Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Amparo Cautelar.Definitiva

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en fecha 26 de abril de 2011, por los ciudadanos F.J.B.G., R.D.B. y J.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.779.985, 12.867.070 y 13.057.269, respectivamente, asistidos por los abogados J.F. y J.L.R., Inpreabogado Nros. 104.623 y 157.239, respectivamente, contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Procuraduría General del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR).

En fecha 03 de mayo de 2.011, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte recurrente consignar los documentos en los cuales fundamentaba su pretensión, los cuales fueron consignados en fecha 04 de mayo de 2.011.

En fecha 11 de mayo de 2.011 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, se ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Vargas y notificar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas (IVIVAR), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la audiencia oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se dejó constancia que la parte recurrente tenía un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del auto ut supra mencionado a objeto de consignar las copias que acompañarían las compulsas y las copias requeridas a objeto de abrir el cuaderno separado y decidir la medida de amparo cautelar solicitada.

En fecha 03 de junio de 2011, los abogados L.E.G.S. y J.R.M.T., actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas y el segundo en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas, presentaron informe en el presente caso.

En fecha 06 de junio de 2.011, el abogado J.L.R. consignó las copias a los fines de la apertura del cuaderno separado.

En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal fijó para las diez (10:00 a.m.) de la mañana del noveno (09°) día de despacho siguiente la Audiencia oral en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2011 se celebró la audiencia oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.D.B.A. y F.J.B.G., asistidos por la abogada J.C.F.H. y el abogado J.L.R., actuando en su propio nombre y representación, asimismo se dejó constancia que se encontraba presente la abogada NINOSKA M.L., actuando como sustituta del Procurador General del estado Vargas, y el abogado J.R.M.T., actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas (IVIVAR), quienes expusieron oralmente sus alegatos e hicieron uso del derecho a promover pruebas y ejercer el control sobre las mismas.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes argumentan que en fecha 27 de octubre de 2.010, la Procuraduría General de la República representada por el Dr. P.R.M. y el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas (IVIVAR) representado por su Presidenta Dianney Ocanto Moreno y el Dr. J.R.M., como representante legal de dicha institución, se presentaron al Conjunto Residencial El Pozo, Parcela 85, 3° Zona Granjas de Carayaca, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, acompañados de funcionarios y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a las 02 p.m. aproximadamente, con el supuesto fin de realizar una Inspección Judicial solicitada por el Procurador del estado Vargas, que estaba destinada a dejar constancia de cada uno de los apartamentos ubicados en las torres A, B y C y si se encontraban habitados.

Que el apartamento 3-1, de la torre C, pertenece por contrato de Adjudicación de fecha 05 de noviembre de 2008, al ciudadano F.J.B.G. y en la Inspección Judicial llevada a cabo se dejó constancia que “se encontró juego de recibo, nevera, cocina, juego de cuarto, y algunos enseres, baño en buenas condiciones y al momento de la inspección se encuentra totalmente desocupado.”

Que el apartamento 2-2, de la torre B, pertenece por contrato de Compra Venta de fecha 28 de noviembre de 2008, al ciudadano R.D.B.A., y en la Inspección Judicial llevada a cabo se dejó constancia que “el mismo se encuentra en buenas condiciones con juego de recibo comedor, juego de cuarto, baño en buen estado y algunos enseres, se evidencia que el mismo se encuentra habitado”.

Que el apartamento 2-3, de la torre B, pertenece por contrato de Adjudicación, de fecha 13 de noviembre de 2008, al ciudadano J.L.R., que en el escrito de solicitud de inspección judicial, en ninguno de sus particulares se menciona el apartamento 2-3, sin embargo, en el acto de Inspección Judicial llevada a cabo se leen dos menciones diferentes la primera “Se deja constancia que el mismo se encuentra cerrado, por lo que el Tribunal no tiene acceso al mismo, en consecuencia no se deja constancia de los particulares solicitados”. La segunda mención de las observaciones dice “Se deja constancia que el mismo se encontraba totalmente amoblado y aunque al momento de la inspección no se encontraba persona alguna, pero se evidencia que se encuentra habitado”.

Que, el Juzgado fue incoherente y poco claro en sus dichos, al no manifestar en dicha acta como tuvo acceso a los apartamentos y sobre que conocimientos o condiciones se basó para dejar constancia de la presunción de habitabilidad o no de los apartamentos inspeccionados.

