Decisión nº 52 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6866

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo de retiro dictado el 11 de agosto de 2000, según oficio Nº 001970 por el Contralor General del Estado Zulia.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano C.A.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.985, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: Entidad Federal ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia.

CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: El ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Los abogados en ejercicio M.F. TROCONIS, EGAR R.R., M.M.V., M.C.D.H. y M.J.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.025, 9.170, 34.083, 23.559 y 29.522 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela los folios 21 y 22 del expediente.

ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: El ciudadano ROGES DEVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.020, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 07 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 99. Igualmente la ciudadana M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83.

Se da inicio al presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano C.A.B.Á., actuando en su propio nombre y representación, en contra del Estado Zulia, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 05 de febrero 2001.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que en fecha 17 de junio de 1996 ingresó en la Contraloría General del Estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de Abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica, con una remuneración promedio de Seiscientos Dos Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con 26/100 (Bs.602.332,26), hasta el día 27 de junio de 2000 cuando aparece publicada la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599 Extraordinaria, la Resolución Nº I.012-2000 dictada y suscrita por el Contralor del Estado Z.E., ciudadano M.T.D.M., la cual estaba fundamentada en los artículos 16, 13 ordinal 1° de la ley de la Contraloría General del Estado Zulia, artículo 16 ordinales 11 y 13 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, artículo 48 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 126 numeral 2 y 127 del Estatuto de Personal.

La referida Resolución Nº I.012-2000 acordó proceder a la reducción de personal del órgano contralor estadal, con fundamento en el reajuste presupuestario, mediante la congelación de cargos y la remoción de todos los funcionarios que aparecían en una lista, acordando su pase a disponibilidad por un mes a partir de la notificación.

Que su nombre apareció en la lista de funcionarios removidos y posteriormente, el día 11 de agosto de 2000, fue notificado mediante oficio Nº 001970, suscrito por el Contralor General del Estado Z.A.C.M., de que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas y en consecuencia se procedería a su retiro a partir de esa misma fecha.

Denuncia el querellante que es falso que las gestiones reubicatorias hayan sido infructuosas por cuanto en realidad a él no se le dio el tiempo de disponibilidad previsto y establecido en la ley para llevar a efecto esas gestiones, violando lo previsto en los artículos 19 numeral 4° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 20 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, lo que acarrea la nulidad absoluta de su retiro.

Que en fecha 18 de agosto de 2000 interpuso el recurso de reconsideración pero sin obtener respuesta expresa, por lo que operó el silencio administrativo, quedando agotada la vía administrativa.

Por todo lo expuesto, pide al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto de retiro dictado en fecha 11 de agosto de 2000, según oficio Nº 001970 dictado por la Contraloría General del estado Zulia por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento, y pide que sea ordenada su reincorporación al cargo de Abogado II u otro de igual remuneración y jerarquía y sueldo. Por último, pide que se condene a la parte querellada al pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales y complementos salariales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo y cumplidas las notificaciones y citaciones ordenadas, la Procuraduría General del Estado Zulia, mediante escrito presentado por el abogado sustituto R.D., procedió a contestar la querella alegando la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el querellante demanda formalmente a la Contraloría General del Estado Zulia, la cual no tiene capacidad procesal para estar en juicio por cuanto la persona contra quien se debió intentar la acción es la Entidad Federal Zulia.

En cuanto al fondo de la pretensión, señaló que no era cierto que su representado violó el procedimiento legalmente establecido para el retiro del querellante ya que de conformidad con los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa la competencia para efectuar las gestiones reubicatorias le corresponde a la Oficina de Personal, por lo que esa obligación era inherente a esa oficina, a la propia administración, sin que ello sea motivo para que se considere que el acto administrativo lesionó derechos del recurrente. Que se dio cumplimiento con las gestiones reubicatorias dirigidas por el Contralor, a diferentes organismos que conforman la administración pública, obteniendo respuesta oportuna de todos los organismos.

