Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Amparo

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000009

ASUNTO : EP01-R-2008-000035

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE A.C..

DEFENSOR PRIVADO ABG. C.A.B. ALVAREZ.

ACCIONANTE: O.R.G.B.

ACCIONADO: ABG. E.R.S.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Consta en autos, que en fecha 25 de Marzo de 2008, el ciudadano: O.R.G.B., debidamente asistido por el ABOG. C.A.B. ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, planteó ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, pretensión de A.C. bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Barinas, a cargo del Abogado E.R.S.C., para cuya fundamentación consideró la inactividad y prolongada detención a la cual estuvo y está sometido el ciudadano O.R.G.B., desde que esta Corte de Apelaciones dictó decisión de fecha 06-03-08 donde repuso la causa al estado de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público diera cumplimiento al acto formal de imputación Fiscal y todo debido al incumplimiento de la referida decisión por parte de la citada Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 8 de Abril de 2008, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. J.C.V., declaró sin lugar el Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano: O.R.G.B., debidamente asistido por el Abogado C.A.B. ALVAREZ.

En fecha 10 de Abril de 2008, el prenombrado abogado, ejerció por ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación contra la antedicha decisión.

En fecha 16 de Abril de 2008, se le dio entrada al presente recurso y se designó ponente al DR. ALEXIS PARADA PRIETO.

En fecha 23 de abril de 2008, esta Sala Única de Corte de Apelaciones dictó auto donde acordó remitir la presente causa a su Tribunal de Origen a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud de aclaratoria efectuada por el Abogado C.A.B. ALVAREZ de su decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2008.

En fecha 28 de Abril de 2008, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció sobre la aclaratoria solicitada por el Abogado C.A.B. de la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2008.

En fecha 29 de Abril de 2008, se recibió nuevamente por ante esta Corte de Apelaciones la Causa que nos ocupa del Recurso de Apelación de A.C. ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial Penal en fecha 08 de Abril de 2008.

En fecha 12 de Mayo de 2008, se acordó oficiar al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas a cargo del Abg. E.R.S.C., a los fines de que, dentro de un lapso no mayor de 48 horas, informara a esta Corte de Apelaciones de si dio o no cumplimiento a la decisión dictada en sede ordinaria por esta Sala Única en fecha 06 de Marzo de 2008 en la causa signada con el Nº EP01-R-2008-000006, en relación con la imputación Fiscal que debía hacer al ciudadano O.R.G.B..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El ABOGADO C.A.B. ALVAREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano O.R.G.B., en su escrito de fecha 20/04/2008, alegó:

1.1. Que, con fundamento a lo establecido en los artículos 26; 27; 44 en su cardinal 1º; 49 en sus cardinales 1º; 2º; 3º; 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y conforme a reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejerce el presente Recurso de Apelación.

1.2. Que, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, violó el principio de exhaustividad, lo que por vía de consecuencia se violenta el principio de congruencia, por cuanto es un deber de los jueces resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes y que constan en las actas del expediente.

1.3. Que, el Tribunal recurrido violó el Principio de Confianza legítima o expectativa plausible, siendo que esta Alzada en sentencia de fecha 06/03/2008, aplicó el efecto extensivo respecto a la falta de imputación fiscal al ciudadano E.A.G., donde el mismo denunció los mismos hechos, donde señaló al mismo sujeto agraviante, conocido por la misma jueza y en la referida sentencia declaró que debía ser declarada parcialmente con lugar y que así fue declarada.

1.4. Insiste el recurrente en que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no ha cumplido con el acto de imputación fiscal ordenado mediante sentencia de esta superioridad jurisdiccional, lo que evidentemente convierte la privación a la cual está sometida el ciudadano O.R.G.B., en una privación ilegítima y arbitraria en atención a los principios y preceptos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.5. Finalmente, el recurrente en su petitorio solicita, sobre la base de las consideraciones anteriores y aunado a las Garantías y Derechos Constitucionales, de los Derechos Humanos; del Derecho a la Vida; del a la Salud; la Libertad, el principio de presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare Con Lugar el Recurso; se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la L. plena del ciudadano O.R.G.B., con ocasión del presente recurso de apelación.

