Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004830

ASUNTO : EP01-P-2008-004830

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. H.R.Z.

Imputado: M.V.

Delito: Lesiones Culposas Gravísimas en accidente de transito

Victima: Identidad Omitida por se niño de 10 años de edad

Parte Fiscal: Abg. R.P.

Defensa: Abg. C.A.B.

Secretario de Sala: Abg. X.S.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. V.I. en contra del imputado M.V., venezolano, nacido en Calderas Estado Barinas, 01-10-1.953, dice ser hijo de M.N.V. (V), y R.B. (V), Mensajeria Interna de Deltaven PDVSA, en V.E.C., de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.130.319, residenciado en Calle 37, Anexo Centro Camoruco, V.E.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del articulo 402 en concordancia con el art. 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño de 10 años de edad, representado por su representante legal (padre), ciudadano J.A.C.V..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. R.P. explanó su acusación en los siguientes términos: “ Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 14-06-2008, el n.C.E.C. se encontraba en la Av. Intercomunal Barinas- Barinitas , observando un accidente de transito que había ocurrido con el saldo de una persona fallecida, cuando fue arrollado por un vehículo se desplazaba a exceso de velocidad, llevándose por delante los conos de seguridad arrollando al niño, por lo que se tomaron las medidas de seguridad quedando identificado el conductor como M.V. las autoridades de transito dejaron constancia que el mismo presentaba síntoma de haber consumido bebidas alcohólicas , con fuerte aliento etílico, ojos enrojecidos y tartamudeo al hablar, resultando aprehendido en ese momento .”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. C.B.: “Vista la admisión de la Acusación solicito sea acordada a favor de mi defendido una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la de admisión de los hechos. Igualmente solicito la ampliación del régimen de presentaciones de mi representado a cada 30 días, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

De las diligencias practicadas por el organismo policial se evidencia que en fecha “ Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 14-06-2008, el n.C.E.C. se encontraba en la Av. Intercomunal Barinas- Barinitas , observando un accidente de transito que había ocurrido con el saldo de una persona fallecida, cuando fue arrollado por un vehículo se desplazaba a exceso de velocidad, llevándose por delante los conos de seguridad arrollando al niño, por lo que se tomaron las medidas de seguridad quedando identificado el conductor como M.V. las autoridades de transito dejaron constancia que el mismo presentaba síntoma de haber consumido bebidas alcohólicas , con fuerte aliento etílico, ojos enrojecidos y tartamudeo al hablar, resultando aprehendido en ese momento .”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por entre las que se encuentran:

*Acta policial N° de fecha 14-06-2008 suscrita por el funcionario actuante E.C.R., adscrito a la U.E.V.T.T.T 53 Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el accidente de transito con el saldo de una persona lesionada y por ello la aprehensión del conductor involucrado en el arrollamiento del niño, donde además se dejo constancia que el ciudadano M.V. presentaba síntoma de haber consumido bebidas alcohólicas , con fuerte aliento etílico, ojos enrojecidos y tartamudeo al hablar, este funcionario levanto el acta de reporte de accidentes y croquis del accidente. Como actuante en este caso, debe ser estimado como apto y capaz, para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre el siniestro con el saldo ya anotado, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho y la relación, en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta aludida .

* Declaración del experto R.L., adscrito al CICPC Sub Delegación S.B.d.B. que dictamino el monto a que asciende el daño material del vehiculo involucrado en la colisión, demuestra la existencia de cómo ocurrió el delito, y por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el resultado de dicho reconocimiento, le merece fe a esta Sentenciadora.

* Declaración del médico Forense Dr. I.N. quien suscribe Informe Médico Legal N° 9700-143-1998 de fecha 17-06-2008 practicado a la victima M.V., cuyo resultado fue Politraumatismo Severo, se valora a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración del delito, por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el resultado de dicho reconocimiento, le merece fe a esta Sentenciadora.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 402 en concordancia con el art. 415 Código Penal Venezolano que reza así:

Artículo 420 El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  1. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta UT. a mil quinientos UT., en los casos de los artículos 414. y 415.

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS prevé una pena de prisión de uno a doce meses, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (6) meses y quince (15) dias, sin embargo, de conformidad con el mismo articulo, este Tribunal estima que debe tomarse el limite superior que establece dicho tipo penal, toda vez que, en la comisión del delito que se sanciona, hubo ingesta de bebidas alcohólicas por parte del responsable, por lo que es a partir del limite superior (12 meses) que se hará la rebaja por Admisión de los Hechos , que se disminuye en un tercio, resultado como pena OCHO (8) MESES, quedando en definitiva la pena que habrá de cumplir el acusado M.V., en OCHO MESES DE PRISION. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Así se declare. De esta manera queda reformada la pena que quedo plasmada en el acta, por cuanto se incurrió en error involuntario al momento de hacer el cómputo de pena, en razón de ello, se ordena notificar a las partes.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado M.V., venezolano, nacido en Calderas Estado Barinas, 01-10-1.953, dice ser hijo de M.N.V. (V), y R.B. (V), Mensajeria Interna de Deltaven PDVSA, en V.E.C., de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.130.319, residenciado en Calle 37, Anexo Centro Camoruco, V.E.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del articulo 402 en concordancia con el articulo 415 Código Penal Venezolano en perjuicio del niño de 10 años de edad, representado por su representante legal (padre), ciudadano J.A.C.V. a cumplir la pena DE OCHO (8) MESES DE PRISION. De igual forma se condena a cumplir las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad legal.

Esta sentencia ha sido publicada fuera del lapso de ley, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia le correspondió a la Juez Titular del Despacho D.R.C..

EL JUEZ DE CONTROL Nº2

ABG. H.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO.

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