Que la Contraloría General del Estado Zulia dio cumplimiento a todos los requisitos legales para proceder a la reducción de personal en base a reajuste presupuestario, emitiendo un Decreto de Reorganización que cumplió con todos los requisitos de ley, por lo que pide que el recurso sea declarado Sin Lugar. Pide igualmente que se desestime la pretensión de pago de los salarios caídos desde el retiro hasta su reincorporación, por cuanto se condiciona la sentencia a un hecho futuro e incierto que coloca a su representado en situación de indefensión, al no poder suministrar la prueba de cesación del daño por motivos distintos a la reincorporación, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente compareció el ciudadano A.C.M., en su condición de Contralor General del Estado Zulia, asistido por los abogados M.F., M.C.D.H. y M.S., plenamente identificados y presentó escrito de contestación a la querella, alegando a favor del órgano señalado los siguientes argumentos:

Que la Contraloría del Estado Zulia inició en fecha 30 de abril de 1999 un proceso de reestructuración que se circunscribe al proceso de cambio y renovación de las instituciones públicas, el cual tuvo como punto axial la liquidación y cancelación de todas las prestaciones sociales de los funcionarios. Que este proceso requirió el aporte de 6.5 millardos otorgados por el Ministerio de Finanzas a través de la Comisión Legislativa, porque la Contraloría General del Estado Zulia presentaba una incapacidad presupuestaria sobrevenida de los años 1997, 1998 y 1999 dando lugar a que el órgano contralor emitiera un decreto de Reducción de Personal.

Que el querellante sólo impugna el acto de retiro, por lo que la remoción ha quedado firme y así pide que sea declarado.

Que la Administración Pública Nacional cumplió con todas las gestiones de reubicación que establece el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, según oficios Nº 000859, 001275 y 001615, enviados a la Procuraduría del Estado Zulia, al Instituto de Desarrollo Social y ante la Gobernación del Estado Zulia, resultando infructuosas por cuanto tales organismos manifestaron la carencia de cargos disponibles.

Por último, solicitó que se declarara improcedente el pago de los salarios caídos por haber quedado demostrada la legalidad de los actos dictados, e igualmente pidió que se negara el pago de los demás conceptos laborales por ser imprecisos y genéricos. Con base a los elementos expuestos solicitan se desestime la querella interpuesta.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

El día 18 de abril de 2001 se abrió a pruebas el presente proceso, oportunidad en la cual la Procuraduría del Estado promovió las siguientes pruebas:

  1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

  2. Promovió el valor probatorio del acto de retiro contenido en el oficio Nº 001970 suscrito por el abogado A.C.M..

  3. Invocó en las actas procesales los documentos que comprueban el cumplimiento de las gestiones reubicatorias.

    Por su parte, el ciudadano C.A.B.Á. promovió los siguientes instrumentos:

  4. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

  5. Promovió las siguientes sentencias: Sentencia dictada el 09/7/2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente Nº 2607; Sentencia dictada en fecha 21/12/2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 98-20228.

    Por último, los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, promovieron los siguientes instrumentos:

  6. Invocaron el mérito favorable de las actas procesales.

  7. Oficio sin número de fecha 03 de julio de 2000 donde se le notifica al querellante que fue removido del cargo de abogado II y que pasaría a situación de disponibilidad. Dicho oficio aparece suscrito presuntamente por el ciudadano CARLOS BONILLA (FIRMADO ILEGIBLE) el día 10 de julio de 2000.

  8. Oficio Nº 1255, del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano L.M., con el fin de demostrar la crisis presupuestaria que atravesaba el órgano contralor para la fecha y oficio sin número de fecha 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República con sus anexos, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles.

  9. Oficio de fecha 21 de febrero de 2000, dirigido al Presidente de la Comisión Legislativa Regional, ciudadano R.J.M., a los fines de probar que el C.L. estuvo en pleno conocimiento del P.d.R.d.P. y de las razones que lo justificaron, constante de diez (10) folios útiles.

  10. Oficios Nros. P-685 emanado de la Procuraduría del Estado Zulia y oficio Nº 741-00 emanado del Instituto de Desarrollo Social, a los fines de demostrar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias.

  11. Comunicación de fecha 17 de julio de 2000 dirigida al ciudadano G.V. en su carácter de Gobernador del Estado, mediante la cual se propone la nueva estructura organizativa de la Contraloría del Estado Zulia.

