Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDario José García Roa
ProcedimientoAutp Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

ASUNTO No. C-11-4038-04.-

En el día de hoy Siete (07) de J.d.D.M.C., en horas de Despacho y vistos los resultados, y a.r. del Reconocimiento en Rueda de Individuos llevado a efecto conforme a la Ley y conforme a lo decidido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia llevada a efecto el día 02-07-04, que por el delito precalificado como de ROBO AGRAVADO DE GANADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el 287 del Código Penal, se les imputan a los ciudadanos SALAS CARRASQUERO O.J., CARRASQUERO C.A. Y CRESPO M.L.R., identificados supra, este Tribunal Juzgador DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de estos imputados, por considerar que están llenos los extremos del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, con la convicción de que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, y con el reconocimiento en rueda de individuos se consolidan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de este hecho que se ventila, además existe una presunción razonable, en base a las circunstancias particulares del caso que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía de la investigación criminal o investigación técnica que cumplió la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, tal como se plantea en este caso, por lo tanto se cubren los extremos del articulo 251 y 252 del Codigo Organico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización.

En cumplimiento al mandato del articulo 254 del Codigo Organico Procesal Penal se procede en seguida a dar fundamento en este auto sobre la privación judicial preventiva de libertad aquí decretada en contra de los imputados en autos: Identificación de los Imputados: SALAS CARRASQUERO O.J., indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 20.501.686, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 25-01-84, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle J.L.A., Urbanización E.M., casa sin numero, Carora, Estado Lara, hijo de Y.C. y F.S., CRESPO M.L.R., indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 13.981.216, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 01-01-78, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Barrio Torrellas con Calle Vargas, casa N° 05-9, hijo de D.M. y L.C.; CARRASQUERO C.A., indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 17.941.390, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el día 21-11-85, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle R.P.O. con Calle Vargas.

En cuanto a la enunciación de los hechos que se les atribuyen se trata del Robo Agravado de Ganado y Agavillamiento, previstos y sancionados como ya se dijo en el articulo 7 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera y el articulo 287 del Código Penal, precalificación acogida por el Tribunal, ya que se plantea y se ventila la autoría o la participación de los imputados en el hecho ocurrido el día 01-07-04 aproximadamente al medio día en el Sector Torrellas detrás del Garaje Municipal, de esta ciudad de Carora donde les fueron sustraídas diecinueve (19) reses a la ciudadana M.M.M.P., residente y parcelera del sector, de las cuales han aparecido dieciséis (16) y que de acuerdo a los pormenores del caso contenidos en actas y traídos oralmente en la Audiencia antes mencionada, y fundamentalmente en base al reconocimiento realizado formalmente donde el menor J.A.M.A. y el Adulto J.R.C., reconocieron a los imputados como autores o participes de este hecho que se narra y se ventila judicialmente.

En cuanto al análisis de los eventos, conociendo la ocurrencia del hecho punible y los suficientes elementos de convicción que concurren se ha deducido y presumido un evidente peligro de fuga y de obstaculización al proceso, explanado en suficiencia en acta, considerando este Tribunal que están llenos los extremos exigidos de los artículos 251 y 252 del COPP, circunstancias que pertinente legítimamente al administrador de justicia, obedeciendo solo a la Ley y al Derecho, Decretar, como se hace, en base al articulo 250 de COPP la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ya identificados supra. Lìbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese. Ordénese su traslado desde la Sede de la Comisaría 70 hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, donde a partir de la presente fecha quedaran recluidos. Notifíquese a las partes sobre la Resolución Judicial acordada y se ordena remitir copia certificada de la presente audiencia al Tribunal de Control, Sección Adolescente, Extensión Carora. Remítanse las presentes actuaciones a la URRD a los fines de ser distribuidas al Tribunal Unipersonal que corresponda. Es todo. Termino se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE CONTROL No. 11

DR. J.T.B.S.D.S.

ABG. M.C..

Seguidamente se libraron oficios bajo los Nros.___________, boletas de encarcelación Nros.__________, boletas de notificaciones (02), según lo ordenado.-

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