Que, porqué si la Inspección Judicial estaba destinada a los particulares señalados previamente, la entrada y salida de la urbanización fue restringida por funcionarios policiales, impidiendo el libre paso a sus viviendas.

Que, una vez finalizada la inspección, sin que mediara un procedimiento Administrativo o judicial que les garantizara los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, procedieron de manera arbitraria con abuso de poder de manera ilegítima e injustificada por vías de hechos a desalojarlos de sus apartamentos.

Que, el Procurador Dr. P.R.M. y el Dr. J.R.M. representante de (IVIVAR) los amedrentaron bajo el velo de la inspección judicial y ordenaron al personal bajo su mando retirar todos los muebles y efectos personales de las viviendas ut supra identificadas y colocarlas en el área del estacionamiento, posteriormente cambiaron las cerraduras de las puertas, equiparon los apartamentos con nuevos enseres y colchonetas y las entregaron a personas damnificadas por las recientes lluvias acaecidas en el estado, con el agravante que esa actuación contraria a derecho estaba prevista puesto que esas familias fueron llevadas al conjunto residencial en autobuses contratados por el estado, llevando consigo sus pertenencias personales, es decir, con el uso de la fuerza pública, de forma flagrante y sin darles la más mínima oportunidad cierta para defenderse los desalojaron de sus viviendas.

Que, con el apoyo de los vecinos lograron que el Procurador los escuchara y les manifestaron lo injusto de su actuación puesto que él sabía que pese a todas las condiciones desfavorables tales como transporte, comprar y adquirir el agua por cisterna (las residencias aun no tienen servicio de agua), sumado a eso el problema vial ocasionado por el derrumbe de la vía principal de la parroquia carayaca lo que ha conllevado a hacer trasbordos de un transporte a otro previo intervalo a pie, las habitan porque son sus únicas y principales viviendas y donde está constituido su hogar y el de su familia.

Que, en fecha 28 de octubre de 2.010 en la Sede del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR), se reunieron con el Dr. J.R.M., P.M., ambos representantes de la Institución y el Dr. P.R.M., Procurador del Estado Vargas, quienes manifestaron que la solución sería que renunciaran a los apartamentos a través de un acta, con el objeto de que el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas, los borrara del sistema y así poder optar a la nueva adjudicación de una vivienda, propuesta que no aceptaron y por ende no firmaron, pues era injusta dicha propuesta ya que no habían dado motivo para que los desalojaran de sus viviendas, y habían cumplido con todos los requisitos exigidos en el contrato.

Que desde entonces entre reunión y reunión ha transcurrido el tiempo y en lo que va de año del 2.011, no han logrado que los atienda una autoridad alguna, que el ciudadano J.L.R., ha presentado diferentes diligencias tanto a IVIVAR como a la Procuraduría pidiendo copia del expediente o de las actuaciones realizadas que originaron el desalojo de sus viviendas sin respuesta alguna, también escrito de petición donde solicita se reconsideren todas las actuaciones y le den respuesta al perjuicio que le han causado, sin recibir respuesta lo que también constituye abuso a su buena fe.

Que, actualmente todos sus muebles y enceres se encuentran por orden del Procurador en uno de los depósitos del Poliderportivo del Estado Vargas, por lo que solicitan le sean restituidas sus viviendas.

Que, se violaron los derechos constitucionales previstos en el artículo 25 de la Constitución Nacional que establece la Nulidad Absoluta a todo acto que sea contrario a sus disposiciones y el artículo 259 ejusdem de donde se desprende la garantía que tiene toda persona natural o jurídica de accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales y el artículo 49 ibídem que establece el derecho inviolable del debido proceso y el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sin lugar a dudas, las actuaciones realizadas por vías de hechos y que se materializaron con el desalojo del que fueron objeto es contrario a derecho, en dichas actuaciones hubo violación del derecho al debido proceso, a la defensa como se desprende de los hechos narrados.

Que, ambas instituciones fuera de su competencia incurriendo en abuso de poder y extrapolando sus atribuciones, lesionaron por vía de hecho sus derechos y garantías constitucionales, derecho que vulneraron y que siguen trasgrediendo al no dar respuesta oportuna, ni solución alguna.

Que, existe ausencia de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados (tampoco hubo notificación), ni procedimiento judicial pues no pueden legitimar tal acción con una inspección judicial, asimismo se evidencia del acta de la Inspección que las viviendas estaban habitadas.