  12. Recibo de pago de prestaciones sociales del ciudadano C.A.B..

  13. Oficio Nº 7073 de la Oficina Central de Presupuesto, suscrito por el General de Brigada del Ejército GUAICAIPURO LAMEDA MONTERO en su condición de Jefe, para demostrar que los derechos económicos de los funcionarios afectados por la Resolución Nº 1.012-2000, de fecha 27/06/2000 estaban garantizados.

    Siendo que la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Juez, Doctora G.U.D.M., y notificadas las partes de su avocamiento, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS:

    1. De la cualidad de la Contraloría General de la República para ser demandada y de la representación que se atribuye el abogado A.C..

    En el presente caso, la parte querellante intentó recurso contencioso administrativo de nulidad (querella funcionarial) en contra de acto administrativo de retiro dictado en fecha 11 de agosto de 2000, contenido en el oficio Nº 001970, suscrito por el Contralor General del Estado Zulia y pide que éste Tribunal condene a la Contraloría General del Estado Zulia a la reincorporación del querellante en el cargo de Abogado II, más el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde su retiro hasta su reincorporación. Así las cosas, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la querella, el Juez que ocupaba la Titularidad de éste Tribunal para esa fecha ordenó citar al Contralor General del Estado Zulia y al Procurador del Estado Zulia a fin de que dieran contestación.

    Se observa igualmente que el Contralor General del Estado Zulia acudió al proceso atribuyéndose la representación del órgano contralor querellado y constituyendo apoderados judiciales en la presente causa.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que el artículo 19 del Código Civil establece:

    Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1.- La Nación y las entidades políticas que la componen; (omisis...).

    De tal texto normativo se desprende que las entidades políticas que componen la Nación tienen personalidad jurídica, elemento determinante para ser apto de derechos, deberes y obligaciones y por ello pueden perfectamente demandar y ser demandadas en juicio (capacidad procesal) en vista de esas obligaciones y deberes que han adquirido. El artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que equivale al artículo 19 de la Constitución Nacional de 1961), en lo referente a la división política de la República, señala: ‘...el territorio nacional se divide en el de los Estados, el Del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.’

    Se evidencia entonces que esas entidades políticas que conforman la nación y a las que hace referencia el artículo 19 del Código Civil son: los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, los territorios federales y los municipios. Con lo que respecta a los Estados, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que equivale al artículo 16 del Texto Constitucional derogado) establece que los estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena.

    La Contraloría General del Estado Zulia no es un ente de la nación sino un órgano del poder público estadal, que si bien goza de autonomía orgánica y funcional a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, no le es otorgada personalidad jurídica propia distinta de la entidad Federal Estado Zulia, en consecuencia, no puede incoar acciones judiciales ni ser demandado. Tal afirmación se fundamenta en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que reza:

    Artículo 15: Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad administrativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

    Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los institutos metropolitanos y de los municipios.

    Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, distritos metropolitanos y entes públicos a las que se le atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

    (Cursillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

    En cuanto a la actuación del Contralor General del Estado Zulia, observa ésta Juzgadora que dicho funcionario público se atribuye una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, como lo exige el principio de reserva legal consagrado en el artículo 137 eiusdem. En efecto, la Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 357 Extraordinaria, de fecha 29 de septiembre de 1996, no encarga en ninguna de sus normas al Contralor General del Estado la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la entidad federal, ni del órgano bajo su dirección y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados; por el contrario, el artículo 92 de la Constitución del Estado Zulia señala:

    Artículo 92: “Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio su territorio y sus recursos; 2. Constituir los apoderados o mandatarios que considere necesarios para la defensa de los derechos e intereses del Estado Zulia, previa autorización del Gobernador del Estado (…omisis)”. (Subrayado del Tribunal)

    En el mismo sentido, el artículo 1, numeral 4° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia atribuye expresamente la competencia para representar y defender al Estado Zulia al Procurador del Estado, en virtud de lo cual las actuaciones suscritas por el Contralor General del Estado en la presente causa fueron ejecutadas con manifiesta incompetencia, no tienen eficacia jurídica por carecer de cualidad y legitimación pasiva. Así se declaran.

