Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor De La Torre

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

G.S.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.581 y residenciado en el barrio El Cují, calle 7, N° 2-39, Ureña, Estado Táchira.

ABOGADA DEFENSORA

Gildha R.P.O., Defensora Pública Penal

FISCALIA

Abogada: A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gildha R.P.O., en su condición de defensora pública penal del penado C.B.G.S., contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la l.c. al referido penado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 14 de junio de 2010 y se designó como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor De La Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 17 de junio del 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERO

En decisión de fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, para negarle el beneficio de l.c. al penado G.S.C.B., se basó en lo siguiente:

(Omissis)

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 expresa: “…La L.C., podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. En consecuencia: PRIMERO: QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO: Al folio 123, corre inserto el Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) del penado C.B.G.S., de fecha 05 de marzo de 2007, donde se deja constancia que el prenombrado penado es reincidente específico.

SEGUNDO: Verificado el cómputo de pena de fecha 21 de Octubre de 2009 ha (sic) cumplido por el penado: C.B.G. (sic) SANTIAGO, se observa que cumplió con las dos terceras partes de su pena ONCE (11) AÑOS DE PRISION, requisito para optar a la l.c..

TERCERO: Corre inserto a los folios 168 al 171 Informe (sic) Evaluativo (sic) de fecha 21 de Diciembre de 2009 elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado (sic) Táchira, donde el Equipo (sic) Técnico (sic) concluye pronóstico FAVORABLE.

A.e.c.d. Informe (sic) Evaluativo (sic) del penado C.B.G. (sic) SANTIAGO, este Juzgador con vista de la evolución del caso, el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando la Situación (sic) de Reincidente (sic) Especifico (sic) del penado, es por lo que se estima procedente Negar (sic) la l.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 citado (sic). Y así se decide.

De dicha decisión, en escrito presentado ante el oficina de alguacilazgo, en fecha 04 de mayo de 2010, la abogada Gildha R.P.O., en su condición de defensora pública penal del penado C.B.G.S., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto refiere lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Jueces, mi representado fue condenado a cumplir la pena de Once (sic) (11) años (sic), tal como se desprende del auto de acumulación de penas que corre agregado a los folios del 135 al 138 de la causa en referencia, mediante la cual se condenó a mi defendido a cumplir la pena de Seis (sic) (06) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes (sic), detenido el día 21 de Septiembre de 1998, y detenido por segunda vez el día 13 de Septiembre de 2006, por el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penado por ésta última causa a Ocho (sic) (8) años de prisión, quedando como pena definitiva con la acumulación de penas en Once (sic) (11) años de prisión.

Mi asistido fue evaluado por el Equipo Técnico de Apoyo Penitenciario, en fecha 02 de Diciembre de 2009, indicando los evaluadores en su PRONOSTICO textualmente: “El equipo técnico considera que el penado C.B.G.S. reúne las condiciones para disfrutar de la Medida (sic) de L.C., en virtud de los siguientes criterios: Adecuado nivel de autocrítica con disposición al cambio; proyecto de vida enfocado en salir a trabajar; progresividad intramuros; capacidad de planificar su vida apegada a las normas de convivencia social,” emitiendo como CONCLUSION de la valoración realizada textualmente: “Sobre las bases del estudio Psicosocial (sic) Realizado (sic) el Equipo Técnico Emite (sic) Opinión (sic) FAVORABLE al otorgamiento de la Medida (sic) de Libertad (sic) Condicional (sic).

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fundamenta la NEGATIVA AL BENEFICIO DE L.C., por auto dictado en fecha 19 de Enero de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic), señalando Textualmente (sic): “A.e.c.d. Informe (sic) Evaluativo (sic) del Penado (sic) C.B.G.S., este Juzgador con vista de la evolución del caso, el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando la situación de Reincidente (sic) Específico (sic) del penado, es por lo que se estima procedente Negar (sic) la Libertad (sic) Condicional (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 (sic).”

