Decisión nº PJ0252010000047 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001454

ASUNTO : FP12-S-2010-001454

SENTENCIA DEFINITIVA

(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado G.J.L.M..

ACUSADO: Bonilla S.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.584.055, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 07-07-1970, natural de Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar y residenciado en la Urbanización J.G.H., calle Guaicaimacuto, casa Nº 18-05, a dos cuadra de la Panadería San José. Teléfonos Nros. 0416-183-58-16 y 0286-970-4432.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Y.B.H. y N.A.S..

FISCALA DÉCIMA SEXTA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogada Cibely González.

VÍCTIMA: Ninoska I.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.887.672.

ABOGADA ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abogada M.R..

SECRETARIO DE SALA: Abogado E.F..

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    1.1. De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal a petición de la víctima, ciudadana Ninoska I.A.O., como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha treinta y uno (31) de mayo 2010, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “(…) El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberán informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. (…)”, y siendo que la víctima ciudadana Ninoska I.A.O., plenamente identificada en auto, manifestó que el Juicio se realizara a puertas cerradas. Es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.

  2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

    En fecha treinta (30) de abril de 2008, se dicta auto de apertura a juicio, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogada L.C.N., donde establece:” En fecha 23 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, la ciudadana Ninoska I.A., portadora de la cédula de identidad Nº 12.887.672, interpone denuncia común signada bajo el Nº I-326.507, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, toda vez que el día 23-07-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, momento cuando ésta se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización El Caimito, sector A, manzana 63, casa 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el ciudadano Bonilla S.E.J., la agredió física y verbalmente, golpeándola en la cara, utilizando para ellos sus manos.

    Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”

  3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL:

    En el debate Oral y Público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:

    3.1. Declaración testimonial de la víctima Ninoska I.A., titular de la cédula de identidad: Nº V-12.887.672, de nacionalidad venezolana, residenciada en: en la Urbanización El Caimito, sector A, manzana 63, casa 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Testimonial que se promueve por ser útil, necesaria y pertinente por ser la víctima, quien como testigo presencial señala al acusado Bonilla S.E.J., como el agresor físico de su persona.

    3.2 Declaración testimonial del funcionario agente M.A.M., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue la persona quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 24-01-2010, asimismo fue quien realizó la Inspección Técnica en el sitio en que ocurrieron los hechos y practicó las primeras diligencias de investigación.

    3.3. Declaración de la Médica Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana B.C.. Declaración de la experta que se promueve por ser útil, necesaria y pertinente por ser la persona, quien como experta señala las lesiones ocasionadas a la victima ciudadana Ninoska I.A., el día que se suscitaron los hechos.

  4. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES PLANTEADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO.

    Durante el juicio oral y privado, se observó que la Defensa privada hizo la siguiente solicitud, por lo que el Tribunal acordó pronunciarse antes de la sentencia y lo hace en los siguientes términos:

    4.1 El Defensor Privado abogado N.A.S., señaló: Mi defensa técnica está basada en varios puntos; PRIMERO: Observa esta defensa en el acta cursante en el expediente al folio cincuenta y nueve (59) diligencia interpuesta por la victima debidamente asistida por su abogada, donde la abogada en fecha 21-04-2010 un día antes de la preliminar solicita adherirse a la acusación de la representación fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa solicitud se realizó de manera extemporánea y no consta en el expediente fundamentación por parte del Tribunal donde se le permita adherirse como abogada querellante, el articulo 70 establece la legitimación para denunciar específicamente en su numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien, yo pregunto al Tribunal si la doctora está en este acto en representación de alguna organización defensora de los derechos de la mujer, y de ser así solicito en este acto que exhiba su carnet y eso le daría una cualidad de abogada querellante o de representante de una organización, solicito al Tribunal se pronuncie sobre este pedimento, para que se decida si la doctora va a asistir a la víctima, de igual manera en el escrito que cursa al folio cincuenta y nueve (59) el Tribunal de Control, no se pronunció sobre ello (…). SEGUNDO: “(…) Mi representado se encontraba en Río Claro en compañía del señor R.C. y posteriormente no tuvimos más noticias del ciudadano porque trabaja en una empresa de turismo, es por ello que lo promuevo como nueva prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal o como prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 343 ejusdem, a los fines que asista y sea interrogado para que comparezca e indique lo sucedido, el señor R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.132.078, con domicilio en la Urbanización Villa Brasil, teléfono Nº 0424-915-5758 y 923-66-48, de igual manera y en virtud que mi defendido se regresó de Río Claro, como a las dos y treinta (02:30 A.M.) de la madrugada aproximadamente. Solicito que también asista al ciudadano F.J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.949.681, teléfono Nº 0426-997-1957, con domicilio en el Campo de la Ferrominera sector A, quien llevó a mi defendido hasta su residencia y de conformidad con los artículos supra mencionados solicito que ambos ciudadanos sean llamados a rendir declaración.”