    Para una mayor comprensión de la decisión que antecede se requiere señalar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. A decir del autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (Volumen II. p.27):

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de éste interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    No cabe duda en consecuencia que la Contraloría del Estado Zulia no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, ni el Contralor General del Estado tiene legitimación para representarla.

    Sin embargo, el anterior veredicto no invalida en forma alguna la pretensión del querellante ni el presente proceso como pretende hacerlo valer el abogado sustituto del Procurador del estado Zulia en su contestación. En primer lugar porque el juez conoce el derecho y ya se ha indicado en anteriores decisiones de éste Juzgado y de otros tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, que cuando un particular intente la acción en contra del órgano (Contraloría) y no del ente (estado Zulia), debe entenderse que su pretensión se ha incoado en contra del ente en aras de preservar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en atención del principio in dubio pro actione. En segundo lugar, porque el órgano subjetivo competente (Procurador del Estado Zulia) fue citado debidamente y ejerció en forma oportuna todos los actos relativos a la defensa de la entidad federal querellada, quedando de esta manera vigente el respeto a la defensa y al debido proceso del mismo. Así se declara.

    Ahora bien, los anteriores pronunciamientos producen diversos efectos procesales. En primer lugar, ésta Juzgadora debe desatender y desechar todas las actuaciones procesales efectuadas por el Contralor General del estado Zulia y los apoderados judiciales por él designados “en representación de la Contraloría General”, en virtud de la manifiesta incompetencia declarada (otorgamiento de poder apud acta, contestación, promoción de pruebas, entre otros), pero el Tribunal debe pronunciarse sobre la pertinencia probatoria de los documentos administrativos remitidos por el órgano contralor, toda vez que tales instrumentos fueron producidos en las actas (principio de adquisición procesal) y el Procurador del Estado Zulia invocó el valor probatorio de los mismos (ver folios 263 y 45).

    Así las cosas, observa el Tribunal que los instrumentos identificados en los literales i), j), k) y l) son documentos públicos, por lo que el Tribunal los tiene por reconocidos de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    El tribunal no valora como prueba de la notificación del querellante, el documento administrativo que riela al folio cincuenta y cuatro (54), identificado como prueba g), por cuanto el ciudadano C.B.Á. desconoció en forma oportuna la firma que aparece al pie del oficio en señal de recibido y la Procuraduría del Estado Zulia (órgano competente) no promovió la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    El Tribunal observa que los documentos identificadas en los particulares h) y m) están relacionadas con la crisis financiera de la Contraloría del Estado Zulia y las gestiones administrativas realizadas por el titular de ese órgano para la reorganización administrativa y reconducción presupuestaria, sin embargo, no aportan ningún elemento de convicción a favor o en contra de alguna de las partes, dada la naturaleza de los vicios denunciados por el recurrente (incumplimiento de las gestiones reubicatorias). En consecuencia, el Tribunal desestima el valor probatorio de tales instrumentos. Así se declara.

    Decidido lo anterior, se pasa a resolver el fondo de la pretensión de la siguiente manera:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Atendiendo al derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios de la administración pública, prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, observa esta Juzgadora que mediante Resolución Nº 1012-2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599 Extraordinaria, la Contraloría General del Estado Zulia resolvió proceder “a la Reducción de Personal de este Órgano Contralor, basado en el reajuste presupuestario y mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares, y su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, que a continuación se describen en anexo…”. En la misma Resolución se anexa un listado de todos los empleados activos de dicho órgano. De manera que el Estado Zulia, mediante la medida de reducción de personal procedió a remover a todos los empleados de la Contraloría del estado Zulia, lo cual desvirtúa la naturaleza de esa medida toda vez que sobrepasa los alcances de la norma y la intención del legislador pues la “Reducción de Personal” es una figura jurídica que permite en casos de extrema y comprobada crisis financiera de un órgano de la administración pública reducir o disminuir (mas no eliminar totalmente) su nómina de empleados o funcionarios para hacer más eficiente y razonable la administración de sus recursos financieros. Dado el carácter extraordinario y sus efectos, las normas que la consagran son de interpretación restrictiva. Ahora bien, como en todo acto administrativo, cuando la administración pública decide aplicar la medida in comento debe evaluar y a.c.s. estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares. En tal sentido, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija” y la sola propuesta al Gobernador del Estado Zulia no puede servir de base para la procedencia de la medida.