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare con lugar el presente recurso de nulidad por vías de hecho, en consecuencia que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Procuraduría del estado Vargas y el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas (IVIVAR) y se ordene a) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica subjetiva lesionada e infringida con las actuaciones materiales ejecutadas por vía de hecho que se materializaron con el desalojo ilegal de sus viviendas; y b) La restitución inmediata de sus viviendas ubicadas en las Residencias El Pozo, parcela 85, 3° Zona, Granjas de Carayaca, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, Apartamento N° 3-1, Torre C, nivel planta tercera, cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Apartamento N° 3-2; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Fachada Oeste interna del Edificio y Corredor interno perteneciente al ciudadano F.J.B.G.. El Apartamento N° 2-2, nivel planta segunda, Torre B, cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur interna del Edificio y Corredor interno; ESTE: Apartamento N° 2-3; OESTE: Apartamento N° 2¬-1, perteneciente al ciudadano R.D.B.A.. El Apartamento N° 2-3, planta segunda, Torre "B" siendo sus linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur interna del Edificio y Corredor interno; ESTE: fachada Este del Edificio; OESTE: Apartamento N° 2-2 perteneciente al ciudadano J.L.R..

II

INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

Los abogados L.E.G.S. y J.R.M.T., actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas y el segundo en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas, presentaron informe en el presente caso, en el que argumentaron como punto previo la CADUCIDAD de la acción, en virtud de que la fecha de interposición del recurso fue el día veintiséis (26) de abril de 2011 y la fecha de las presuntas vías de hecho de desalojos de los apartamentos realizadas por el Procurador General del Estado Vargas y el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, se materializa el día veintisiete (27) de octubre de 2010, pues bien, de una simple operación aritmética se evidencia que ha transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la materialización de aquellas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A todo evento dan contestación al fondo del presente recurso en los siguientes términos: niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por los accionantes, ciudadanos F.J.B.G., R.D.B. y J.L.R., contra las presuntas actuaciones efectuadas por la Procuraduría General del Estado Vargas, representada por el ciudadano P.J.R.M., en su carácter de Procurador General del Estado Vargas, y el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR) representada por la ciudadana Dianney Ocanto Moreno, en su carácter de Presidenta del referido Instituto, y el Dr. J.R.M., como Consultor Jurídico del Instituto, por cuanto las mismas carecen de todo fundamento legal y no corresponden con la verdad de los hechos.

Niegan, rechazan y contradicen que el día 27 de octubre de 2010, la Procuraduría General del estado Vargas, representada por el Dr. P.R.M., y el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, representado por la ciudadana Dianney Ocanto Moreno y el Dr. J.R.M., en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto, mediante inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cometieran actos constitutivos de vías de hechos, desalojando a los hoy recurrentes de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencias El Pozo, parcela 85, 3° Zona, Granjas de Carayaca, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, ya que la misma estuvo destinada al estricto cumplimiento de la cláusula quinta del Contrato de Adjudicación suscrito entre el supra mencionado Instituto Autónomo y los hoy recurrentes.

Niegan, rechazan y contradicen que el día 27 de octubre de 2010, cuando se practicaba la Inspección Judicial por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Conjunto Residencial El Pozo, Parcela 85, 3° Zona, Granjas de Carayaca, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, los órganos policiales hayan impedido la entrada y salida de la urbanización, ya que los mismos se encontraban para resguardar el orden público a requerimiento del poder judicial que en ese momento estaba practicando la referida inspección.

Niegan, rechazan y contradicen de que hayan sido desalojados los ciudadanos recurrentes de sus apartamentos sin que mediara un procedimiento previo o judicial en donde se les garantizara sus derechos fundamentales establecidos en la constitución y que se haya procedido de manera arbitraria con abuso de poder de manera ilegítima e injustificada por vías de hecho al desalojarlos de sus apartamentos, por cuanto la administración pública estadal no cometió ni ha cometido vías de hechos, sino que la administración pública estadal en la presente controversia esta aplicando de la Cláusula quinta del contrato la cual faculta al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas a realizar inspecciones o visitas aleatorias sin previo aviso con el fin de verificar y confirmar que la vivienda adjudicada se encuentra habitada por el beneficiario y su familia.

Niegan, rechazan y contradicen que la administración pública estadal haya violentado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 45 y 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto la conducta asumida por la administración pública se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente.

