Decisión nº 28-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: Abogado R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.311.889, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.117, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil, quien actúa con el carácter de apoderado especial de la Empresa GROUPE SEB VENEZUELA S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 1998, bajo el N° 4, Tomo 226-A.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “INVERSIONES BOMBAY C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.157.514, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil.

MOTIVO: Cobro de bolívares intimación.

NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 1999, se admitió la demanda por Cobro de bolívares intimación, incoada por el abogado R.E.B.G., quien actúa con el carácter de apoderado especial de la Empresa GROUPE SEB VENEZUELA S.A., en contra de la Empresa Mercantil “INVERSIONES BOMBAY C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano A.C.C., alegando que su representada había adquirido de la empresa ELECTRORUBIO C.A., la totalidad de los activos y pasivos de que era titular y por cuanto dicha empresa dio en venta a la Empresa INVERSIONES BOMBAY C.A., ya identificada, las mercancías descritas en las facturas signadas con los Nros 7019, 7061 y 7297, por la cantidad de Bs.5.682.445,00. Que por cuanto hasta la presente fecha el demandado, no ha cancelado la cantidad adeudada a su representada y más aún han sido inútiles todas las gestiones realizadas por ante los representantes de la Empresa Mercantil Inversiones Bombay C.A., para lograr la cancelación de la obligación asumida, fue por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la Empresa Mercantil INVERSIONES BOMBAY C.A., representada por su Director Gerente, el ciudadano A.C.C., para que pagara o a ello fuera condenado por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: a-) Bs.5.682.445,00 que representaba el valor de las mercancías recibidas por la Empresa INVERSIONES BOMBAY C.A.. b-) La cantidad de Bs.771.777,84 por concepto de intereses de mora devengados. c-) Los intereses moratorios calculados al 12% anual y las cotas y costos que este procedimiento ocasione, estimados en un 25% por ciento del valor de la demanda. Solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por un monto que cubra el doble de la cantidad demandada, más las costas y los costos del presente juicio. En fecha 02 de julio de 1999, se admitió la presente demanda y se decretó la intimación de la Empresa demandada INVERSIONES BOMBAY C.A., representada por su Director Gerente, A.C.C., para que en el lapso de 10 días contados a partir de su intimación, más nueve días de termino de distancia y apercibido de ejecución, consignara la cantidad de Bs7.908.623,00 que comprendía la cantidad intimada, más los honorarios calculados en un veinticinco por ciento y las costas calculadas en un veinte por ciento. En la misma fecha se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs.13.362.845,00 que comprendía el doble de la cantidad intimada, más los honorarios calculados prudencialmente en un 25% por ciento y las costas en un 20%. En diligencia de fecha 9 de julio de 1999, el apoderado de la parte actora, consignó el oficio N° 663, relacionado con la compulsa librada para la intimación de la empresa demandada y solicitó que la comisión sea enviada al Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así mismo consignó el oficio N° 662 y el despacho librado para ejecutar la medida preventiva de embargo y pidió que dicha comisión fuera dirigida al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Especiales para Ejecutar Medidas. En auto de fecha 12 de julio de 1999, se dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado Segundo de Parroquia del Area Metropolitana de Caracas y en su defecto se acordó librar exhorto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En fecha 15 de julio de 1999, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 714 al Juzgado comisionado.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2004, el Juez Temporal P.A.S.R. se avocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la diligencia de fecha 9 de julio de 1999, en el cual el apoderado de la parte actora, consignó el oficio N° 663, relacionado con la compulsa librada para la intimación de la empresa demandada, solicitando que la comisión fuera enviada al Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la intimación de la parte demandada, ni en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde la diligencia de fecha 9 de julio de 1999, en el cual el apoderado de la parte actora, consignó el oficio N° 663, relacionado con la compulsa librada para la intimación de la empresa demandada, solicitando que la comisión fuera enviada al Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la intimación de la parte demandada y la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal, (Fdo) P.A.S.R.. El Secretario, (Fdo) G.A.S.M.. (Esta el sello del Tribunal)

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