    Seguidamente el ciudadano juez interroga al Abogado N.A.S., a los fines de que explique la forma como está promoviendo a los testigos R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.132.078 y F.J.J.P., Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.949.681 indicándole que manifieste a si se refiere a una prueba complementaria o una prueba nueva a lo que el abogado respondió: Ciudadano Juez al artículo 359 del Código Orgánico Procesal como nueva prueba.

    4.2 Por su parte la Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Cibely González, indicó: “En relación a las nuevas pruebas promovidas por la defensa privada de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal, ésta representación fiscal manifiesta su inconformidad ya que debieron ser promovidas en su oportunidad de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en cuanto a la asistencia de la abogada de la víctima no tengo ningún impedimento a que se encuentre presente en esta audiencia de juicio oral porque es un derecho que le asiste de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 y 70 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..”

    4.3 La abogada asistente de víctima abogada M.R., manifestó: “Contradigo los hechos alegados por la defensa privada es justo que se tenga testigos de los hechos realizados fehacientemente, él alega que estaba en Río Claro pero él llegó a su casa y agredió a mi asistida y las pruebas están en el expediente independientemente del diagnostico médico legal para esclarecer los hechos, solicito si se puede establecer otra fecha para poder contactar los funcionarios para verificar que él la agredió.”

    Sobre el Primer Punto planteado por la Defensa Privada: Observa este Juzgador que el artículo 37 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que: La persona agraviada podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hallan querellado. Por lo que de la inteligencia de este artículo se desprende que en el proceso especial de violencia de género, sin importar que la víctima hubiere presentado querella, acusación particular propia o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorgara el derecho de intervenir en el procedimiento y el Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de garantizar la vigencia plena de dicho derecho, por lo que dicho derecho nace del mandato contenido en el artículo 37 supra referido y siendo que la víctima como sujeto procesal de la causa tiene un interés en la resulta del mismo, por lo que tiene derecho ejercer la tutela judicial efectiva, a la defensa y al proceso con todas las garantías. Lo que exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Ahora bien siendo que la víctima no es un profesional del derecho, requiere de la asistencia de un abogado para que defienda sus derechos e intereses en esta causa, el cual puede ser contratado por la víctima o designado por el Tribunal de manera gratuita de conformidad a la regla pautada en el artículo 36 de la Ley Especial de Violencia de Género. Es por lo que considera este Tribunal que la abogada M.R., se encuentra asistiendo a la víctima, lo que es perfectamente valido porque ninguna persona esta obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos y el abogado o abogada asistente no necesita de instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado o abogada acompaña a la víctima al acto procesal al cual lo esta asistiendo. Así se decide.

    Sobre el Segundo Punto planteado por la defensa privada: Observa este Decisor que a preguntas realizada al Defensor Privado, abogado N.A.S., el mismo manifestó que promovía los testigos R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.132.078, con domicilio en la Urbanización Villa Brasil, teléfono Nº 0424-915-5758 y 923-66-48 y al ciudadano F.J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.949.681, teléfono Nº 0426-997-1957, con domicilio en el Campo de la Ferrominera, sector A, como nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de la inteligencia del referido artículo se desprende que si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento podrá ordenarse la recepción de cualquier prueba a petición de parte o de oficio, pero es el caso que el Defensor Privado, en la oportunidad que se le otorga para que en forma sucinta exponga su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de del Código Orgánico Procesal Penal, le solicita que admita nuevas pruebas, siendo que aún en esa oportunidad no ha declarado el acusado no se ha recepcionado ni si quiera un medio probatorio que hicieran surgir hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento, por lo que mal podría acordar nueva prueba alguna. En consecuencia este Tribunal no admite las nuevas pruebas ofrecidas por la Defensa Privada. Así se decide.