Ciudadanos Jueces, la defensa considera respetuosamente, a.e.c.d. fundamento de la decisión dictada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en fecha 19 de Enero de Dos Mil Diez, que más allá de estar convencido de contribuir con la Justicia y con el Penado (sic), el Estado y La Sociedad, debió ir mas allá en su estudio, a la aplicación del PRINCIPIO DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE MAS FAVORECE A MI DEFENDIDO, POR CUANTO ES DE CONOCIMIENTO Y OBLIGATORIA APLICACIÓN POR EL JUEZ CONOCEDOR DE LA CAUSA, en el presente caso existe una sucesión de leyes que han regulado el Beneficio (sic) de Libertad (sic) Condicional (sic), ya que para el momento de suceder el Primer (sic) Hecho (sic) Punible (sic), la Ley Vigente era el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de Enero de 1998, que disponía como condiciones en el artículo 488, para ser acordado el beneficio de Libertad (sic) Condicional (sic), dos requisitos: 1) Haber cumplido las Dos (sic) Tercera (sic) Partes (sic) de la pena impuesta y 2) Pronóstico (sic) Favorable (sic) sobre el comportamiento futuro del penado; cuando comete el segundo delito en fecha 13 de septiembre de 2006, estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001 y el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, APLICÓ, la Norma (sic) Vigente (sic) del 4 de Octubre de 2006, en consecuencia en el presente caso se debe determinar que la Ley es aplicable al penado y emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la L.C. tomando en cuenta la mas Favorable (sic) al penado: a lo que debemos analizar los Códigos (sic) Orgánicos (sic) Procesal Penal de 1998, 2001 y 2006, en lo relativo al Beneficio (sic) de Libertad (sic) Condicional (sic).

El Artículo (sic) 501 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001 y el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de Octubre de 2006, establecen los siguientes:

1.- Que el Penado (sic) no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio: 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; 5) que haya observado buena conducta.

El Artículo (sic) 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de Enero de 1998, establecía como condiciones para acordar el beneficio de Libertad (sic) Condicional (sic), dos requisitos: 1) Haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta y 2) Pronóstico Favorable (sic).

Indudablemente la Norma (sic) más favorable es la aplicación del artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, que establece que para otorgar la Medida (sic) de L.C. deben concurrir varias circunstancias como son las mencionadas anteriormente: 1) Haber cumplido por lo menos las Dos (sic) Terceras (sic) Partes (sic) de la Pena (sic) impuesta, situación ésta que verifica la exigencia prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: 2) Que exista un pronóstico Favorable (sic) sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferiblemente, por un psiquiatra forense ó (sic) un médico psiquiatra integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el Informe (sic), situación ésta que verifica la exigencia prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En virtud de lo anteriormente expuesto, INTERPONGO RECURSO DE APELACION DE AUTOS a favor de mi representado C.B.G.S., de conformidad con el artículo artículos (sic) 447 ordinal 6to en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal de la N.A.P. y sea revocada la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, mediante la cual NEGO EL BENEFICIO DE L.C., en fecha 19 de Enero de Dos (sic) mil Diez (sic), y le sea concedido el beneficio solicitado, destacándose que él (sic) mismo tiene un Informe (sic) FAVORABLE, reuniendo las condiciones establecidas en la Ley que más Favorece (sic) a mi defendido.

(Omissis).

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

Primera

La recurrente fundamenta su apelación en el numerales 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la norma más favorable para su defendido, es la aplicación del artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, que establece que para otorgar la medida de l.c. deben concurrir varias circunstancias como son: 1) Haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, situación ésta que verifica la exigencia prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: 2) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferiblemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, situación ésta que verifica la exigencia prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. (Omissis)

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que la l.c., es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico. Así mismo se infiere, que los requisitos exigidos para la l.c. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, son acumulativos, de manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a que el Juez a quo, debió ir mas allá en su estudio y aplicar el principio de retroactividad de la ley que mas favorece a su defendido, pues en el presente caso existe una sucesión de leyes que han regulado las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es la l.c., y que al momento de suceder el primer hecho punible, la ley vigente era el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998 y que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aplicó la norma vigente del 4 de octubre de 2006.

En efecto, y visto lo señalado por la defensa, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006), en el que se establecía lo siguiente:

Artículo 500. (Omissis)

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igualándole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un quipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último años de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad

.

Por contraste a ello, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, (Publicado en Gaceta Oficial Nº 5208, de fecha 23 de enero de 1998), establecía lo siguiente:

Artículo 488. La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

1° Que hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta:

2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado

.

De la simple adminiculación de las normas transcritas, se observa que entre el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de enero de 2008 y el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de octubre de 2006, han variado sustancialmente las condiciones previamente establecidas, por cuanto la reforma contempla la exigencia “que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 500”; mientras que la norma modificada sólo establecía como condición que el penado hubiere cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y que existiera un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, todo a los fines de conceder la l.c..

Ahora bien, esta Alzada considera que por respeto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el concurso sucesivo de normas penales, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.

A tal efecto, establece la Disposición Final Primera del Código vigente, recientemente reformado (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009), lo siguiente:

PRIMERA: Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, acusado o acusada. En caso contrario se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

.

En efecto, sobre la aplicación del Principio de Extraactividad establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), cual subsiste hoy día en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (2009), esta Sala, mediante auto número 1-Aa-3329, de fecha 11/04/2008, con ponencia del Juez Gerson Alexánder Niño, sostuvo, ha sostenido:

“Ahora bien, el aspecto cuestionado versa respecto de la falta de aplicabilidad por parte de la recurrida, del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 del texto fundamental, en estricta relación con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), para lo cual deberá analizarse la aplicabilidad del principio de favorabilidad y luego, deberá examinarse el pronunciamiento jurisdiccional dictado por el a quo, al resolver la petición realizada por la defensa del penado.

Sobre el primer particular observa la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena.”; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, -por ser la norma que contiene penas-, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

Este principio de favorabilidad en el ámbito adjetivo, ha sido sustancialmente ampliado en el encabezamiento del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), al establecer:

Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior

.

De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que no limita su aplicación en materia probatoria como lo refiere el texto constitucional, por el contrario, extiende los efectos del principio de extraactividad de la norma penal adjetiva, a todos los aspectos jurídicos procesales en los casos que exista el concurso sucesivo de normas penales adjetivas, lo que representa un avance en materia de derecho penal de garantías. Asimismo, en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, el legislador ha sido explícito, al establecer en el parágrafo tercero del artículo 552 eiusdem, lo siguiente:

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable

.

Ahora bien, para determinar la favorabilidad de la n.a.p., el juzgador deberá analizar ponderadamente, in concreto, las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes, opta por aplicar una ley determinada entre otra(s), lo cual le permitirá abordar válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué la(s) otra(s) resulta(n) desfavorable(s).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso

. En: www.tsj.gov.ve

Conforme se aprecia, no basta la simple constatación en el tiempo de haberse verificado la sucesión de leyes penales, sino que, además se exige el análisis ponderado y razonado de cara a los demás principios y garantías fundamentales que permitan determinar cuál es la norma más favorable, y sólo así, se cumplirá con el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos e intereses sustanciales de los justiciables en el proceso penal.

A propósito del Principio de extraactividad en materia penal adjetiva, el último aparte de la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

Lo expuesto indica que, los actos procesales verificados bajo la vigencia del Código anterior, cuyos efectos aún no se hayan consumado, se regirán por las disposiciones normativas vigentes para el momento en que se verificó el acto o el hecho, salvo que, la norma procesal vigente contenga disposiciones más favorable, en cuyo caso se aplicará éste último con base al principio de favorabilidad.

Cabe afirmar, que el constituyente previó la solución al conflicto de aplicabilidad de la ley, al considerar la existencia del principio de favorabilidad en una forma sugestiva, en principio acordado como excepción al principio de irretroactividad, para los casos en los cuales la norma derogada imponga menor pena que la ley actualmente vigente, e incluso para aquellos casos de procesos penales en curso, en donde las pruebas ya evacuadas, deben estimarse en beneficio del reo conforme a lo dispuesto por la ley ya derogada (en sentido amplio), que estuvo vigente para el momento en que se promovió.

Al analizar el caso que nos ocupa, tenemos que, por una parte el juzgador a quo, si bien es cierto consideró que en vista de la evolución del caso, el diagnóstico criminológico, y por cuanto se encuentran cumplidas la dos terceras partes de la pena, y la situación de reincidente específico del penado, estimó procedente negar la l.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar el más mínimo análisis sobre el principio de extraactividad de la norma jurídico penal, pues como se observa de la decisión recurrida, al analizar las condiciones previstas en el artículo 500 eiusdem, resulta evidenciado que aplicó la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 04 de octubre de 2006 y derogado según gaceta oficial N° 5930, extraordinario de fecha 04-09-2009, aunado a que no explicó de qué manera este cuerpo normativo favorecía al penado, que de suyo constituye una obligación legal.

De allí que, esta alzada observa que el juez a quo, negó la l.c. al ciudadano G.S.C.B., silenciando absolutamente las razones por las cuales consideró aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de octubre de 2006, máxime cuando existe concurso sucesivo de normas penales, en virtud que el penado C.B.G.S., fue condenado en fecha 28-06-1999, por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el delito transporte de estupefacientes, y desde entonces han existido diversas normas que regulan el mismo aspecto, cuya omisión genera irremediablemente el vicio de inmotivación del fallo, sancionable con la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar que un Juez distinto, pero de igual categoría al que dictó la decisión aquí anulada, dicte nuevo pronunciamiento con referencia al beneficio de l.c., solicitado por el penado C.B.G.S., prescindiendo del vicio aquí declarado, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada interpuesto por la abogada Gildha R.P.O., en su condición de defensora pública penal del penado C.B.G.S..

SEGUNDO

Declara la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la l.c. al referido penado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA que un Juez distinto, pero de igual categoría al que dictó las decisión aquí anuladas, dicte nuevos pronunciamientos con referencia al beneficio de l.c., solicitado por el penado C.B.G.S., prescindiendo del vicio aquí declarado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO LADYSABEL PEREZ RON

Juez Provisorio Juez Provisorio

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El srio.

1-Aa-4178-10/EJFDLT/ecsr.

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