Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de mayo de 2007

197° y 148°

Asunto Principal: N° AP21-L-2005-000171

Asunto: N° AP21-R-2007-000241

PARTE ACTORA: C.E.B.J., M.A.P.H. y J.L.M.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.429.986, V-3.892.611 y 3.483.569 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V. y A.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.328 y 49.300 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1.958, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 33-A y COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, inscrita bajo el Nro. 54, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.T.A.R., M.D.P.P. y M.I.Z., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.941, 36.453 y 58.975, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2007, que declaró con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por los ciudadanos C.E.B.J., M.A.P.H. y J.L.M.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.429.986, V-3.892.611 y 3.483.569 respectivamente contra las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)

I

Síntesis Narrativa

En fecha 24.04.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 02.05.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 17.05.2007, cuando se celebró, y se dictó el dispositivo oral.

II

Alegatos de la Parte Actora:

En la demanda los accionantes sostienen que: 1) Prestaron servicios para las codemandadas hasta el día 28 de febrero de 2003. 2) En la referida fecha les fue otorgado el beneficio de jubilación. 3) Solicitan el reajuste de la pensión de jubilación por cuanto a su decir no le ha sido calculada en base al salario realmente devengado, en virtud de que no ha sido incluido el incremento del 20% del salario previsto en la convención colectiva (2001-2003).

En la audiencia oral y pública celebrada en la fase de juicio la parte actora señala: 1) Los actores reclaman un complemento de pensión de jubilación o ajuste de la misma. 2) El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que al tratarse de estos casos la Sala de Casación Social desaplicó el artículo 61 y 64 para aplicar el artículo 1980 del Código Civil, por ello el lapso de prescripción es de tres años. 3) Se decretó en el año 2001 un aumento del 20% en el salario que no les fue otorgado a los reclamantes, por ello la pensión de jubilación es insuficiente.

Alegatos de la demandada:

En la audiencia de juicio la demandada sostuvo: 1) En el capitulo cuarto se establecen sueldos no pagados desde el 2001 hasta el 2003, al respecto se ha alegado la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) En cuanto a la jubilación, tal beneficio les fue otorgado en el año 2003 a los demandantes. 3) El monto de la pensión es el previsto en la Convención Colectiva. 4) En cuanto al presunto aumento no otorgado es falso, incluso los actores confiesan haberlo recibido y que la empresa se los dedujo unilateralmente a través de una evaluación de desempeño.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Apelo por cuanto la recurrida viola el principio dispositivo porque no se circunscribe a lo alegado y probado en autos debido a que: 1.1) Se alegó la prescripción por cuanto se demandan salarios no cancelados desde el 2001 al 2003 (capitulo cuarto numeral primero del libelo), y el Tribunal no se pronunció, y para el momento en que introducen la demanda había transcurrido más de un año. La prescripción es declarada sin lugar en lo que respecta al reajuste de pensión lo cual no objetamos. 1.2.) Los demandantes alegan que en el año 2001 mi representada acordó un aumento de salarios del 20% lo cual no esta negado, sin embargo, el mismo se canceló a todos y cada uno de los trabajadores, no siendo esto un hecho controvertido, pero en los folios 3, 5, y 7 reconocen que recibieron ese 20%, sin embargo, aducen que la demandada les dedujo ese mismo porcentaje de unas evaluaciones de desempeño, eso nosotros lo negamos y por ello la parte actora debe probar sus afirmaciones. El hecho controvertido no era el aumento como tal pero el a quo circunscribe el asunto en la prueba o no del 20% y concluye que no se probó su pago, a pesar que mi representada n o le correspondía su prueba porque era un hecho admitido. 2) En caso de que eso hubiere ocurrido la desmejora aducida, pasaron mas de cuatro años sin que los trabajadores efectuasen reclamo alguno, ni tampoco alegaron un despido indirecto. Luego, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a la recurrente la pregunta relativa a la consideración de la demandada en lo que respecta al aumento cuando ocurre la jubilación a lo cual contestó la apoderada de la demandada que para el momento en que se jubilan no se había renovado el contrato colectivo, luego se firma en el año 2001 y se acuerda un aumento general de salarios del 20% y se establece un salario tabulador, lo cual se pagó a todos los empleados. Cada uno de esos trabajadores, dependiendo del cargo, tiene un nivel que se evaluaba con una evaluación de desempeño, y eso se ve en los recibos de pago. Cuando se acuerda la jubilación se calcula la pensión en base al ultimo salario del tabulador promediando el último semestre, sin embargo, en el libelo se reponen al año 2001 (folio 3, 5, y 7) aduciendo que le dan el aumento pero lo deducen en la evaluación de desempeño, lo cual se negó totalmente.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.E.B.J., M.A.P.H. y J.L.M.R. contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y su filial COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA). En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago del complemento de pensión de jubilación, las diferencias de pago de dicha pensión y el complemento a la caja de ahorros, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo

Tema a Decidir:

El tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Revisar el fallo recurrido en cuanto a la denuncia de la parte demandada relativa a la falta de pronunciamiento por parte de la a quo en lo atinente a la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demandada. 2) Revisar el fallo en cuanto a la errada distribución de la carga de la prueba efectuada por la a quo en base a la denuncia de la recurrente. 3) Determinar la procedencia o no de la presente acción y en caso de ser procedente establecer los montos que correspondan en derecho a los accionantes.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1) Rielan a los folios 101 al 128 una serie de documentales relativas a planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos J.B., J.M. y M.P., así como contratos individuales de trabajo, solicitudes de jubilación y notificaciones de su otorgamiento, instrumentales éstas que este Sentenciador desecha por cuanto no aportan elementos de convicción a los fines de dilucidar el controvertido planteado ante esta Alzada. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1) Riela a los folios 133 al 138, copia parcial del Convenio Colectivo el cual no constituye medio de prueba y solo será considerado como texto normativo. Así se decide.