    MOTIVA

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

    El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado, que la ciudadana Ninoska I.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.887.672, ha sido objeto del delito de Violencia Física Agravada, por parte del acusado Bonilla S.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.584.055, quien se presentó el día 23-07-2009, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la madrugada, momento cuando la ciudadana Ninoska I.A.O., se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización El Caimito, sector A, manzana Nº 63, casa Nº 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, durmiendo y comenzó el acusado Bonilla S.E.J., quien es el conyugue de ésta a agredirla física y verbalmente, golpeándola en la cara, utilizando para ellos sus manos por lo que lo provocó lesión por contusión equimatica en la región mentoniana derecha y múltiples redondeadas en región posterior de ambos brazos, con ocho días de tiempo de curación.

  5. VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

    2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

    En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.

    2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

    Una vez que se obtienen los datos, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

    Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente forma:

    2.2.1. EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, TOMA EN CONSIDERACIÓN:

    2.2.1.1. Declaración testimonial de la víctima Ninoska I.A., quien manifestó: “(…) Voy a reiterar en este juicio que fui maltratada por parte de mi esposo, en fecha 23-01-21010, en la madrugada, anteriormente también había sido objeto de maltratos verbales y físicos (…) yo estaba durmiendo y me pare como loca porque él llegó gritando, insultándome y agrediéndome. (…) Llegó muy tomado fuera de si, como nunca, llegó con unas ganas de matarme, celándome, insultándome, muchos insultos locos. (…) Me dio una cachetada en la cara, forcejeamos tenía las marcas en los brazos, después de los insultos me tiro al piso y en esa me levante como estaba borracho lo empuje y corrí me metí en el cuarto y le pase cerradura, y él empezó a darle patadas a la puerta y dañó las cerraduras de hecho ambas cerraduras estaban dañadas solo que yo cambie una. (…) yo estaba llorando me encerré y no salí mas, llame a una amiga, le di la llave por un hueco del aire y ella entró al anexo con su esposo me sacaron y fui a poner la denuncia. (…) yo sentí cuando él salio en la mañana, sentí cuando salio como a las seis (06) de la mañana aproximadamente, llame a mi amiga y él no estaba cuando ellos llegaron. Declaración de la víctima que armoniza perfectamente con lo declarado por el funcionario agente M.A.M., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana quien indicó: “Fui a ese sitio para tratar de ubicar al investigado y se que ese imputado es de apellido Bonilla, la investigación se realizó por una denuncia que le hicieron en su contra, y por eso estábamos buscándolo para detenerlo en flagrancia, si pudimos ubicar la residencia donde ocurrió el hecho luego entramos a la casa pero la verdad es que no recuerdo como era esa vivienda (...)” De igual manera coincide con lo manifestado en la audiencia de juicio oral y privado por la médica forense B.C., cuando señala que al momento de realizar la experticia médica a la víctima en fecha 26 de enero de 2010, pudo constatar que la misma presentaba contusión equimatica en la región mentoniana derecha y múltiples redondeadas en región posterior de ambos brazos, con ocho días de tiempo de curación.

    En el presente caso la violencia física se ocasiona a través Lesiones externas, en este caso contusión equimatica en la región mentoniana derecha y múltiples redondeadas en región posterior de ambos brazos, con ocho días de tiempo de curación, que supone daño físico, manifestado en el cuerpo de la persona, produciéndose lesiones en la mujer. Esta circunstancia se da en la violencia física que se ocasiona a través de objetos sin punta ni filo, y esto puede ser golpes con la mano abierta o cerrada, palo. Por lo que se deja lesiones visibles comprobables a través de una Experticia Médico Forenses, como en el caso que nos ocupa.

    Sin perjuicio de ello, la valoración del testimonio de la Ninoska I.A., ha de ser muy estricta y prudente por parte de quien aquí decide, y debe guardar una estrecha relación con la sana crítica, en busca de la verdad material para lograr una eficiente aplicación de las normas. En consecuencia se toma para la valoración de esta prueba tres (03) Premisas las cuales han de concurrir en dicha declaración del testigo víctima ciudadana Ninoska I.A., para constituir prueba de cargo en contra del acusado en cuanto al delito de la violencia física que se ocasionó a través de golpe con la mano y por apretón con las manos del agresor a los brazos de la víctima: que a continuación este Tribunal pasa a fundamentar.