Niegan y Rechazan la medida de amparo cautelar por vías de hecho solicitada por los recurrentes, todo ello fundamentado en la correcta aplicación por parte de la Administración de la cláusula de rescisión de contrato, ya que los recurrentes no. dieron estricto cumplimiento al contenido del instrumento jurídico in comento, por el contrario en inobservancia a las cláusulas contenidas dieron uso distinto a la esencia fundamental -carácter social - de las viviendas construidas por la Gobernación del Estado Vargas, es decir, que no existen tales vías de hecho, por que lo hubo fue la aplicación de unas cláusulas de rescisión del contrato celebrado entre el beneficiario y el Instituto Autónomo de Vivienda Regional del Estado Vargas, al cual el adjudicatario le dio un uso distinto al inmueble, circunstancia que de conformidad con las cláusulas quinta y sexta del contrato de adjudicación les hacia cualquier derecho sobre la posesión o tenencia de los inmuebles en cuestión, que no estamos en presencia de unas vías de hecho, sino en presencia de una controversia sobre la aplicación y ejecución de unas cláusulas de contrato de adjudicación las cuales han sido incumplidas por los beneficiarios de los inmuebles.

Que por todo lo antes expuesto solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal la abogada J.C.F.H., apoderada judicial de la parte recurrente manifestó que, solicita la nulidad de las actuaciones de vía de hecho, ya que en éstas violentaron derechos y principios fundamentales y constitucionales de los accionantes, igualmente se solicitó una medida cautelar y solicitó sean declarados con lugar tanto la medida como el recurso.

Por su parte el abogado J.R.M.T., apoderado judicial del Instituto recurrido ratifica el alegato relativo a la caducidad de la acción por cuanto transcurrieron más de 180 días desde que se materializó la actuación de las presuntas vías de hecho hasta la interposición del recurso de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Que, se está frente a una adjudicación de viviendas que otorga el estado, que está sujeta a una serie de requisitos que las personas deberán cumplir para que puedan disponer de dichos inmuebles, que las actuaciones que se denuncian se llevaron a cabo de conformidad con las cláusulas tercera y quinta de dicho contrato que establecen que el Instituto tiene la facultad de hacer inspecciones aleatorias sin previo aviso al beneficiario, en virtud de que a los adjudicados se les solicita como primer requisito que establezcan su residencia en dicho inmueble, y como segundo requisito que el mismo esté totalmente habitado de una manera permanente, señalan que se trabaja en conjunto con el gobierno comunal que informa de manera expresa la habitabilidad de dichas viviendas, y al no cumplir estos con dichos requisitos pierden su derecho de adjudicación y el estado tiene la potestad de readjudicar a otras familias.

La apoderada judicial de los recurrentes, pasó hacer uso del derecho a réplica señalando que no procede la caducidad, que no existió notificación ni procedimiento previo, que se violaron los derechos constitucionales a sus representados. Que, las actuaciones fueron varias y se iniciaron el día 27 de octubre de 2.010 cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas se trasladó para hacer una inspección, la que posee muchas irregularidades, y luego se procedió al desalojo de 7 familias. Que el Procurador ante el apoyo brindado a los afectados por parte de los vecinos y el consejo comunal, decide hacer un llamado a reunión para buscar una solución amigable, ya que habían entrado nuevas personas a dichas viviendas. Que se reúnen el día 28 de octubre de 2.010, en las instalaciones del Instituto y se pretendía que las familias desalojadas firmaran un acta en la cual renunciaban a dichas viviendas en virtud de que posteriormente serian adjudicados y pautaron como nueva fecha de adjudicación el día 01 de noviembre de 2.010. Que se solicitaron las copias de las actuaciones sucedidas para dilucidar que fue lo que pasó. Que le parecía de muy mal derecho que se alegara la caducidad de la acción. Que no se trata de incumplimiento de contrato, que se trata de dos contratos de adjudicación y uno de compra venta, donde todas las personas cumplen con sus requisitos.

Pasó el apoderado judicial del Instituto recurrido pasa a hacer uso del derecho a contrarréplica, ratificando que las actuaciones que se llevaron a cabo fueron las que se establecieron en el contrato, ratifica que los tres contratos son de adjudicación y que están sujetos a una serie de requerimientos razón por la cual el Instituto y la Procuraduría actuaron de conformidad a lo previsto en los mismos que los faculta para rescindir de éstos.

En cuanto al término de la caducidad manifiesta que debe ser el juez quien determine la procedencia o no del alegato, asimismo alega que la parte actora manifestó que no se trata de un incumplimiento de contrato cuando es en ese acuerdo entre partes que se establecen los mecanismos para la adjudicación, dichos contratos son quienes le dan origen a la demanda incoada en virtud de que el procedimiento establecido en el contrato es que la Instituto llevo a cabo.

Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del estado Vargas alega como punto previo la caducidad de la acción en virtud de que han transcurrido más 180 días desde que se configuraron las actuaciones que se mencionan como presuntas vías de hecho en fecha 27/10/2010 hasta la interposición del recurso en fecha 26/04/2011. Negó rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente en el sentido de que no hubo vías de hecho por la Procuraduría General del estado Vargas ni por el Instituto de la Vivienda, ya que las actuaciones se realizaron de conformidad con lo establecido en los contratos ya que los recurrentes violaron la cláusula tercera del contrato suscrito.

Ratifica lo expuesto por el representante legal del Instituto Autónomo de la Vivienda, igualmente niega rechaza y contradice que hubo una obstaculización de la entrada y salida del conjunto residencial El Pozo, ya que la policía resguardaba las entradas en virtud de que solo buscaban resguardar el orden público.

El Juez procedió a realizar las siguientes preguntas al apoderado judicial del Instituto recurrido:

  1. ¿A los efectos de la adjudicación de un inmueble por la Gobernación no se le realiza un estudio socio económico a los posibles adjudicados?

    Responde: si se le realiza es por ello que al cumplir con ciertos requisitos se genera la adjudicación.

  2. ¿A los hoy recurrentes se les hizo tal estudio?

    Responde. Si, toda persona lleva consigo un expediente.

  3. ¿A los efectos de determinar la habitabilidad de las viviendas por los hoy recurrentes se hizo un procedimiento previo por parte del Instituto que usted representa?

    Responde: si se hizo a través de la gerencia social en comunidad con los consejos comunales.

  4. ¿Se les notificó a los recurrentes de dicho procedimiento?

    Responde: No por cuanto se hicieron presentes y se dieron por notificados en el momento de la inspección.

  5. ¿Desde esa notificación hasta la interposición del recurso cuantos días han transcurrido?

    Responde: 181 días.

    Pasó el Juez a interrogar al recurrente ciudadano F.J.B.G. en los siguientes términos:

  6. ¿Cuánto tiempo tenía ocupando el inmueble?

    Responde: desde que me lo entregaron no recuerdo la fecha específicamente porque el contrato establecía un lapso de 5 días para habitar dicho inmueble en virtud de que el mismo no tenia los servicios primordiales y nosotros mismos hicimos las instalaciones necesarias.

    2¿Con quien habitaba ese inmueble?

    Responde: Con mi esposa y mis dos hijas.

  7. ¿Hoy en día donde reside?

    Responde: En donde mi suegra.

    Pasa el Juez a interrogar al recurrente ciudadano R.D.B. en los siguientes términos:

  8. ¿Cuánto tiempo tenía ocupando el inmueble?

    Responde: Desde el 30 de diciembre de 2.008

  9. ¿Con quien habitaba ese inmueble?

    Responde: Con mi esposa y mis hijos

  10. ¿Hoy en día donde reside?

    Responde: Donde mi suegra.

    Pasa el Tribunal a interrogar al Instituto

  11. ¿Fueron adjudicadas nuevas personas?

    Responde: Si

    Se aperturó el lapso a pruebas, en tal sentido la parte recurrente consignó escrito de pruebas, asimismo se dejó constancia que la sustituta de la Procuraduría General del estado Vargas y el apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Vivienda consignaron escrito de pruebas.

    El Tribunal concedió el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    En este acto la sustituta de la Procuraduría General del estado Vargas señala que en los anexos consignados por la parte recurrente no se encuentra el anexo marcado con la letra “E”. Que la representación del Instituto recurrido no tiene observación alguna, asimismo se dejó constancia que la representación de los recurrentes tampoco emitió observación alguna.

    En relación a los escritos de pruebas presentados por las partes este Órgano Jurisdiccional pasó a pronunciarse en los siguientes términos: en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los recurrentes el Tribunal admite la correspondiente al capítulo I por no ser contraria a derecho ni ilegales ni impertinentes ni inconducentes salvo su apreciación en la definitiva.

    En lo que se refiere al Capitulo II el Tribunal niega su admisión por considerar que la misma resulta impertinente en cuanto al tema decidendum.

    En lo que se refiere a la documental a la carta de asistencia reunión del 28-10-2-010, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

    En cuanto a las pruebas promovidas por el ente accionado el Tribunal observa que lo que se pretende promover es el mérito favorable de los autos el cual se señala la obligación que tiene el Órgano Jurisdiccional en considerarlos al momento de emitir su fallo definitivo por consiguiente al no ser el merito favorable de los autos medio de prueba alguno se niega lo promovido.

