Decisión nº DP11-L-2006-000310 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2006-000310

PARTE ACTORA: J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.178.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.T. RIVERA MEJÍA Y A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.958.581 y V-13.518.263, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.027 y 101.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA DE AGUAS MINERALES EL CASTAÑO, C.A.” , domiciliada en la Carretera Maracay, Choroni, Km. 2, Parque H.P., Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, representada por el Ciudadano E.S., titular de la cedula de identidad N° 10.158.263. (NO COMPARECIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFIICOS LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 31 de marzo de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los Abogadaos I.T. RIVERA MEJÍA Y A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.958.581 y V-13.518.263, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.027 y 101.004, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.178.688 contra la sociedad de comercio “EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA DE AGUAS MINERALES EL CASTAÑO, C.A.” , domiciliada en la Carretera Maracay, Choroni, Km. 2, Parque H.P., Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, representada por el Ciudadano E.S., titular de la cedula de identidad N° 10.158.263; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo por lo que fue admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 03 de Abril de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 26 de Abril de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 11 de Mayo de 2006 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 11 de Mayo de 2006 a las 9:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo entre el Ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.178.688 y “EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA DE AGUAS MINERALES EL CASTAÑO, C.A.”, que se inició el 06 de abril de 1992 y finalizó el día 09 de mayo de 2005, por Renuncia; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado el actor de 12 años, 11 meses y 27 días.-

  2. - Que el cargo que desempeñó el actor fue de operador de máquina .-

  3. - Que el actor devengó como último salario mensual la suma de Bs.405.000,00, siendo su salario diario de Bs.13.500.-

  4. - Que su patrono se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y así se decide.-

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.178.688 y CONDENA a la sociedad de comercio “EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA DE AGUAS MINERALES EL CASTAÑO, C.A.” , domiciliada en la Carretera Maracay, Choroni, Km. 2, Parque H.P., Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, representada por el Ciudadano E.S., titular de la cedula de identidad N° 10.158.263, a cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs.6.555.758,02); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad: En razón de que la parte actora comenzó a prestar sus servicios antes de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de Junio de 1997, se hace preciso a los efectos del cálculo de dicho concepto establecer un primer Corte, con fundamento a los establecido en el Artículo 666 y siguientes de las Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hace en los términos siguientes:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD PRIMER CORTE: Por el tiempo laborado por el actor desde que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, es decir, 06/04/1992, fecha esta donde estuvo vigente la Ley del Trabajo promulgada el 27/11/1990 hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral. Esta indemnización es un mes de salario normal por año trabajado, es decir, 12 años 11 meses y 27 días o fracción superior a seis (06) meses, lo que equivale lo siguiente

Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. MESES Bs. Salario Mensual TOTAL

1) Indemnización (literal a) 30 75.000,00 Bs. 2.250.000,00

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA. Este pago constituye una compensación al trabajador por el cambio de sistema, lo que equivale a un mes por año, con un máximo de 10 años, la fecha que se toma en cuenta aquí es el 31/12/1996 aplicando al salario Normal que hubiera aplicado para esa fecha.

Artículo 666 MESES Bs. Salario Mensual TOTAL

1) Indemnización (literal b) 10 75.000,00 750.000,00

TOTAL 750.000,00

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGUNO CORTE Antigüedad a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T). (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena la cancelación de 5 días de salario por cada mes de labores, más 2 días adicionales a partir del primer año o fracción superior a seis meses, y en tal sentido, calculado en base SIETE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS, a razón del salario normal mas la alícuota de la utilidad y del Bono Vacacional, constituyéndose el salario integral diario devengado por el actor en cada periodo, el cual se discrimina mas abajo, dando como resultado un total a cancelar por este segundo corte de cuenta de la Prestación de Antigüedad, mas los intereses cuantificados conforme a lo preceptuado en el literal c del Parágrafo Primero del Art6ículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON DOS CENTIMOS (Bs.3.383.133,02), representado de la siguiente manera:

MES Salario Diario Integral Días ANTIGÜEDAD

Jun-97 2.653,00 5,00 13.265,00

Jul-97 2.653,00 5,00 13.265,00

Ago-97 2.653,00 5,00 13.265,00

Sep-97 2.653,00 5,00 13.265,00

Oct-97 2.653,00 5,00 13.265,00

Nov-97 2.653,00 5,00 13.265,00

Dic-97 2.653,00 5,00 13.265,00

Ene-98 2.653,00 5,00 13.265,00

Feb-98 3.546,00 5,00 17.730,00

Mar-98 3.546,00 5,00 17.730,00

Abr-98 3.546,00 5,00 17.730,00

May-98 3.546,00 5,00 17.730,00

Jun-98 3.546,00 7,00 24.822,00

Jul-98 3.546,00 5,00 17.730,00

Ago-98 3.546,00 5,00 17.730,00

Sep-98 3.546,00 5,00 17.730,00

Oct-98 3.546,00 5,00 17.730,00

Nov-98 3.546,00 5,00 17.730,00

Dic-98 3.546,00 5,00 17.730,00

Ene-99 3.546,00 5,00 17.730,00

Feb-99 3.546,00 5,00 17.730,00

Mar-99 3.546,00 5,00 17.730,00

Abr-99 4.263,00 5,00 21.315,00

May-99 4.263,00 5,00 21.315,00

Jun-99 4.263,00 9,00 38.367,00

Jul-99 4.263,00 5,00 21.315,00

Ago-99 4.263,00 5,00 21.315,00

Sep-99 4.263,00 5,00 21.315,00

Oct-99 4.263,00 5,00 21.315,00

Nov-99 4.263,00 5,00 21.315,00

Dic-99 4.263,00 5,00 21.315,00

Ene-00 4.263,00 5,00 21.315,00

Feb-00 4.263,00 5,00 21.315,00

Mar-00 4.263,00 5,00 21.315,00

Abr-00 4.263,00 5,00 21.315,00

May-00 4.263,00 5,00 21.315,00

Jun-00 4.263,00 11,00 46.893,00

Jul-00 4.263,00 5,00 21.315,00

Ago-00 5.133,33 5,00 25.666,65

Sep-00 5.133,33 5,00 25.666,65

Oct-00 5.133,33 5,00 25.666,65

Nov-00 5.133,33 5,00 25.666,65

Dic-00 5.133,33 5,00 25.666,65

Ene-01 5.647,00 5,00 28.235,00

Feb-01 5.647,00 5,00 28.235,00

Mar-01 5.647,00 5,00 28.235,00

Abr-01 5.647,00 5,00 28.235,00

May-01 5.647,00 5,00 28.235,00

Jun-01 5.647,00 13,00 73.411,00

Jul-01 5.647,00 5,00 28.235,00

Ago-01 5.647,00 5,00 28.235,00

Sep-01 5.647,00 5,00 28.235,00

Oct-01 5.647,00 5,00 28.235,00

Nov-01 5.647,00 5,00 28.235,00

Dic-01 5.647,00 5,00 28.235,00

Ene-02 5.647,00 5,00 28.235,00

Feb-02 5.647,00 5,00 28.235,00

Mar-02 5.647,00 5,00 28.235,00

Abr-02 5.647,00 5,00 28.235,00

May-02 6.794,30 5,00 33.971,50

Jun-02 6.794,30 15,00 101.914,50

Jul-02 6.794,30 5,00 33.971,50

Ago-02 6.794,30 5,00 33.971,50

Sep-02 6.794,30 5,00 33.971,50

Oct-02 6.794,30 5,00 33.971,50

Nov-02 6.794,30 5,00 33.971,50

Dic-02 6.794,30 5,00 33.971,50

Ene-03 6.794,30 5,00 33.971,50

Feb-03 6.794,30 5,00 33.971,50

Mar-03 6.794,30 5,00 33.971,50

Abr-03 6.794,30 5,00 33.971,50

May-03 6.794,30 5,00 33.971,50

Jun-03 8.830,30 17,00 150.115,10

Jul-03 8.830,30 5,00 44.151,50

Ago-03 8.830,30 5,00 44.151,50

Sep-03 8.830,30 5,00 44.151,50

Oct-03 11.510,88 5,00 57.554,40

Nov-03 11.510,88 5,00 57.554,40

Dic-03 11.510,88 5,00 57.554,40

Ene-04 11.510,88 5,00 57.554,40

Feb-04 11.510,88 5,00 57.554,40

Mar-04 11.510,88 5,00 57.554,40

Abr-04 11.510,88 5,00 57.554,40

May-04 11.510,88 5,00 57.554,40

Jun-04 11.510,88 19,00 218.706,72

Jul-04 11.510,88 5,00 57.554,40

Ago-04 11.510,88 5,00 57.554,40

Sep-04 11.510,88 5,00 57.554,40

Oct-04 11.510,88 5,00 57.554,40

Nov-04 11.510,88 5,00 57.554,40

Dic-04 11.510,88 5,00 57.554,40

Ene-05 11.510,88 5,00 57.554,40

Feb-05 11.510,88 5,00 57.554,40

Mar-05 11.510,88 5,00 57.554,40

Abr-05 11.510,88 5,00 57.554,40

TOTAL Bs. 3.383.133,02

SEGUNDO

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.37.125,oo, que constituyen 1.25 de vacaciones y 1.5 días del Bono Vacacional, en razón de que para el periodo 2005-2006, le correspondía al actor disfrutar de 18 días de Bono Vacacional; los cuales multiplicados por el último salario normal devengado por el actor, es decir, la suma de Bs.13.500,oo; diarios, resulta un total a cancelar por este concepto de Bs.-37.125;oo; que se le adeudan al actor por el último periodo laborado, comprendido desde el 06 de Abril de 2005 hasta el 06 de Mayo de 2005, en razón de que hubo cumplimiento del año siguiente desde el 06 de abril de 2004 hasta el 06 de Abril de 2005; todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

TERCERO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas no canceladas al actor, por el periodo fraccionado contado desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Abril de 2005, calculadas sobre la base de 30 días, a razón del salario promedio diario devengado por el actor, es decir, Bs. 13.500 diarios, resultando un total a cancelar por este concepto de 10 días lo que arroja un total de Bs. 135.500,oo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

CUARTO

Con relación a las Cotizaciones del Seguro Social, Paro Forzoso y Daño Moral demandados por el actor en su escrito libelar; analizada la petición del demandante, esta sentenciadora declara su improcedencia en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En otras palabras, se observa que la conducta omisiva del actor, permitió que éste no quedase amparado por un régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba su simple participación al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirlo de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social, y así se decide. -

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la suma adeudada en virtud de los literales a y b del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al Primer Corte, los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad así como la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la suma adeudada en virtud de los literales a y b del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al Primer Corte, serán calculados conforme lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, deberán ser calculados conforme a los establecido en el Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para su calculo los montos sentenciados y salarios señalados por este Tribunal en le Particular Primero del texto de esta sentencia.

Segundo

Los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 09 de Mayo de 2005, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme; y,

Tercero

La Indexación Judicial, deberá se calculada, excluyendo de su computo los intereses de mora, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, el 18 de Abril de 2006; en sustento a Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 18 días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ANGELA MORANA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

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