PRIMERO

En el presente caso tanto el testigo la víctima ciudadana Ninoska I.A., como el acusado Bonilla S.E.J., tienen una relación conyugal, y en sus declaraciones ni el acusado ni la testigo manifestaron que hayan tenido problemas graves anteriores a los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de enero de 2010, aunado a ello, el dicho de la víctima que refiere “(…) anteriormente (a los hechos de violencia suscitados el día veintitrés (23) de enero de 2010), también había sido objeto de maltratos verbales y físicos y no denuncié porque tengo una niña de mi anterior relación y quería llevar la fiesta en paz y salvar mi matrimonio, antes de conocerlo venía de un fracaso e intente aguantar para llevar la fiesta en paz porque esa fue mi intención cuando me case, el (…) Lo denuncie porque no aguantaba un golpes más. Por lo que considera el Tribunal que hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima ciudadana Ninoska I.A., derivada de las relaciones procesado, víctima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

SEGUNDO

El testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotan de actitud probatoria, como lo son el testimonial del ciudadano Funcionario M.A.M., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien indicó: “Fui a ese sitio para tratar de ubicar al investigado y se que ese imputado es de apellido Bonilla, la investigación se realizó por una denuncia que le hicieron en su contra, y por eso estábamos buscándolo para detenerlo en flagrancia, si pudimos ubicar la residencia donde ocurrió el hecho luego entramos a la casa pero la verdad es que no recuerdo como era esa vivienda (...)” Con lo que se puede constatar que se produce una actuación policial producto de la denuncia de la ciudadana víctima Ninoska I.A., por haber sido agredida físicamente por su esposo el ciudadano acusado Bonilla S.E.J.. De igual manera coincide con lo manifestado en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, por la Médica Forense B.C., cuando señala que al momento de realizar la experticia médica a la víctima en fecha 26 de enero de 2010, pudo constatar que la misma presentaba contusión equimatica en la región mentoniana derecha y múltiples redondeadas en región posterior de ambos brazos, con ocho días de tiempo de curación, con lo que cobra fuerza, lo señalado por la ciudadana víctima, de que fue agredida físicamente por su esposo el ciudadano acusado Bonilla S.E.J..

Por todo lo anterior considera el Tribunal que el testimonio de la víctima ciudadana Ninoska I.A., cumple con el segundo requisito como lo es la verosimilitud.

TERCERO

Persistencia en la incriminación, circunstancia ésta, que se corrobora con la expresión de la víctima quien expuso: (…) Voy a reiterar en este juicio que fui maltratada por parte de mi esposo, en fecha 23 de enero de 2010, en la madrugada, anteriormente también había sido objeto de maltratos verbales y físicos (…) yo estaba durmiendo y me pare como loca porque él llegó gritando, insultándome y agrediéndome. (…) Llegó muy tomado fuera de si, como nunca, llegó con unas ganas de matarme, celándome, insultándome, muchos insultos locos. (…) Me dio una cachetada en la cara, forcejeamos tenía las marcas en los brazos (…) Lo denuncié (…) Lo que se eslabona con lo manifestado por el ciudadano Funcionario M.A.M., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien indicó: “Fui a ese sitio para tratar de ubicar al investigado y se que ese imputado es de apellido Bonilla, la investigación se realizó por una denuncia que le hicieron en su contra, y por eso estábamos buscándolo para detenerlo en flagrancia.

Por lo que la incriminación se ha prolongado en el tiempo, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de la víctima ciudadana Ninoska I.A., recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.

Con lo cual se probó PRIMERO: Que efectivamente se cometió el delito de Violencia Física, en contra de la ciudadana víctima Ninoska I.A., en virtud de la manifestación que hizo (…) Voy a reiterar en este juicio que fui maltratada por parte de mi esposo, en fecha 23 de enero de 2010, en la madrugada, anteriormente también había sido objeto de maltratos verbales y físicos (…) Yo estaba durmiendo y me pare como loca porque él llegó gritando, insultándome y agrediéndome. (…) Llegó muy tomado fuera de si, como nunca, llegó con unas ganas de matarme, celándome, insultándome, muchos insultos locos. (…) Me dio una cachetada en la cara, forcejeamos tenía las marcas en los brazos (…). SEGUNDO: Que acusado Bonilla S.E.J., fue la persona que se presentó el día 23 de enero de 2010, en la madrugada, en la casa donde convivía junto con la ciudadana víctima Ninoska I.A., y la agredió físicamente, dándole una cachetada y apretándole los brazos a la misma, lo que le provocó una contusión equimatica en la región mentoniana derecha y múltiples redondeadas en región posterior de ambos brazos, con ocho días de tiempo de curación.

TERCERO

Que acusado Bonilla S.E.J., es el autor del delito de Violencia Física, perpetrado en contra de su cónyuge la ciudadana víctima Ninoska I.A., por lo que esa violencia física se produjo en el ámbito domestico.