    Se dejó constancia que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no se pudo grabar el presente acto por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los medios audiovisuales necesarios para ello.

    El tribunal se reservó el lapso establecido para dictar el fallo definitivo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de la realización de la Audiencia Oral.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de caducidad de la acción hecho por los apoderados judiciales de la parte recurrida y en tal sentido observa que, en los caso de recursos de nulidad ejercidos por vías de hecho de la Administración, los particulares están sujetos para accionar judicialmente contra dicha actuaciones a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho lapso debe computarse a partir de la materialización de la actuación que se imputa como vía de hecho; en el presente caso los actores manifiestan en su escrito libelar que las presuntas vías de hecho de desalojos de los apartamentos realizadas por el Procurador General del estado Vargas y el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, se materializaron el día veintisiete (27) de octubre de 2010, (folio 02 del expediente judicial); momento éste que le nace la oportunidad a los recurrentes para reclamar judicialmente, siendo que el lapso para ejercer en tiempo hábil la presente acción discurrió de la siguiente manera: 4 días continuos en el mes de octubre del año 2010, 30 días continuos en el mes de noviembre del año 2010, 31 días continuos en el mes de diciembre de 2010, 31 días continuos en el mes de enero de 2011; 28 días continuos en el mes de febrero de 2011; 31 días continuos en el mes de marzo de 2011 y 25 días continuos del mes de abril de 2011, lo que suma 180 días continuos, por lo que el lapso para ejercer validamente el presente recurso por vías de hecho venció el día 25 de abril de 2011 y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2011 (folio 11 del expediente judicial); es decir, al día 181 continuo de haberse ejecutado las supuestas vías de hecho, fuera del lapso legal para ejercer validamente dicha acción, debe concluirse forzosamente que la presente acción judicial resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

    …El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    (omisis)

    Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

    .

    En ese sentido debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el ejercicio de la acción judicial previsto como derecho constitucional en el artículo 26 de la Carta Magna, no es un derecho absoluto en sentido estricto, por cuanto el legislador desarrollando el mandato del constituyente ha limitado no el ejercicio de dicho derecho, si no ha establecido parámetros para que éste se materialice, es decir, independientemente del tiempo transcurrido cualquier persona puede poner en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de obtener de los Órganos Jurisdiccionales un pronunciamiento, no obstante a ello, a los efectos de la consecución del ejercicio de la acción, ésta debe reunir o cumplir con los trámites preestablecidos por el legislador, entre ellos que la acción haya sido ejercida dentro del lapso que el legislador ha previsto de forma expresa para el ejercicio de ese derecho constitucional, a los efectos de garantizarse la seguridad jurídica en beneficio de los justiciables, puesto que no puede existir una acción perpetua, salvo las excepciones expresamente establecidas por el propio constituyente o legislador, de allí que ha de considerarse el carácter no absoluto del derecho de acción, por cuanto tal como se mencionara anteriormente, si bien es cierto se tiene el derecho de accionar, mas es cierto que éste tiene unos límites preestablecidos de manera expresa. En el presente caso observamos que los recurrentes han ejercitado el derecho de accionar pero no dentro de los límites que el legislador le estableció puesto que tal como se dijo antes, los recursos o acciones (contra vías de hecho) que los particulares han de intentar en contra de los entes públicos tiene un lapso preestablecido para su ejercicio, por consiguiente si la acción se incoa fuera de dicho lapso la misma desde un punto de vista jurídico no tiene cabida a los efectos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido al Órgano Jurisdiccional por haberse interpuesto fuera de dicho lapso, resultando así CADUCA el ejercicio de la acción por haber sido ésta incoada tardíamente.

    En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita, este Juzgador debe declarar la presente acción por vías de hecho INADMISIBLE POR CADUCIDAD, y así se decide.

    No deja de observar este órgano jurisdiccional que con el presente recurso de nulidad por vías de hecho, la parte recurrente conjuntamente solicitó también medida de amparo cautelar, la cual, en virtud de lo antes decidido resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse al respecto, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos F.J.B.G., R.D.B. y J.L.R., asistidos por los abogados J.F. y J.L.R., respectivamente, contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Procuraduría General del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR).

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

    EL SECRETARIO

    ABG. ALEXANDER QUEVEDO

    En esta misma fecha 11 de julio de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Exp. 11-2903.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR