Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDario José García Roa
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

En el día de hoy doce de agosto de 2004, siendo las 12:30. p.m. se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en funciones de Control N° 11, presidido por el Juez Dr. J.B., la Secretaria de Sala Abg. A.G.H. y el Alguacil Ciudadano R.P., para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con el articulo 336 del COPP. Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Dra. Iraima Aranguren, previo traslado del Imputado G.S.J.L., titular de la cedula de identidad N° 10.060.696, de oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Prebo, calle 133, Residencias Bejar, Piso 4, Apartamento 4C, Valencia, Estado Carabobo asistido en el presente acto por el Defensor Privado Abg. D.A.. Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público Dra. IRAIMA ARANGUREN previo traslado del Imputado Ciudadano G.S.J.L., titular de la Cédula de identidad 10.060.696 , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad , nacido el 9-5-68, de profesión u oficio comerciante, a quien se les imputa la presunta comisión del delito TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, respectivamente. asistido en este acto por el Defensor Privado Dr. D.A.. Acto seguido el Juez de Control No. 11 Dr. J.B. da inicio al acto, el juez a continuación advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planeamientos que correspondan al juicio oral y público. Así mismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal: Narra las circunstanias de hecho, modo y lugar ocurridos el 10 de agosto del presente año aprximadamente a la una de la madrugada, señaló que la Guardia Nacional en servicio observó un vehículo que sedeplazaba en sentido L.T., y allí se encontraba el imputado , la Guardia Nacional al efectuar una requisa al vehículo , encontró en forma oculta dentro de un bolso negro, detrás del asiento del conductor un arma de fuego, escopeta, marca mamola, calibre 12 mm, modelo renegado, serial 3480,el imputado presentó un Padrón a su nombre, Se procedió a trasladar a los ciudadanos, vehículo y arma hasta la sede del Comando. Allí se pudo constatar que el arma encontrada presentaba una solicitud por el C.I.C.P.C. de Valencia, Estado Carabobo. En virtud de ello. Solicita se declare con lugar la flagrancia. Se siga el Procedimiento ordinario y la privación preventiva de libertad.. En este estado el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, y manifestaron que van a de Declarar . se le pregunta ¿va a declarar? Contestó “si” y Seguidamente expone : “Yo, me encontraba viajando desde la ciudad de Valencia hasta la Fria, Táchira, en un servicio de custodia de una Gandola, esta es detenida en la alcabala móvil de Atarigua para solicitarle documentación. Nosotros, como somos los custodios, nos detenemos en la parte posterior de la gandola, en la parte delantera, haciendo mención que en ningún momento fuimos detenidos por los funcionarios que se encontraban en servicio. Nos dirigimos a la gandola a hablar con el chofer para averiguar cuál era el motivo de su detención, en ese momento el funcionario que detiene la gandola le pregunta al chofer quienes eramos nosotros, él comunica que nosotros éramos sus custodios, el funcionario pide nuestra identificación y se dirige a revisar el carro, en ese momento yo le notifico que en un bolso que se encuentra en el vehículo está un arma y que ahí mismo yo tengo el empadronamiento que me autoriza a cargar esa arma. El Guardia me solicita la factura del arma, yo le comunico que no la porto en ese momento, pero que yo la tengo y que el arma la adquirí de manera legal, el Guardia nos solicita que movamos el carro pues el lo iba a revisar, no encontraron más nada dentro del vehículo, por espacio de 45 minutos hubo allí, después nos informó que nos iba a trasladar hacia el Comando de Carora, a la Gandola y a los custodios, llegando al Comando de Carora, envió toda la documentación de los vehículos y del arma a sus centros de información, resultando que presuntamente el mismo serial del arma que yo porto estaba solicitado por la comisión de un delito en el año 96 en Valencia. En ese mo9mennto le comunico al Guardia que adquirí el arma en al año 2001, y que en el padrón podía observar la fecha en que fue comprada el arma que fue posterior, y que la factura estaba a mi poder, entonces el me comunica que tengo que traer la factura. Hago mi llamada, pido a mis familiares que hagan lo posible para que me traigan la factura, hasta las 10:00 a.m del día 10 no había llegado la factura, le pregunté al oficial a cargo que si era posible que me enviaran copia por fax, para dar tiempo que llegara la original, él me comunicó que sí y permitió que el bandolero se trasladara un centro de comunicaciones a recibir el Fax, me enviaron el fax, lo mostré al funcionario en cuestión. Ellos me informaron que el caso ya había sido pasado a la Fiscalía. Dejo c.d.F. recibido. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue. PRIMERA PREGUNTA: ¿Dígame donde y año compró el arma? contestando: en Valencia, Carabobo, fecha 11 de abril del año 2001.¿A una Empresa o particular? A una Empresa cuya denominación comercial es Vacaciones, se dedica a la venta de artículos deportivos, caza, pesca y armería. ¿Desde el momento que uestes adquirió el arma hasta la presente fecha se le había extraviado? No, siempre ha estado en mi poder. ¿Con que característica la compra, nueva o usada? Nueva, si hubiera sido usada no la hubiese adquirido. ¿tiene conocimiento sobre manejo de arma? De esta arma sí, de otra arma no, donde la compré me enseñaron a usarla y al mantenimiento... ¿tiene facilidad para distinguir un arma nueva de una repotenciada? No. ¿Anteriormente se habia visto involucrado en hechos como estos? No, A que se dedica? Comerciante. No mas preguntas. La defensa no hace preguntas y el Juez tampoco. Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor el cual expone: Como punto previo consigno constante de 5 oficios, tres originales y dos copias fotostáticas simples de primero oficio remitido por la Empresa Industrias Armadora 1 C.A, debidamente autorizado por el D.A.R.F.A con N° c1/ 1-004 de fecha 10 de agosto de 2004 dirigida a la Empresa Vacaciones Norte C.A. en la que expresa el momento o fecha en la que ocurre autorización para fabricación de arma, igualmente expresa el momento en que comenzó a producir la escopeta marca maiola, modelo renegado, calibre 12, además certificando que la escopeta serial 3480 de esa característica fue empezada a producir en el año 2001, consigno fotocopia de dos oficios emitido por I.I.A. 1 C.A. dirigida al Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de los Servicios, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada de fecha 9 de mayo de 2001 en la que le hace entrega de la relación mensual de producción y salida de armas correspondiente al mes de abril del año 2001, consigo en fotocopia relación de armas del mes de abril comprendido desde el 01 de ese mes hasta el 30 de ese mes en la que redetermina que el arma a la cual hemos hecho mención en este asunto signada con el serial 3480 fue vendida por Industrias Armaiola 1 C.A. a Vacaciones C.A., consigno en original constancia emitida por Vacaciones C.A. en fecha 10-8-2004 donde expresa que efectivamente el ciudadano J.L.G. ya identificado adquirió el arma en fecha 11-4-2001 a esa misma empresa, consigno factura original con n° de control 42790 de fecha 11-4-2001 factura N° N-011891 emitida por la Empresa Vacaciones C.A. al ciudadano J.L.G.S. en la que se expresa todas las características identificatorias del arma objeto del presente proceso, en este acto hago entrega al ciudadano Juez. En virtud de lo expresado por mi defendido y por cuanto la consignación de los instrumentos ya mencionados amplían el espectro de ilustración en este caso solicito formalmente a este Tribunal que la presente causa sea sobreseída, se le otorgue a mi defendido la libertad plena, porque no existen suficientes evidencias que pueden determinar su culpabilidad. Es todo. “En este estado el Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes decide bajo los siguientes términos: este Tribunal en Función de Control N° 11 Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del imputado G.S.J.L. ya identificado supra por considerar el Tribunal que están llenos los supuestos de hecho y de derecho que exige el art. 248 del COPP. SEGUNDO: Se ordena la aplicación en este asunto del procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal en función del esclarecimiento y determinación del asunto que se ventila por la vía jurídica que conforma la investigación penal. TERCERO: Por cuanto en esta audiencia se ventila la ocurrencia o existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el imputado G.S.J.L. fue aprehendido el día 10 de agosto del año en curso aproximadamente a la una a.m. por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en el punto de control móvil de Atarigua adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de ese Componente Militar y Policial cuando transportaba en un vehículo Chevrolet Chevette color amarillo, placas SCT-115 de uso particular, una escopeta marca MAIOLA, calibre 12 mm, modelo renegado, serial 3480, de fabricación nacional con 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir asumiendo ser de su propiedad y que en ese momento prestaba seguridad física a la carga de cauchos que transportaba un vehículo camión marca MACK placas 003-XGE, que también se desplazaba junto a las personas que ocupaban el Chevette, ya descritos en las actas policial. Los órganos de Policía al consultar los registros competentes consiguen que una arma con las mismas características de la escopeta incautada es solicitada por el C.I.C.P.C. de Valencia, Estado Carabobo, según expediente N° E-672971 de fecha 20-7-96, del ciudadano imputado presentó en ese acto un padrón que certifica el origen de esta arma incautada. Este Tribunal Juzgador 11 de Control vistas y analizadas las circunstancias jurídicas que rodean el asunto presume. Deduce y ventila que en este caso hay suficientes elementos de convicción para imputar inicialmente al ciudadano G.S.J.L. por la presunta comisión del os delitos de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma parcial del Código Penal y también si se prueba la solicitud que pesa sobre el arma retenida al imputado se podría estar en presencia de la comisión del delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal venezolano vigente, tal como lo ha precalificado y expuesto en esta audiencia por la representación fiscal, circunstancia que se determinará suficientemente con la investigación penal que aquí se decreta, pero como los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad pueden ser en este caso razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 256 del COPP se decreta y así se dispone y se obliga al imputado a su cumplimiento la que contiene el ordinal 3° de ese artículo ordenando la presentación periódica a este Tribunal cada treinta días conminando al imputado a la conveniencia de colaborar con la investigación que dirige y ejecuta la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Es todo. Se ordena Boleta de inmediata libertad, comuníquese la resolución aquí tomada a los Organos de la Comisaria 70 de la Policía Regional del Estado Lara, donde se encontraba recluido y entréguese copia certificada de inmediato a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma de la presente acta. Terminó siendo las 2:00 p.m., se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 11

DR J.B.

LA FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. IRAIMA ARANGUREN

IMPUTADO

DEFENSOR PRIVADO

DR. D.A.

ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

SUPLENTE

A.G.H.

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