    Observa esta Juzgadora que el ente federal querellado fundamentó la medida de reducción de personal en la grave crisis financiera del órgano, pero hubo ausencia total y absoluta de motivos en cuanto a la remoción del recurrente, es decir, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1012-2000, de fecha 27 de junio de 2000, mediante el cual se resolvió remover al ciudadano C.A.B.Á.d. cargo de Abogado II y pasarlo a situación de disponibilidad carece de uno de los elementos fundamentales para su validez: La causa. En consecuencia el acto administrativo de remoción es nulo de nulidad absoluta y así fue declarado por sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 30 de marzo de 2006, expediente 6864.

    Toda vez que ningún acto nulo puede generar consecuencias jurídicas válidas, la remoción del querellante se encuentra infectada de nulidad absoluta por vicios en la causa; pero además, el ciudadano C.A.B.Á. denunció vicios en el acto de retiro de fecha 11 de agosto de 2000, por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que no se agotaron las gestiones reubicatorias por ante otros órganos del estado.

    La Procuraduría del Estado Zulia aduce que no hubo incumplimiento del procedimiento por parte de la Contraloría General del Estado Zulia porque le correspondía a la oficina de personal del organismo respectivo ejecutar las gestiones reubicatorias y así fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, oficina ésta que gestionó en el lapso de disponibilidad la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría del Estado Zulia, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado Zulia.

    Debe destacar ésta Juzgadora que el artículo 127 del Estatuto Interno de Personal y el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal, prevén que la reducción de personal dará lugar a la situación de disponibilidad por un mes del funcionario de carrera, durante el cual tendrá derecho a percibir sueldos y los complementos que le correspondan. Mientras dure la disponibilidad la Oficina de Personal o Coordinación General de Recursos Humanos tomará las medidas tendientes a su reubicación en la contraloría o en cualquier otro organismo de la administración pública para el cual reúna los requisitos. Vencido el lapso de disponibilidad sin haber sido posible la misma, el funcionario será retirado del servicio con el pago de prestaciones sociales e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

    Igualmente, los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén:

    Artículo 84: “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”

    Artículo 86: “Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

    La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal (…omisis).”

    Del contenido de las anteriores disposiciones se desprende que constituye una obligación para el órgano que procede a la reducción de personal gestionar por medio de su Oficina de Personal la reubicación de los funcionario públicos de carrera afectados por ante cualquier otra dependencia de la administración pública y, en tal sentido, la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello debe concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.

    Del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el Contralor General del Estado Zulia -no la Oficina de Personal que es el órgano competente- libró sólo tres (3) oficios a otros órganos de la administración pública estadal, de los cuales dos de ellos respondieron desfavorablemente. Además, tales oficios fueron emitidos después de haber transcurrido 10 días de disponibilidad y fueron respondidos vencido el lapso de disponibilidad (el de la Procuraduría del estado) y a escasos seis (6) días de haber vencido el lapso de disponibilidad (el del I.D.E.S.), procediéndose al retiro del recurrente.

    A criterio de esta Juzgadora las gestiones realizadas por la querellada no bastan para considerar agotadas las gestiones reubicatorias ni fueron realizadas por el funcionario competente, en consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta el acto de retiro del ciudadano C.A.B.Á., contenido en el Oficio Nº 001970, de fecha 11 de agosto de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en por el ciudadano C.A.B.Á., plenamente identificado, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del retiro del querellante, de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano C.A.B.Á. al cargo de Abogado II que venía ejerciendo en la Contraloría General del Estado Zulia, o en su defecto a otro de igual jerarquía. Tercero: SE ORDENA a título de indemnización por daños y perjuicios el pago de todos los salarios dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborales que la querellante dejó de percibir desde el día 11 de agosto de 2000, hasta la fecha de publicación de ésta decisión, con excepción de aquellos conceptos laborales que -como las vacaciones y cesta ticket- requieran la prestación efectiva del servicio.

    El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud del privilegio de la parte accionada por ser un ente Estadal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se publicó el anterior fallo 52.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. Nº 6866

    GUM/DRPS.

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