Decisión nº 11.947 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11.947

PARTE ACTORA: M.J.S.B.

APODERADO JUDICIAL: J.R.P.C.

PARTE DEMANDADA: METALMECÁNICA CASTILLITO,

S.R.L., METALMECÁNICA DE LA

PEÑA, C.A. y MDLP, C.A

APODERADO JUDICIAL: F.B.L.G.

y otros

MOTIVO: Accidente de Trabajo

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la acción que por accidente laboral incoare el ciudadano M.J.S.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.263.559, asistido por el abogado J.R.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.221, contra las sociedades de comercio METALMECÁNICA CASTILLITO, S.R.L., METALMECÁNICA DE LA PEÑA, C.A. y MDLP. C.A., representadas judicialmente por los abogados L.B.L.G., F.B.L.G. y A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.758, 67.386 y 79.323. Cumplidas como fueron todas las etapas probatorias y estando la causa para dictar sentencia, al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, he sido designada Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, por lo que se procedió a darle entrada, manteniendo su misma numeración, avocándome al conocimiento de la causa y constatada como ha sido la notificación de las partes este Tribunal pasa a dictar sentencia:

I

FUNDAMENTO DE HECHOS

Se observa de lo actuado al folio 14 que la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 20 de diciembre del año 2000, recayendo su conocimiento en el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida en fecha 21 de Diciembre del año 2000.

DE LA DEMANDA: (Folios 1-6)

Señaló el actor como fundamento de su pretensión:

Que encontró empleo en fecha 04 de marzo del año 1996 como mecánico de mantenimiento en la empresa denominada MDLP, C.A.

Que en la planilla del seguro social le incluyen como trabajador METALMECÁNICA DE LA PEÑA, C.A.,

Que realizaba la labor como tornero

Que en fecha 08 de abril del año 1996 sufrió un accidente de trabajo, ocasionado por que se salió la pieza (resistencia de termostato), pegó en la bancada y le golpeo y le corto el brazo, a la altura del codo izquierdo que lo mantiene en estado de incapacidad.

Que para el momento que sufrió el accidente devengaba un salario de Bs. 1.600,00

Que le fue determinada una incapacidad parcial y permanente

Que con ocasión del accidente sufrido sufre de un dolor intenso en el codo y en la artería humeral, asi como la dificultad de movimiento de antebrazo y el brazo debido a la lesión del codo, que es una articulación y funciona como una verdadera “visagra”, por el accidente ya descrito que sufrí, vulneran ostensiblemente la facultad humana en su capacidad de trabajo y de ganancia como consecuencia de la incapacidad parcial y permanente.

Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

Indemnización prevista en el artículo 33, ordinales 1° y 3° L.O.P.C.Y.M.A.T. 1.095 1.600,00 1.752.000,00

2.920.000,00

-Daño Moral artículo 1196 Código de Procedimiento Civil

100.000.000,00

TOTAL 104.672.000,00

Solicitó la indexación

Las costas y costos del juicio y estimó los honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 31.401.000,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EMPRESA MDLP, C.A (Folios 62 al 66)

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda esgrimió los siguientes alegatos:

 Que el demandante al hacer extensiva la demanda las personas jurídicas mercantiles Metalmecánica de la Peña, C.A. y Metalmecánica Castillito, S.R.L. integra en forma indebida una especie de litis consorcio pasivo entre empresas que no tienen entre si ninguna conexidad económica, ni legal que pudiera generar entre ellas ningún tipo de responsabilidad compartida.

 Alegó la falta de cualidad por cuanto rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que dicha compañía anónima no existía ni material ni jurídicamente para el momento que señala el actor que ocurrió el accidente.

 Que en fecha 03 de noviembre del año 1997, inició relación individual, siendo asegurado en la semana N° 43 de ese mismo año,

 Que prestó servicios en forma intermitente por suspensiones de reposos ordenados por facultativos hasta aproximadamente el mes de marzo del año 2000,

 Que presentó carta de renuncia o retiro a la compañía, pero no se presentó para cobrar las prestaciones sociales,

 Que de acuerdo a que manifestaba problemas de salud la demandada convino con él una suspensión por reposo, que para la fecha se mantenía y aceptó por razones de humanidad ayudarlo a gestionar una intervención quirúrgica.

 Alegó la falta de cualidad del demandante

 La falta de cualidad e interés de la demandada.

 Alegó la prescripción de la acción

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EMPRESA METALMECÁNICA DE LA PEÑA, C.A (Folios 74 al 76)

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda esgrimió los siguientes alegatos:

 Que el demandante al hacer extensiva la demanda las personas jurídicas mercantiles Metalmecánica Castillito, S.R.L. y MDLP, C.A integra en forma indebida una especie de litis consorcio pasivo entre empresas que no tienen entre si ninguna conexidad económica ni legal que pudiera generar entre ellas ningún tipo de responsabilidad compartida.

 Negó la relación laboral.

 Rechazaron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, por cuanto dicha compañía anónima no existía ni material ni jurídicamente

 Alegó la falta de cualidad del demandante

 La falta de cualidad e interés de la demandada.

 Negó la ocurrencia del accidente en la empresa que representa

 Alegó la prescripción de la acción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EMPRESA METALMECÁNICA DE LA PEÑA, C.A (Folios 74 al 76)

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda esgrimió los siguientes alegatos:

 Que el demandante al hacer extensiva la demanda las personas jurídicas mercantiles METALMECÁNICA DE LA PEÑA, C.A y MDLP, C.A integra en forma indebida una especie de litis consorcio pasivo entre empresas que no tienen entre si ninguna conexidad económica ni legal que pudiera generar entre ellas ningún tipo de responsabilidad compartida.