2.2.1.2 Funcionario M.A.M., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien indicó: “Fui a ese sitio para tratar de ubicar al investigado y se que ese imputado es de apellido Bonilla, la investigación se realizó por una denuncia que le hicieron en su contra, y por eso estábamos buscándolo para detenerlo en flagrancia, si pudimos ubicar la residencia donde ocurrió el hecho luego entramos a la casa pero la verdad es que no recuerdo como era esa vivienda (...)”. Declaración esta que coincide con lo señalado por la víctima Ninoska I.A., cuando manifestó que el 23 de enero de 2010, denuncio a su esposo el ciudadano Bonilla S.E.J., ante P.T.J. (C.I.C.PC.). Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial del funcionario M.A.M., recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.

Con lo cual se probó: Que efectivamente se produjo una actuación policial de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, por haber operado una denuncia de parte de la víctima ciudadana Ninoska I.A., por cuanto esta se encontraba lesionada, en virtud de la manifestación que hizo el Funcionario: “(…) Fui a ese sitio para tratar de ubicar al investigado y se que ese imputado es de apellido Bonilla, la investigación se realizó por una denuncia que le hicieron en su contra, y por eso estábamos buscándolo para detenerlo en flagrancia”.

2.2.1.3 B.C., Funcionaria adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, en su condición de Médico Forense, quien manifestó: “(…) Le realice en fecha 26 de enero de 2010, un reconocimiento médico, a una paciente de nombre Ninoska I.A., ella refirió que el hecho es del 23 de enero de 2010, al examen físico presentó contusión equimatica en la región mentoniana derecha y múltiples redondeadas en región posterior de ambos brazos, con ocho días de tiempo de curación”. Lo que coincide con lo señalado por la ciudadana víctima Ninoska I.A., cuando manifestó que su esposo llegó borracho el 23 de enero de 2010, en horas de la madrugada, a la casa donde conviven como pareja y este comenzó a agredirla física y verbalmente, propinándole una cachetada en la cara, y forcejeos con ella. Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de la doctora B.C., recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.

Con lo cual se probó: Que efectivamente la ciudadana víctima Ninoska I.A., se encontraba lesionada y al examen físico presentó contusión equimatica en la región mentoniana derecha y múltiples redondeadas en región posterior de ambos brazos, con ocho días de tiempo de curación, que se puedo visualizar al examinar a la víctima, por parte de la referida médica, lo que es un indicador de que se ha cometido una Violencia Física, en virtud de la manifestación que hizo la Experto: “(…) Le realice en fecha 26 de enero de 2010, un reconocimiento médico, a una paciente de nombre Ninoska I.A., ella refirió que el hecho es del 23 de enero de 2010, al examen físico presentó contusión equimatica en la región mentoniana derecha y múltiples redondeadas en región posterior de ambos brazos, con ocho días de tiempo de curación”. El testimonio de esta persona fue claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Todos estos elementos correlacionados entre si, hacen convicción en este Juzgador en el sentido de que el ciudadano acusado Bonilla S.E.J., es el autor del delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana víctima Ninoska I.A., quien es su cónyuge, por que las pruebas antes analizadas demuestran que el acusado se presentó en la casa donde convivían ambos conyugues, agrediéndola verbalmente y dándole una cachetada y forcejeando, lo que le provocó a la víctima una contusión equimatica en la región mentoniana derecha y múltiples redondeadas en región posterior de ambos brazos, con ocho días de tiempo de curación. Logrando la víctima desafarce del forcejeo, salir corriendo y encerrarse en la habitación, y salir del la misma, después que el acusado se fue al trabajo momento aprovechó para llamar a una amiga, a los fines de que la auxiliara y la llevara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, donde denunció lo hechos, lo que generó que se aperturara una investigación penal y se produjeran unas actuaciones policiales, en busca del acusado Bonilla S.E.J., para hacer aprehendido en fraglancia, lo cual fue infructuoso, pero se le realizó una experticia médica a la víctima, la cual arrojó que efectivamente presentaba signos de haber sido agredida físicamente. Acción que el acusado la hizo de manera conciente y con voluntad dirigida a lesionar a la víctima, comportamiento que por demás es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano y que se puede encuadrar en el tipo penal de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que señala quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño a una mujer… será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses… Si el acto de violencia que se refiere el presente artículo ocurre en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge… la pena se incrementara de un tercio a la mitad. Lo que queda demostrado con las declaraciones de: La testigo Ninoska I.A., quien indicó: “(…) Voy a reiterar en este juicio que fui maltratada por parte de mi esposo, en fecha 23 de enero de 2010, en la madrugada, anteriormente también había sido objeto de maltratos verbales y físicos (…) Yo estaba durmiendo y me pare como loca porque él llegó gritando, insultándome y agrediéndome. (…) Llegó muy tomado fuera de si, como nunca, llegó con unas ganas de matarme, celándome, insultándome, muchos insultos locos. (…) Me dio una cachetada en la cara, forcejeamos tenía las marcas en los brazos (…) Lo denuncié (…) Lo que fue corroborado por el funcionario M.A.M., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien indicó: “Fui a ese sitio para tratar de ubicar al investigado y se que ese imputado es de apellido Bonilla, la investigación se realizó por una denuncia que le hicieron en su contra, y por eso estábamos buscándolo para detenerlo en flagrancia. Y cobro mas fuerza el dicho de la víctima con lo corroborado por B.C., Funcionaria adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien en su condición de Médico Forense, quien manifestó: “(…) Le realice en fecha 26 de enero de 2010, un reconocimiento médico, a una paciente de nombre Ninoska I.A., ella refirió que el hecho es del 23 de enero de 2010, al examen físico presentó contusión equimatica en la región mentoniana derecha y múltiples redondeadas en región posterior de ambos brazos, con ocho días de tiempo de curación (…)”. Por todo lo anterior se probó que efectivamente se cometió el delito de violencia física agravada, en contra de la víctima ciudadana Ninoska I.A., y que su autor fue el acusado Bonilla S.E.J..