2) En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 139 al 149 (recibos de pago del ciudadano J.B.), del 150 al 161 (recibos de pago del ciudadano M.P.) y del 162 al 173 (recibos de pago del ciudadano J.M., este Sentenciador las desecha por cuanto no aportan elementos de convicción a los fines de dilucidar el controvertido planteado ante esta Alzada. Así se decide.-

III

Consideraciones para decidir:

1) Revisar el fallo recurrido en cuanto a la denuncia de la parte demandada relativa a la falta de pronunciamiento por parte de la a quo en lo atinente a la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demandada: En lo que respecta al punto relativo a la prescripción aplicable para el reajuste de la pensión de jubilación, comparte esta Alzada el criterio expuesto por la a quo en la sentencia recurrida y se ratifica que opera en tal supuesto la prescripción de tres años, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del M.T., lo cual no es punto de apelación en la presente. Observa este Sentenciador de la revisión efectuada a la sentencia recurrida que efectivamente sólo se limita a dilucidar en cuanto a la prescripción la dirigida al reajuste de pensiones de jubilación solicitadas en el escrito libelar, sin embargo, omite pronunciamiento en cuanto a los demás derechos laborales demandados, los cuales evidentemente por su naturaleza están regidos por la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, ha quedado reconocido por las partes que la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a los actores con las codemandadas acaece el día 28 de febrero de 2003, en tanto que la interposición de la presente acción se efectúa el día 21 de enero de 2005, con lo que ha quedado evidenciado que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en la referida disposición legal, y en consecuencia, se declararán prescritos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

2) Revisar el fallo en cuanto a la errada distribución de la carga de la prueba efectuada por la a quo en base a la denuncia de la recurrente: La a quo al folio 207, dejó establecida que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada señalando lo siguiente “…La litis se encuentra trabada en primer lugar determinar la defensa opuesta de prescripción de la acción; y en segundo lugar constatar sí efectivamente la parte demandada cancelo el aumento del 20% a los demandantes, asumiendo en virtud de la distribución de la carga de la prueba la demostración del pago liberatorio y en virtud de ello la procedencia o no de los conceptos demandados…”.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Prevé “Salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”.

Así tenemos que la controversia relativa a la procedencia o no del aumento salarial del 20% aludida por los accionantes a los fines de que se proceda al reajuste de sus pensiones de jubilación considerando lo expuesto por éstos en el escrito libelar relativo a que tal aumento nunca fue cancelado por la empresa“…siendo sustituido en forma errada de los montos otorgados en la Resolución de Junta directiva N° 223 de fecha 03-12-99, aludiendo que el referido incremento era producto de un aumento por convención Colectiva cuando ha debido ser imputado a “Evaluación de Desempeño”, es decir, derivado del desempeño en el trabajo y no proveniente de la convención colectiva…”, en tanto que las codemandadas en su escrito de contestación proceden a negar de manera absoluta tal aseveración, por lo que de conformidad con la disposición legal transcrita con anterioridad corresponde a la parte actora demostrar el hecho de que el referido aumento del 20% le ha sido sustituido en la forma expuesta en el libelo, evidenciándose la errada distribución de la carga de la prueba efectuada por la Juez de Primera Instancia.

3) Determinar la procedencia o no de la presente acción y en caso de ser procedente establecer los montos que correspondan en derecho a los accionantes: De todo lo anterior, esta Alzada, evidenció que efectivamente la demandada otorgó un aumento del 20%, a sus trabajadores en el año 2001, pero, inexiste en autos elemento probatorio alguno, que lleve a la convicción de este Juzgador que el mencionado aumento, se le haya deducido a los demandantes con posterioridad o que le fuera sustituido por otro concepto, por lo que resulta forzoso declarar, improcedente tanto el reajuste de las pensiones de jubilación de los hoy accionantes, como los aportes a la caja de ahorros igualmente demandados con ocasión a este aumento del 20%. Así se declara.

IV

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2007. Segundo: Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en lo que respecta a las diferencias de prestaciones sociales accionadas por los demandantes; Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos C.E.B.J., M.A.P.H. y J.L.M.R.,.contra las empresas Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) y Compañía Anónima Electricidad de los Andes (Cadela). Tercero: Se revoca la decisión recurrida. Cuarto: Se exonera del pago de las costas a los actores de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quinto: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Así se decide

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

A.F.A.P.

El Juez Suplente

A.B.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretario

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