pruebas.

En fecha 01 de octubre de 2004, los abogados G.E.N.G. y J.A.Z.C., apoderados judiciales del ciudadano N.N.H.C., promovieron pruebas. (Fls. 146 al 148). Anexos. (Fls. 149 al 156).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en el capítulo primero, capítulo segundo numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10, capítulo tercero, capítulo cuarto y capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas. Respecto a la prueba indicada en el capítulo segundo numerales 6 y 7, niega la admisión de las mismas, por no haber sido promovidas conjuntamente con las facturas y la correspondiente prueba testimonial para su ratificación. En relación a la prueba contenida en el numeral 8 del mismo capítulo, referente a las fotografías, niega su admisión por cuanto éstas no son medio probatorio de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, niega la promovida en el numeral 9 por cuanto no fue promovida conjuntamente con la constancia de residencia expedida por el Administrador del Condominio del Bloque 02 de la Urbanización Concordia y la correspondiente prueba testimonial. (Fl. 163).

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (Fs. 165).

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2004, la abogada M.P.d.D. con el carácter acreditada en autos, apela del auto de fecha 11 de octubre de 2004 que inadmite parte de las pruebas por ella promovidas. (Fs. 167 al 169). Dicha apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de octubre de 2004. (F. 171).

A los folios 195 al 198, aparece escrito de informes presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil por el apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios 307 al 312, aparece sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.P.d.D. en contra del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2004. (Fl. 316).

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 318 al 327).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por C.T.B.C. contra N.N.H.C. por reconocimiento y partición de comunidad concubinaria; y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena el nombramiento del partidor al décimo día siguiente al auto que declare definitivamente firme la sentencia, o en caso de apelación, al décimo día de despacho siguiente a la nota de recibo de llegada del expediente a ese juzgado, a los fines de proceder a la partición del bien inmueble adquirido por el demandado N.N.H.C. durante la unión concubinaria con la demandante C.T.B.C., consistente en una quinta ubicada en la Urbanización S.R., Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., la cual tiene dos plantas, seis habitaciones, cuatro baños, cocina, comedor, patio, garaje techado para dos carros, con bomba hidroneumática, calentador a gas, cocina empotrada, línea telefónica, cerámica nacional en el piso, construida sobre parcela propia signada con el N° 70-B, la cual forma parte de la Urbanización, con un área de 252,90 mts2, cuyos linderos y medidas son: Norte: En nueve (9mts) metros con parcela 59-B; SUR: En nueve metros (9mts) con la Avenida J.S.; ESTE: En veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts) con la parcela 70-C y OSTE: En veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts) con la parcela 70-A, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 49, Tomo 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1993.

La parte actora interpone demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria y su liquidación y partición, contra el ciudadano N.N.H.C., alegando que desde el año 1979 hasta el 15 de enero de 1995, mantuvo dicha relación concubinaria con el mencionado ciudadano, que la misma fue estable durante catorce años, tiempo en el cual fue pública y notoria, tratándose como verdaderos esposos ante familiares, amigos y el público en general, guardándose fidelidad y brindándose asistencia mutua, auxilio y socorro. Que de esa relación tuvieron tres hijos de nombres D.A. (fallecida), D.D. y N.R.. Que durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble consistente en una quinta ubicada en la Urbanización S.R., signada con el N° 70-B, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 49, Tomo 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1983. Fundamenta la acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial de la parte demandada niega y rechaza la existencia de la mencionada relación concubinaria, alegando que su representado estuvo casado hasta el año 1999. Admite como hecho cierto la procreación de los tres hijos mencionados por la demandante, pero señala que los mismos son producto de encuentros ocasionales entre la demandante y el demandado. Que el inmueble al que se hace referencia en el libelo de la demanda, fue adquirido por su representado con el fruto de su trabajo, y por cuanto nunca existió unión concubinaria estable alguna, mal puede la demandante exigir derechos sobre el mismo. Igualmente, a todo evento, alega como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta.

En consecuencia, pasa esta alzada a considerar como punto previo dicho alegato.

A tal efecto, la parte demandada aduce que la acción propuesta persigue la declaratoria de un supuesto derecho preexistente fundamentándose en una presunta unión concubinaria, que de ser declarada con lugar constituye el nacimiento de un derecho, dando origen a su vez a una acción personal tendente a la determinación del derecho alegado por la demandante y que por su naturaleza de acción personal está sujeta a la prescripción decenal establecida en el artículo 1977 del Código Civil. Que, a su entender, dicha prescripción resulta evidente en virtud de la confesión judicial en que incurre la parte actora tanto en la demanda primitiva como en su reforma, al manifestar que a partir de la fecha del nacimiento del n.N.R. se separaron, poniendo fin a una relación de más de catorce años. Que por cuanto el mencionado niño nació el 23 de junio de 1994, al computarse el lapso de prescripción de la acción éste finaliza el 23 de junio de 2004, y que al no haber realizado la actora ningún acto tendente a interrumpir la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 1977 la presente acción debe ser declarada prescrita.

Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En la norma transcrita el legislador estableció el tiempo necesario para que opere la prescripción de las acciones según sean personales o reales, señalando la prescripción decenal para las acciones personales, que son aquellas que se intentan contra una persona que se encuentra obligada frente a otra; y de veinte años para las acciones reales, cuya particularidad consiste en que aunque se dirijen también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.

Dicha clasificación, tal como lo señala el Dr. A.R.R., arranca del derecho romano, “que distinguía las acciones en reales (in rem) y personales (in personam) según que con ellas se pretendiese el señorío jurídico sobre un objeto o el cumplimiento de una prestación a que está obligado un sujeto”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p.170).

En el caso sub-iudice se aprecia del libelo que la parte actora demanda al ciudadano N.N.H.C. por reconocimiento de la comunidad concubinaria y su liquidación y partición, englobando dos tipos de pretensiones sin que puedan desmembrarse una de otra, en razón a que la segunda depende de la primera. Señala la demandante que durante la alegada comunidad concubinaria adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización S.R., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. que constituye el objeto de la liquidación y partición solicitada. Por tal motivo, resulta inaplicable la prescripción decenal alegada por el demandado, ya que de ser declarada la existencia de la comunidad concubinaria, el derecho de propiedad de la actora sobre el referido inmueble y el de demandar su partición son imprescriptibles por su misma naturaleza, a tenor de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil. En consecuencia, se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por el demandado Así se decide.

Resuelto como ha quedado el punto anterior pasa esta alzada al análisis de las pruebas promovidas por las partes, conforme al principio de la comunidad de prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignadas con libelo de demanda:

A los folios 7 al 9, justificativo de testigos evacuado el 26 de septiembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A esta probanza no se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en su oportunidad mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se demuestra a los folios 166 y 170, pues los referidos actos fueron declarados desiertos.

- A los folios 10 al 13 corre copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. el 18 de agosto de 1993, bajo el N° 49, tomo, 25 protocolo I, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano N.N.H.C. adquirió el inmueble consistente en una quinta señalada con el N° 70-B, ubicada en al Urbanización S.R., jurisdicción de la Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., cuya partición se pretende.

- Al folio 26 riela copia simple de la partida de nacimiento N° 217 correspondiente a D.D.H.B., expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

- Al folio 27 corre copia de la partida de nacimiento N° 140 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

- Al folio 29, copia simple de la partida de nacimiento N° 376 correspondiente a D.A.H.B. expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M..

Las anteriores probanzas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de las mismas se desprende que los ciudadanos C.T.B.C. y N.N.H.C. procrearon tres hijos de nombres: D.D., D.A. y N.R.H.B., los cuales nacieron el 15 de septiembre de 1981, 25 de agosto de 1984 y 23 de junio de 1994, en su orden.

Así mismo, de la partida N° 376 antes mencionado se desprende que el ciudadano N.N.H.C. en el momento de presentar a su hija D.A., manifestó estar domiciliado en la carrera 20 N° 1-36 de Barrio Obrero, San Cristóbal, indicando así mismo que la madre de la niña, ciudadana C.T.B.C. se encontraba para la fecha domiciliada en la misma dirección. De igual forma, en la partida N° 140, al presentar al n.N.R. manifestó estar domiciliado en la Urbanización S.R., Avenida J.S., N° 70- B, indicando que la madre del mismo, ciudadana C.T.B.C., tenía igual domicilio, hechos estos que constituyen indicios de que los mencionados ciudadanos N.N.H.C. y C.T.B.C., tenían un hogar común.

- Al folio 28 riela copia de la acta de defunción N° 349 perteneciente a D.A.H.B., expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T.. La anterior probanza se valora de conformidad

con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De la misma se constata que la segunda hija de los ciudadanos C.T.B.C. y N.N.H.C., murió el 11 de marzo de 2002, y que ésta tenía su domicilio en el inmueble ubicado en la Urbanización S.R., signado con el N° 70-B, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., cuya partición demanda la actora.

Consignadas en la oportunidad de promoción de pruebas:

- Al folio 56 certificado de nacimiento N° 2038 expedido por la Prefectura del Municipio La Concordia, correspondiente a N.G.H.M.. Tal probanza no recibe valoración por no guardar relación con la materia debatida en este proceso.

- Al folio 57, documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de junio de 1987, bajo el N° 290, Tomo I de los libros respectivos. Esta documental se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y del mismo se constata que en fecha 01 de junio de 1987, el ciudadano D.C.M. dio en venta al demandado N.N.H.C., un apartamento ubicado en la Urbanización Concordia 4 bloque dos, piso uno, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

- Al folio 58 riela documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de junio de 1987, bajo el N° 289, Tomo I de los libros respectivos, contentivo de la cesión que le hiciera el ciudadano D.G.C.M. al demandado N.N.H.C., de todos los deberes y derechos que le correspondían al primero con motivo de la negociación que tenía pactada con el Instituto Nacional de la Vivienda referente al apartamento ubicado en la Urbanización Concordia 4 Bloque dos, Piso Uno, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

- Al folio 59 corre partida de nacimiento N° 2038 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia de este Municipio San Cristóbal correspondiente al ciudadano N.G.H.M.. Esta documental no recibe valoración por no guardar relación con la materia debatida en este proceso.

- Al folio 145 riela cartel de citación de fecha 23 de octubre de 1986, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la ciudadana H.Y.M.Q. en el expediente N° 00425-86 nomenclatura de ese Despacho. Esta probanza no se valora por cuanto constituye una actuación procesal efectuada en un juicio distinto del presente.

- Pruebas de Informes e inspección judicial. Dichas probanzas no se valoran por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- El mérito favorable de la confesión judicial de la demandante en el libelo de demanda primitiva al señalar:“ ES EL CASO QUE A PARTIR DE LA FECHA DEL NACIMIENTO DE NUESTRO HIJO N.R. NOS SEPARAMOS”, así como lo dicho en el escrito de reforma de demanda al manifestar “ PERO ES EL CASO QUE CUANDO NACE EL HIJO MENOR DE NUESTRA PODERDANTE, ELLA Y QUIEN FUERA SU CONCUBINO N.N. DECIDEN SEPARARSE PONIENDO FIN A SU RELACION DE MÁS DE CATORCE AÑOS”

Ahora bien, respecto a las declaraciones de las partes efectuadas en el proceso en apoyo de sus alegaciones, la Sala de Casación Civil en decisión N° 100 del 12 abril de 2005, reiterando criterio anterior, estableció:

En primer lugar, el formalizante sostiene que la recurrida no analizó la prueba de confesión espontánea que habría ofrecido la ciudadana C.C.C.M. en la contestación de la demanda, cuando declaró que el actor detenta el carácter de arrendatario desde hace varios años sobre el local comercial del cual se pretende el retracto.

Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.

En consecuencia, es criterio de la Sala que la recurrida no violó los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, los cuales están referidos a la prueba de confesión propiamente dicha y no guardan relación con lo ocurrido en el proceso, pues la admisión o reconocimiento de un hecho por parte de la demandada en el acto de la contestación de la demanda, no debe considerarse una confesión judicial, sino un acto de los que delimitan la controversia.

(Expediente N° AA20-C-2003-000290).

Conforme a lo expuesto, las afirmaciones señaladas por la actora tanto en el libelo de demanda original como en su reforma, que el demandado promueve como prueba de confesión, no tienen ese carácter, por lo que no pueden ser valoradas como tal.

Por otra parte, se observa que el demandado pretende demostrar con dichas declaraciones, la prescripción de la acción en la presente causa, petición que fue examinada y desechada como punto previo en este fallo.

-Al folio 27 riela partida de nacimiento N° 140 correspondiente al n.N.R.H.B.. Esta probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda.

-Al folio 150 corre copia de acta de matrimonio N° 397, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Esta probanza se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana H.Y.M.Q., el 20 de diciembre de 1977.

-A los folios 151 al 153 corre copia de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 1989 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando su ejecutoria por haber quedado definitivamente firme, según auto de fecha 9 de octubre de 1990. Esta probanza se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el vínculo matrimonial existente entre el demandado y la ciudadana H.Y.M.Q. quedó disuelto a partir del 09 de octubre de 1990, fecha en quedó definitivamente firme la referida decisión.

En esta alzada la parte demandante promovió lo siguiente:

- Al folio 337, constancia de fecha 26 de abril de 2005 suscrita por la Juez Temporal Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que por ante ese Despacho cursa expediente signado con el N° 30397, contentivo de juicio por obligación alimentaria incoado por la ciudadana C.T.B.C. contra el ciudadano N.N.H.C., y que la mencionada C.T.B.C. se encuentra domiciliada en la Avenida J.S. de la Urbanización S.R. casa N° 70-B en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

- A los folios 115 al 143, rielan fotografías varias. Dichas probanzas no pueden recibir valoración en virtud de que fueron declaradas inadmisibles por el a quo mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2004, confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de marzo de 2005. Por otra parte, no constituyen documentos públicos que pudieran ser promovidos en esta instancia.

Efectuado como ha sido el análisis probatorio, cabe destacar el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Se deriva de la norma constitucional, la protección establecida en favor de las uniones estables de hecho en los términos allí establecidos y de la norma sustantiva, la presunción legal como medio de prueba para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.

Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en decisión N° 916 de fecha 20 de agosto de 2004, señaló:

En este orden de ideas, encuentra la Sala que, por (sic) la comunidad de unión no matrimonial permanente, reconocida en la legislación patria se encuentra preceptuada en el Libro Segundo, Capítulo II, Título IV, artículo 767 del Código Civil que regula la comunidad en sentido amplio, y allí la existencia de la relación concubinaria se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos que la norma señala, a saber: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, la demostración de que ese patrimonio o su incremento se obtuvo durante la vida en común.

(Expediente N° AA20-C-2003-001115)

Se colige, entonces, que para que se establezca la existencia de la comunidad concubinaria, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a.- Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

b.- Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

c.- Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.

En el caso sub- iudice, se aprecia de las pruebas aportadas al juicio la continuidad de la unión de hecho existente entre C.T.B.C. y N.N.H.C., la cual se desprende de la sucesión de las fechas de nacimiento de los tres hijos procreados por ellos, a saber: D.D., el 15 de septiembre de 1981; D.A., el 25 de agosto de 1984; y N.R., el 23 de junio de 1994, relación cuyo inicio debe tomarse a partir del 10 de octubre de 1990, día siguiente a la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio del demandado, ya que el tiempo transcurrido desde la fecha de comienzo de la relación de las partes señalada por la actora, no puede tomarse en consideración conforme a lo dispuesto en el artículo 767 citado supra, en razón a que el ciudadano N.N.H.C., para esa fecha, se encontraba casado. Así mismo, se aprecia de la partida de nacimiento N° 376 corriente al folio 29 que el demandado N.N.H.C., al momento de presentar a su hija D.A. en el Registro Civil, manifestó estar domiciliado en la misma dirección de la madre, ciudadana C.T.B.C.. Igualmente, de la partida de nacimiento N° 140 correspondiente a N.R., inserta al folio 27, se aprecia que para la fecha del nacimiento del tercer hijo las partes tenían su domicilio establecido en la misma dirección, vale decir, en la Urbanización S.R., Avenida J.S., N° 70-B de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que es el inmueble cuya partición se solicita, por lo que a juicio de esta alzada está suficientemente demostrado el hecho jurídico de la convivencia no matrimonial permanente, pública y notoria entre C.T.B.C. y N.N.H.C. iniciada el 10 de octubre de 1990.

En cuanto a la formación o aumento del patrimonio, también quedó probado mediante el documento público corriente a los folios 10 al 13, que el inmueble consistente en la quinta ubicada en la Urbanización S.R., en jurisdicción de la Parroquia La Concordia N° 70-B, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fue adquirido por el demandado el 18 de agosto de 1993, es decir, durante la existencia de tal unión concubinaria y por tanto, pertenece a dicha comunidad aunque aparezca documentado sólo a nombre del ciudadano N.N.H.C.. Por lo que respecta al otro inmueble señalado por la actora cuyo documento corre al folio 57, el mismo no puede considerarse parte de la comunidad concubinaria, por haber sido adquirido por el demandado el 01 de junio de 1987, fecha en la cual todavía se encontraba casado.

Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que debe confirmarse la decisión dictada por el a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.T.B.C. contra el ciudadano N.N.H.C., por reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, y ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día siguiente a la nota de recibo de llegada del expediente al Tribunal de la causa, a los fines de proceder a la partición del bien inmueble adquirido por el demandado N.N.H.C. durante la unión concubinaria con la demandante C.T.B.C., consistente en una quinta ubicada en la Urbanización S.R., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones quedaron plenamente determinados en el dispositivo de dicho fallo. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de abril de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2005 que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.T.B.C. contra el ciudadano N.N.H.C., por reconocimiento y partición de comunidad concubinaria; y ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día siguiente a la nota de recibo de llegada del expediente al Tribunal de la causa, a los fines de proceder a la partición del bien inmueble adquirido por el demandado N.N.H.C., durante la unión concubinaria con la demandante C.T.B.C., consistente en una quinta ubicada en la Urbanización S.R., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., la cual tiene dos plantas, seis habitaciones, cuatro baños, cocina, comedor, patio, garaje para dos carros techado con bomba hidroneumática, calentador a gas, cocina empotrada, línea telefónica, cerámica nacional en el piso, construida sobre parcela propia signada con el N° 70-B, la cual forma parte de la urbanización, con un área de 252,90 MTS2 cuyos linderos y medidas son: NORTE: En nueve metros con parcela 59-B; SUR: En nueve metros con la Avenida J.S.; ESTE: En veintiocho con diez centímetros con la parcela 70-C y OESTE: En veintiocho metros con diez centímetros con la parcela 70-A, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 49, Tomo25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.

TERCERO

Conforme al artículo 281 se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Dada, firmada, sellada, refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de agosto de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01: 00 p.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5284

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