2.2.2. EN CUANTO A LA PENALIDAD TOMA EN CONSIDERACIÓN:

Que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene aparejada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es la pena media la cual seria doce (12) meses de prisión. Pero, observando el Tribunal que el ciudadano Bonilla S.E.J., no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, considera éste juzgador que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del termino medio, pero sin bajar el limite inferior de la que el respectivo hecho punible le asigna la Ley Especial. En consecuencia y como se impone en esta audiencia de juicio oral y privado, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es de seis (06) meses de prisión. Ahora bien, siendo que igualmente fue probado la circunstancia agravante prevista en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por haber ocurrido el hecho en el ámbito domestico por ser el acusado Bonilla S.E.J. (autor), el conyugue de la víctima por lo cual debe aumentarse la pena de un tercio a la mitad, es por lo que éste Tribunal incrementa un tercio de la pena del delito de violencia física, por lo que se debe tomar por imposición del artículo 37 del Código penal Sustantivo el termino medio, para poder sacar el tercio y la mitad de la pena y como se dijo anteriormente el termino medio del delito de violencia física es un (01) año que es equivalente a DOCE (12) meses y siendo que éste decisor considera que solo se debe aumentar un tercio de la pena a imponer, es por lo que divide entre TRES (03) para poder sacar el tercio de un (01) año lo que da un producto de CUATRO (04) meses de prisión; por lo cual se incrementa la pena en CUATRO (04) MESES más. En consecuencia la pena a imponer en definitiva al ciudadano Bonilla S.E.J., por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es de Diez (10) meses de prisión. SEGUNDO: Condena al ciudadano Bonilla S.E.J., a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deberá participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de Diez (10) meses; en la Casa de la Mujer del Municipio Autónomo Caroní, con sede en San Félix, Estado Bolívar. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Bonilla S.E.J., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Condena al ciudadano Bonilla S.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.584.055, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 07-07-1970, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y residenciado en la Urbanización J.G.H., calle Guaicaimacuto, casa Nº 18-05, a dos cuadra de la Panadería San José. Teléfonos Nº 0416-183-58-16 y 0286-970-4432, a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en artículo 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Condena al ciudadano Bonilla S.E.J., a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deberá participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de Diez (10) meses; en la Casa de la Mujer del Municipio Autónomo Caroní, con sede en San Félix, Estado Bolívar. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Bonilla S.E.J., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto el ciudadano Bonilla S.E.J., se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y siendo que la pena que se le ha impuesto es de Diez (10) meses de prisión, se le acuerda a su favor presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, así como prohibición de salida del país por el lapso de diez meses contados a partir de la presente fecha, prohibición de realizar alguna conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, emocional, laboral, económico o patrimonial a la víctima, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto en el ámbito público como privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en sus ordinales 2º y 8º. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO G.J.L.M.

SECRETARIO DE SALA

ABOGADO E.J.F.F.

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