 Negó la relación laboral.

 Rechazaron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar , por cuanto dicha compañía anónima no existía ni material ni jurídicamente

 Alegó la falta de cualidad del demandante

 La falta de cualidad e interés de la demandada.

 Alegó la prescripción de la acción

 Negó la ocurrencia del accidente en la sede de su representada

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, referida a la contestación de la demanda, se distribuye la carga de la prueba de la siguiente manera:

HECHOS ADMITIDOS (no requieren ser probados):

  1. La relación de trabajo, admitida expresamente por la sociedad mercantil, pero desde fecha 03 de noviembre del 1997.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  2. Que prestara servicios para las sociedades mercantiles METALMECÁNICA DE LA PEÑA, C.A. y para METALMECÁNICA CASTILLITO S.R.L. y subsidiariamente rechazo:

    -La fecha del accidente

    -las causas que originaron el accidente

    - El salario devengado

    -La procedencia de todos los conceptos demandados.

    Y el hecho controvertido con respecto a la sociedad mercantil MDLP, C.A.:

    - La forma de prestación del servicio

    - La forma de terminación de la relación laboral

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde al actor la prueba de los hechos alegados, ya que las empresas METALMECÁNICA CASTILLITO, S.R.L., METALMECÁNICA DE LA PEÑA, C.A., al momento de dar contestación de la demanda negaron la relación laboral y en consecuencia que hubiese sufrido el demandante accidente alguno en sus instalaciones y la empresa MDLP, C.A., se excepcionó alegando que la relación laboral comenzó en fecha 03 de noviembre del año 1997, es decir posterior a la fecha en que alega el trabajador que sufrió el accidente, las tres empresas demandadas alegaron las prescripción de la acción de en consecuencia le corresponde al trabajador probar la existencia de la relación laboral, el lugar donde ocurrió el accidente laboral evidenciando el hecho ilícito de la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, la forma de terminación de la relación laboral en la sociedad de comercio MDLP, C.A. a los fines de la procedencia de la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, aunado al hecho de que el actor debe demostrar la relación laboral o el nexo de causalidad del accidente sufrido con la labor que prestaba en la empresa demandada a los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito.

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR DEMANDADAS

  3. Documentales 1. El mérito favorable de los autos.

  4. Experticia 2. Documentales.

  5. Confesión Judicial

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de las demandadas de que sea declarada la prescripción de la acción, fundamentándolo en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que efectivamente desde la fecha en que el demandante alega que sufrió el accidente de trabajo, el día 08 de abril del año 1996, hasta la fecha en que las empresas demandas se dieron por citadas, en fecha 20 de junio del año 2001, según consta en los folios 31, 51 y 55 del expediente; transcurrieron 5 años 2 meses y 12 días

    Por cuanto este Tribunal considera que tal como lo ha traído a los autos las partes al señalar la parte demandante en su escrito libelar “...que en fecha 08 de abril del año 1996, después del almuerzo a la 1 de la tarde me reincorpore a mis labores, de tornería para sacar piezas de mantenimiento en serie específicamente resistencia de termostato …” “…una vez lista la pieza, se paró el torno, pero la polea continuó girando y al tratar de sacar el “carro” (es el que va montado sobre la bancada del torno ) la maquina del torno se activo, y se salió la pieza (resistencia del termostato), pegó en la bancada y me golpeo y corto el brazo, a la altura del codo izquierdo….”; quien decide siguiendo el criterio sostenido por la Sala Social procede a contar a los fines de verificar si opera o no la prescripción de la acción alegada como defensa previa por la empresa demandada a partir de la fecha del accidente laboral, es decir desde el 08 de abril del año 1996.

    Del análisis de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada el 20 de diciembre del año 2000, (folio 14). Cursa al folio 48 la admisión de la demanda en fecha 21 de diciembre del año 2000 y que las empresas demandas se dieron por citadas, en fecha 20 de junio del año 2001, según consta en los folios 31, 51 y 55 del expediente; transcurrieron 5 años 2 meses y 12 días, hecho interruptivo de la prescripción de la acción de acuerdo a la jurisprudencia patria.

    El Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la reclamación de la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente. Ahora bien los 2 años de prescripción comenzaron a correr el día 08 de abril del año 1996 (fecha en que se produjo el accidente), verificándose la misma, en este caso el día 08 de abril del año 1998 Igualmente el Artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley, que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que considera quien decide que con creces ha transcurrido el lapso para citar a las empresas demandadas por lo que se ve forzada a declarar que la presente acción se encuentra. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en los Artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de Prescripción, opuestas por los representantes de las empresas demandadas. En el juicio incoado por el ciudadano M.J.S.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.263.559, asistido por el abogado R.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.221, contra las sociedades de comercio METALMECÁNICA CASTILLITO, S.R.L., METALMECÁNICA DE LA PEÑA, C.A. y MDLP. C.A., representadas judicialmente por los abogados L.B.L.G., F.B.L.G. y A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.758, 67.386 y 79.323. Y ASI SE DECIDE

    No hay condena en costas por la naturaleza de la materia.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    C.S.

    Juez

    El Secretario Temporal

    DANIEL AGUILERA

    En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia siendo las ________________

    EXPEDIENTE: 11947

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