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 20-01-00, le corresponderá conocer a las C. deA. de las apelaciones de las decisiones que dicten con ocasión del conocimiento de acciones de amparos constitucionales los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; y, por cuanto en el caso de autos, el recurso fue ejercido contra el fallo que dictó en materia de amparo constitucional el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala Única en sede constitucional se declara competente para la decisión del recurso en referencia y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

Omissis…Del acervo probatorio precedentemente examinado, resulta fehacientemente demostrado con el acta de designación de defensa técnica y con la boleta de notificación al abogado C.B., así como con las solicitudes que la fiscalía cursó al Juzgado Segundo de Control a los fines que designara un defensor público y con la designación que el mismo hizo del abogado E.C., como defensor del hoy recurrente en amparo, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó todas las diligencias necesarias a los fines de cumplir con la orden contenida en la sentencia de fecha 06/03/08, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a saber, “(..) reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación Fiscal al ciudadano O.R.G.B. y por efecto extensivo al ciudadano E.A.G., dándole continuidad al proceso, con la urgencia que el caso amerita.”, y que la misma no se cumplió en virtud de la conducta asumida por el ciudadano O.R.G.B., al exonerar al defensor público que le había sido designado, conducta legítima y perfectamente ajustada a derecho, ya que es decisión insoslayable del justiciable, designar al profesional del derecho que considere más capaz para asumir su defensa, pero el lapso de tiempo que se tome para efectuar dicha designación, es de su única y exclusiva incumbencia, no pudiendo ser alegada posteriormente como causa de retardo derivada de la conducta de un tercero, por lo que en el caso de autos, a juicio de este Tribunal, no es atribuible a la Fiscalía del Ministerio Público, la violación delatada por el acciónate, ya que como quedó establecido precedentemente, realizó todas las diligencias pertinentes a los fines de efectuar la imputación en cuestión, circunstancias estas que imponen a este Tribunal, la obligación de declarar que el amparo constitucional interpuesto, resulta improcedente. Así se decide.

En cuanto a la libertad plena o medida cautelar solicitada, observa este Juzgado, que en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones parcialmente transcrita, la misma acordó mantener la privación de Libertad del hoy quejoso solicita. En consecuencia, siendo este Juzgado de inferior categoría a la Corte de Apelaciones, carece de competencia para revisar las decisiones de aquella, por lo que contra dicha decisión debió ejercerse el Correspondiente Recurso de Casación o de ser procedente, accionada en amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando en consecuencia imperativo para esta Instancia, negar la L.P. o Medida cautelar solicitada. Así se decide…Omissis

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De una revisión de la presente causa, se desprende que el ciudadano: O.R.G.B., debidamente asistido por el ABOG. C.A.B. ALVAREZ, planteó en fecha 16-01-08 recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, alegando que en la correspondiente celebración de la audiencia preliminar el referido Tribunal guardó silencio sobre el alegato de la falta de imputación en sede fiscal, a lo que la Sala Única de esta Corte de Apelaciones en su pronunciamiento de fecha 06-03-08 con motivo del recurso de apelación referido, repuso la causa al estado en que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado E.R.S.C., realizara el acto formal de imputación fiscal al ciudadano O.R.G.B. y ante el incumplimiento por parte de la referida Fiscalía del Ministerio Público de la acordado por esta Instancia Superior en fecha 06-03-08, el Abogado C.A.B. ALVAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano O.R.G.B., ejerció en fecha 25-03-08, acción de amparo constitucional que calificó como habeas corpus por ante el Tribunal Tercero de Control, señalando como agraviante a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, en la persona del Abogado E.R.S.C., denunciando actos lesivos de los derechos y garantías de su defendido.

El Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 08/04/2008, con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 25/03/2008, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y antes aludida, negó la solicitud de libertad plena o de medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano O.R.G.B. e instó a la parte accionante a que prestara la colaboración necesaria para la imputación en sede fiscal de su defendido antes mencionado. Igualmente instó al Ministerio Público para que realizara las diligencias necesarias y materializara la imputación en sede fiscal.

Ahora bien, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 08-04-08 actuando en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, el Abogado C.A.B. ALVAREZ, en su condición de defensor del ciudadano O.R.G.B., ejerció recurso de apelación en fecha 10-04-08 y de su escrito de fundamentación del recurso de fecha 20-04-08, se desprende con claridad, que su pretensión no es más que la de denunciar la falta de imputación en sede fiscal que debió realizar el Ministerio Público en la persona del Fiscal Segundo Abogado E.R.S.C., lo que se convierte en una privación ilegitima de la libertad de su defendido al no haberse dado cumplimiento al referido acto garantista del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en nuestra carta fundamental en su artículo 49.

Lo anterior motivó a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional a requerir en fecha 12-05-08 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que informara dentro del lapso de 48 horas contadas a partir del recibo de dicha solicitud, de sí había cumplido o no con su deber de imputar formalmente en sede Fiscal al ciudadano O.R.G.B., como se le había ordenado en fecha 06-03-08 por esta Sala. Tal comunicación fue recibida en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 14-05-08 y hasta la presente en que se decide el recurso de apelación que nos ocupa no ha habido respuesta por parte del Ministerio Público, obligando a este órgano decisor a tener que pronunciarse en el sentido de darle la razón al Abogado C.A.B. ALVAREZ en cuanto a que ciertamente no se ha dado cumplimiento al acto formal de imputación en sede fiscal al que tiene derecho el ciudadano O.R.G.B., como garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que origina una violación del derecho constitucional a la defensa del mencionado ciudadano y del debido proceso al que tiene derecho. En este sentido debe esta Sala en sede constitucional como guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, y en el caso que nos ocupa del menoscabo del derecho a la defensa como garantía esencial que tiene el ciudadano O.R.G.B., por haberse producido una violación de orden público constitucional y para así mantener el orden jurídico y social, restablecer el orden público constitucional transgredido por causa de las omisiones injustificables de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado C.A.B. ALVAREZ, revocándose por tal motivo la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-04-08, la que debió emitir un pronunciamiento de declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional que nos ha ocupado ante el reconocimiento como consta en el texto del fallo de la omisión del Ministerio Público de no haber realizado la imputación fiscal como se le había ordenado por parte de esta Instancia. Así mismo, considera esta Sala prudente para restituir la situación jurídica infringida, otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de presentación cada ocho (08) días consecutivos por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abogado E.R.S.C., a favor del ciudadano O.R.G.B., con base a lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta sujeta a revisión por parte del Tribunal que conozca de la causa, de oficio o a requerimiento de parte interesada, una vez que se de cumplimiento al acto formal de imputación Fiscal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOG. C.A.B. ALVAREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano O.R.G.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08-04-08 y en consecuencia con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en relación con la falta de imputación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial a cargo del Abogado E.R.S.C. ordenada por esta Instancia Superior en fecha 06-03-08. SEGUNDO: Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a favor del ciudadano O.R.G.B., consistente en presentación cada ocho (08) días consecutivos por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abogado E.R.S.C., con base a lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta sujeta a revisión por parte del Tribunal que conozca de la causa, de oficio o a requerimiento de parte interesada, una vez que se de cumplimiento al acto formal de imputación Fiscal. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Todo ello, con base a lo dispuesto por los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 1° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y líbrese boleta de libertad sometida a medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, con base a lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil Ocho. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

A.P.P.M.V.T.

(Ponente)

La Secretaria

C.P..

TMI/APP/MVT/CP/monserratia.

Asunto: EP01-R-2008-000035

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